Decisión Nº AP11-V-2016-001081 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2017

Fecha18 Enero 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001081
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de enero de 2016
Años 206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-001081

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL DÍAZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-11.669.316.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTEACTORA: LEONARDO JOSÉ ORDAZ SALLEN y MIGUEL RODRIGUEZ SILVA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.401 y 23.146, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO DAVID MOLINA RUIZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-18.910.000
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARCO ANTONIO GONNELLA MARÍN, NELSON ANTONIO RODRÍGUEZ GÓMEZ y JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.496, 9.594 y 212.218, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Reposición de la causa)
I
ANTECEDENTES

Se inició la presente mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoara el ciudadano JOSÉ RAFAEL DÍAZ contra el ciudadano FRANCISCO DAVID MOLINA RUIZ, correspondiéndole conocer de la misma a ese Juzgado previa distribución de Ley.
Mediante auto de fecha 02 de agosto de 2016, se admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Debidamente citada como se encontraba el demandado de autos, en fecha 07 de noviembre de 2016, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil.
En fechas 22 de noviembre y 15 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte accionante, consigno escrito de contestación y promoción de pruebas a las cuestiones previas opuestas por su contrario.
En esta misma fecha se repuso la causa al estado de nueva admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, concatenado con el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose en esta misma oportunidad la demanda.
II
MOTIVACION PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento en relación a la presente causa hace las siguientes consideraciones:
La pare accionante en su escrito libelar arguyó que interpuso la presente acción de de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL COMERCIAL contra el ciudadano FRANCISCO DAVID MOLINA RUIZ, en virtud de que luego de suscribir con éste un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, el mismo se insolventó, por lo que, en vista de dicha falta de pago por parte del demandado, procedió a demandarlo alegando que la suma adeudada es por la cantidad de trescientos treinta y dos mil bolívares sin céntimos (Bs. 332.000,00).
Ahora bien, de la lectura que se hiciera al libelo de demanda se pudo constatar que la parte accionante no estimó la demanda ni en cantidades de dinero ni en unidades tributarias, llevando a este Tribunal a inferir que la estimación de la demanda es sobre las cantidades de dinero que expresa adeuda el demandado de autos, es decir, TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 332.000,00), equivalentes a MIL OCHOCIENTAS SETENTA Y CINCO CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (1.875,70 UT).
Al respecto el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil señala:
Articulo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Por su parte el artículo 29 ejusdem, establece lo siguiente:
Articulo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

De las normas antes transcritas se evidencia que para determinar la competencia de una determinada causa se debe tomar en cuenta la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, y que la competencia por la cuantía se regirá por las disposiciones en el Código de Procedimiento Civil y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
En este orden de ideas es imperativo señalar que en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha 02 de Abril de 2009, emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sus artículos 1° y 2º establece lo siguiente:
Artículo 1: Se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (Resaltado del presente fallo).

Ahora bien del artículo antes trascrito se evidencia que a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial les corresponde conocer de las causas cuyos montos excedan a las 2.999 U.T. Al efecto cabe acotar, que nuestro legislador dividió la competencia de la siguiente manera: materia, cuantía y territorio; las dos primeras son irrenunciables por ser de estricto orden público, de tal manera, que al plantearse una controversia el Juez deberá verificar si es competente por la materia y por la cuantía para comenzar a conocer del caso y si no lo fuere, se encuentra en la Obligación legal de declinar su competencia en quien esté investido de ella. Si se trata de competencia por la cuantía, esta se determinara por el valor del objeto de la demanda. De modo pues, que el Juez que determine su incompetencia deberá por imperativo de la Ley, declinarla con el fin de depurar el proceso de posibles vicios que puedan afectarlos de nulidad.
En este sentido y en virtud de que en la presente causa se evidencia que la pretensión planteada por la parte actora en el presente procedimiento es inferior la competencia por el valor atribuida a este Juzgado, resulta forzoso para este jurisdicente declarar su incompetencia para conocer del presente asunto y declinar su conocimiento a un Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal y como será declarado de forma expresa y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: INCOMPETENTE POR LA CUANTÍA para conocer la presente causa. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a un Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas una vez se encuentre firme la presente decisión. CUARTO: Déjese transcurrir el lapso a que hace referencia la norma contenida en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.-

PUBLÍQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 18 días del mes de enero de 2017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:19 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JC/LT
AP11-V-2016-001081


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