Decisión Nº AP11-V-2014-000029 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2014-000029
Fecha22 Junio 2018
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2014-000029

DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ OSORIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-16.225.095.

APODERADOS
DEMANDANTES: JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS M. y RAFAEL HUMBERTO CONTRERAS M., abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 28.766 y 28.193, respectivamente.

DEMANDADO: FRANKLIN ACOSTA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.366.665.

APODERADO
DEMANDADO: No tiene apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento, el cual correspondió en Distribución mediante escrito presentado en fecha quince (15) de enero de 2014, por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTINEZ OSORIO, representado por la abogada en ejercicio KESLING GARCÍA COLMENARES, por cobro de bolívares.

En fecha veinte (20) de enero de 2014, el Tribunal instó a la parte actora a consignar los documentos presentados en el libelo de demanda debidamente certificados, a los fines del pronunciamiento de la admisión.

Mediante diligencia de fecha 14 de febrero de 2014, la abogada en ejercicio KESLING GARCÍA COLMENARES, consignó documentos originales señalados en el libelo de la demanda, y consignó escrito de reforma.

En fecha, veinticinco (25) de febrero de 2014, vista la reforma de la demanda, este Tribunal instó a la parte interesada a consignar documentos de propiedad del inmueble y del vehiculo debidamente certificado y actualizado, así como los cheques en original a los fines del pronunciamiento en la presente demanda.

Seguidamente, compareció el abogado en ejercicio JOSÉ FRANCISCO CONTRERAS, y mediante diligencia consigna revocatoria del poder otorgado a la abogada Kesling García, y consignó poder que acredita su representación, debidamente notariado.

En fecha 14 de mayo de 2014, se pudo evidenciar la consignación de los cheques personalizados a nombre de Gustavo Martínez, razón por la cual el Tribunal acordó el resguardo de los mismos en la caja fuerte de este Juzgado. De seguidas, compareció el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ OSORIO, y mediante diligencia revocó poder otorgado al abogado JOSÉ CONTRERAS, y otorga poder apud-acta a la ciudadana KESLING GARCÍA COLMENARES.

En el despacho del día 19 de mayo de 2014, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó la intimación del ciudadano FRANKLIN ACOSTA GONZALEZ. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar los fotostatos requeridos a los fines de practicar la intimación ordenada.

En fecha 21 de mayo de 2014, la abogada KESLING GARCÍA COLMENARES, consignó copia certificada del inmueble señalado en el libelo de la demanda, a efectos de la admisión y su consiguiente acuerdo de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En fecha 21 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa

Así los hechos transcritos, el Tribunal dejó sin efecto la compulsa librada en fecha 19/05/2014 y ordenó librar nueva compulsa.

Posteriormente, en el despacho de fecha 29/04/2015, la apoderada judicial de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez, y se libró oficio al Alguacilazgo solicitando información sobre las boletas libradas.

El Juez Luis Alberto Petit Guerra, se abocó al conocimiento de la presente causa, y ordenó librar oficio a la Unidad de Alguacilazgo solicitando información sobre las resultas de la citación. En virtud de lo cual el Coordinador de Alguacilazgo, en fecha 19/05/2015, informó al Tribunal que en dicha Coordinación no se ha recibido la respectiva boleta, razón por la cual no se ha podido practicar.

El Tribunal ordenó agregar el oficio de alguacilazgo mediante auto de fecha 25/05/2015.

En fecha, 28/06/2015, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó se consignaran las resultas de las notificaciones libradas.

Posteriormente, en fecha 24 de septiembre de 2015, el Alguacil designado dejó constancia de las diligencias realizadas los días 21 y 22 de septiembre de 2015, siendo imposible practicar la citación.

Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó se proceda a librar y fijar cartel de notificación, en virtud de la imposibilidad de la notificación personal.

El Tribunal, en fecha 14 de octubre de 2015, se libró cartel de notificación a la parte demandada, de conformidad con el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

El 25 de enero de 2016, el Juez Mauro José Guerra, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra.

En fecha 22 de septiembre de 2016, la abogada en ejercicio KESLING GARCÍA COLMENARES, consigna carteles de intimación debidamente publicada y el Tribunal en fecha 26 de septiembre de 2016, ordenó agregarlos a los autos, a los fines que surtan sus efectos legales.

El día 12 de Junio de 2018, el Juez Miguel Angel Padilla Reyes, se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra por haber sido designado como Juez Suplente por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.


II
MOTIVA
El Tribunal a los fines de proveer sobre esta causa, hace las siguientes observaciones:

Se hace menester hacer referencia a la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece que:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento de las partes...”.

Por su parte, el artículo 269 ejusdem reza que:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 156 de fecha diez (10) de agosto del año 2.000, expresó:

“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”

A este respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche ha sostenido que:

"Un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es mas que la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el cual no se realizan actos de impulso procesal y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. Toda paralización del proceso contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse, según se den o no los factores legales que la determinan. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso y; por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal".

Establecido previamente lo anterior, se procedió a realizar un minucioso examen a las actas que integran este expediente, y se evidencia que en fecha 26 de septiembre de 2016, el Tribunal agregó a los autos los carteles debidamente publicados en el diario Últimas Noticias, quedando pendiente por ejecutar que el secretario del Tribunal fije en la puerta del inmueble correspondiente, previa consignación de las expensas necesarias, evidenciándose que hasta la presente fecha transcurrió más de un (01) año sin que la parte interesada haya dado el impulso procesal respectivo al presente expediente, ya que es deber de las partes impulsar el proceso en cualquier estado o grado de la causa, aún en estado de sentencia. Así se establece.

Resulta evidente que, los hechos supra descritos, se subsumen perfectamente en la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, antes trascrito, al haber transcurrido, suficientemente, el lapso legal para que se produzca la perención de la instancia, y así lo puede declarar el Tribunal por imperativo de la norma contenida en el artículo 269 ejusdem. Así se declara.

En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Juzgador declarar perecida la instancia en este juicio, a tenor de lo previsto en el articulado supra citado. Así se decide.

III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA y extinguido el proceso que por COBRO DE BOLÍVARES, intentó el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE MARTÍNEZ OSORIO, contra el ciudadano FRANKLIN ACOSTA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 269 ejusdem.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 5º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de junio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.


En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.




Asunto: AP11-V-2014-000029
MPR/LRG/GAGA.-

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