Decisión Nº AP11-V-2016-000088 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-11-2017

Fecha07 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000088
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPartición
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000088
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OMAIRA ISIDRA LLAGUNO DE CASTILLO Y LUIS ENRIQUE LLAGUNO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Número V- 4.416.725 y V- 5.961.188.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MIRIAM ORELLANA, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 69.425.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIANELA ISABEL LLAGUNO DE BARRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 5.961.172.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LUIS ALBERTO ESCOBAR JURADO Y ALMIDA CRISTINA GONZALEZ SALAZAR, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: 33.153 y 36.147, respectivamente.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD
I
Se inició el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, mediante escrito libelar presentado para su distribución en fecha 26 de Enero de 2016 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación de los ciudadanos OMAIRA ISIDRA LLAGUNO DE CASTILLO y LUIS ENRIQUE LLAGUNO ORTEGA, contentivo de demanda por PARTICIÓN DE COMUNIDAD interpuesta contra la ciudadana MARIANELA ISABEL LLAGUNO DE BARRE. Fue admitida por los trámites del procedimiento ordinario en fecha 01 de Febrero de 2016, acordándose el emplazamiento de la parte demandada por ante este Juzgado.
Se designó como Juez Provisorio de este Juzgado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia al Dr. Juan Carlos Varela Ramos, quien se abocó al conocimiento de la causa que cursaba para la fecha del 22 de Febrero de 2016. De igual manera, en la misma fecha se acordó librar compulsas a la ciudadana MARIANELA ISABEL LLAGUNO DE BARRE, parte demandada.
En fecha 03 de Marzo de 2016, compareció el ciudadano Williams Benitez, alguacil titular del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial Área Metropolitana de Caracas, quien consignó citación debidamente firmada por la ciudadana Marianela Isabel Llaguno De Barre, parte demandada.
Se recibió contestación de la demanda por parte de la ciudadana Marianela Isabel Llaguno De Barre, asistida por el abogado Luis Alberto Escobar Jurado, en fecha 07 de Abril de 2016.
En fecha 26 de Abril de 2016, compareció el abogado Luís Alberto Escobar Jurado, representante judicial de la parte demandada, mediante la cual consignó instrumento poder conferido por su mandante a su hijo, el ciudadano Diego Arturo Barre Llaguno, titular de la Cédula de Identidad Número V- 23.943.214. De igual manera, fue consignado copia de Declaración Sucesoral y publicaciones de venta de al menos tres (03) inmuebles.
Vencido el lapso probatorio, el Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2017, fijó el décimo quinto (15º) día de Despacho siguiente a los fines de que las partes intervinientes consignaran sus respectivos informes.
En fecha 27 de Octubre de 2016, compareció el abogado Luís Alberto Escobar Jurado, representante judicial de la parte demandada, mediante la cual consigno escrito de informe. Por consiguiente, en fecha 31 del mismo mes y año el Tribunal fijó lapso de ocho (08) días de despacho a los fines de que las partes consignen los escritos de observaciones.
Abocado a la presente Causa, quien suscribe en fecha 03 de Agosto de 2016, se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho contados a partir del 11 de Noviembre de 2016, a las partes a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Noviembre de 2016 y cumplido los lapsos procesales respectivos el Tribunal dijo vistos, conforme lo pauta el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en fechas 31 de marzo, 09 de mayo, 29 de junio, 07 de agosto, 14 de Agosto y 19 de Septiembre de 2017, la representación judicial de la parte acciónante, solicitó se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Con vista a lo anterior y siendo la oportunidad de administrar la justicia propuesta, pasa este Despacho a pronunciarse sobre ello, previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo que se transcribe a continuación:
“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.”
“Artículo 759.- La comunidad de bienes se regirá por las disposiciones del presente Título, a falta de pacto entre los comuneros o de disposiciones especiales.”
“Artículo 760.- La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual, mientras no se pruebe otra cosa. El concurso de los comuneros, tanto en las ventajas como en las cargas de la comunidad, será proporcional a las respectivas cuotas.”
“Artículo 765.- Cada comunero tiene la plena propiedad de su cuota y de los provechos o frutos correspondientes. Puede enajenar, ceder o hipotecar libremente esa parte, y aun sustituir otras personas en el goce de ellas, a menos que se trate de derechos personales; pero no puede cercar fracciones determinadas del terreno común ni arrendar lotes del mismo a terceros. El efecto de la enajenación o de la hipoteca se limita a la parte que le toque al comunero en la partición.”
“Artículo 768.- A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los partícipes demandar la partición. Sin embargo, es válido el pacto de que se deba permanecer en comunidad por un tiempo determinado, no mayor de cinco años. La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común, aun antes del tiempo convenido.”
“Artículo 769.- No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejarían de servir para el uso a que están destinadas”
“Artículo 770.- Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que, en cuanto al procedimiento para llevarla a cabo, establezca el Código de Procedimiento Civil.”
“Artículo 1.067.- Se puede pedir la partición de una herencia, no obstante cualquiera prohibición del testador… “
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
“Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley. La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.”

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:
“Artículo 12.- Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”
“Artículo 507.- A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica.”
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas.”
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”
“Artículo 777.- La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”
“Artículo 778.- En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.”

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano Jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:
ALEGATOS DE FONDO
Dentro del libelo de demanda la representación de la parte actora alegó que el ciudadano Luís Erasmo Llaguno Castro, quien falleció el 29 de Octubre de 1987, según acta de defunción de Nº 1286, inscrita el 30 de Agosto de 1987 en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), dejó como únicos y universales herederos a los ciudadanos Omaira Isidra Llaguno de Castillo, Luis Enrique Llaguno Ortega, Marianela Isabel Llaguno y a su cónyuge sobreviviente Aura Estela Ortega de Llaguno.
Se indicó que el caudal hereditario está constituido por una casa Quinta y el terreno en donde se encuentra construido, ubicado en la manzana “Q”, calle intermedia Nº 16 de la Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital, el mencionado bien fue adquirido por el causante el 27 de Noviembre de 1975, bajo el Nº 48 del Protocolo Primero, Tomo 49, cuarto trimestre.
La representación actora expresó que la madre de sus mandantes, ciudadana Aura Estela Ortega de Llaguno, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la ciudadana Marianela Isabel Llaguno de Barre, el 62,50% que le pertenecía en propiedad. Por consiguiente, señalaron la existencia de una comunidad forzosa entre los tres hermanos en torno a la propiedad en cuestión, con una proporción del 12,50% para cada uno de sus mandantes y del 75% para la parte demandada. De igual manera, alegó que les ha sido imposible efectuar una liquidación amistosa por motivo de desacuerdo entre los partícipes.
Fundamentaron su pretensión conforme lo establecido en los Artículos 769, 770 y 768 del Código Civil, en concordancia con los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, debido a que el inmueble cumple con una función de vivienda unifamiliar y el mismo no puede adjudicarse por lotes.
Finalmente, la representación de la parte actora solicitó conforme a las disposiciones mencionadas, convenga en la partición y liquidación de la herencia o en caso contrario, establezca la cantidad de dinero que resulte de la venta del inmueble, previa subasta del bien, a los fines de que sea adjudicado a cada uno de los herederos en las proporciones ya especificadas. Asimismo, estimaron su pretensión en la cantidad de OCHOCIENTAS MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (UT 800.000), equivalentes a CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 120.000.000,00) a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00) por unidad tributaria.
DEFENSA DE FONDO
En cuanto a la contestación de la demanda, la representación judicial negó, rechazó y contradijo que su mandante se haya adueñado de algún acervo hereditario dejado por el de cujus, así como que haya privado de los derechos procedentes de él al resto de sus hermanos; contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda interpuesta contra su mandante por cuanto a que la cuantía de la acción fue exagerada y no se ajusta a los cálculos reales.
Indicó que la madre de su mandante, quien sufre de demencia senil y ha tenido dos accidentes cardiovasculares, habita actualmente dentro del inmueble en compañía de los hijos y el esposo de nuestra mandante, quienes acompañan diariamente a la ciudadana Aura Estela Ortega.
Por último, la parte demandada solicitó se declare sin lugar la demanda y es por ello que oponen la prescripción de la acción, en razón de haber pasado al menos veintinueve (29) años desde la muerte del causante hasta el día 26 de Enero del 2016, de conformidad con el Artículo 1.977 del Código Civil.
DE LA PRESCRIPCIÓN
Mediante el escrito libelar del caso bajo estudio se interpuso una acción de partición con motivo alegó que el ciudadano Luís Erasmo Llaguno Castro, quien falleció el 29 de Octubre de 1987, según acta de defunción de Nº 1286, inscrita el 30 de Agosto de 1987 en los Libros de Registro Civil de Defunciones llevados por la Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), dejó como únicos y universales herederos a los ciudadanos Omaira Isidra Llaguno de Castillo, Luis Enrique Llaguno Ortega, Marianela Isabel Llaguno y a su cónyuge sobreviviente Aura Estela Ortega de Llaguno.
La representación judicial de la parte demandada, alegó la Prescripción de la Acción con fundamento en lo establecido en el Artículo 1.977 del Código Civil, el cual dispone que las acciones personales prescriben a los diez (10) años y las acciones reales a los veinte (20) años y que las mismas son acciones de naturaleza personal y por tanto tiene según la Ley Civil un lapso de prescripción aplicable, el cual se computa en diez (10) años desde la fecha del nacimiento del contrato, es decir, desde el 30 de agosto de 1987 hasta la fecha de la interposición de la demanda a saber 26 de enero de 2016) dicho lapso de prescripción se consumó con creses, ya que trascurrieron veintinueve (29) años y que en base a ello la acción de partición se encuentran evidentemente prescritas.
En relación al punto alegado este Juzgado, observa que la acción prescribe a los veinte (20) años, dicha acción ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, dejando establecido que las acciones reales son aquellas mediante las cuales los actores reclaman o hacen valer un derecho real, vale decir, un derecho sobre un bien o cosa; y las acciones personales son las que tienen por objeto garantizar un derecho personal, es decir, son las que se ejercitan para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto, sin que tengan por objeto directo cosas o bienes, como sucede en las acciones reales.
Según doctrina del Dr. Francisco López Herrera, las acciones de estado (lato sensu) son todas las que en una u otra forma se refieren al estado (individual o familiar) o a la capacidad de las personas; y en strictu sensu son solamente, “…aquéllas que tienen por objeto hacer declarar o modificar o alterar o destruir un estado familiar cualquiera: son los medios legales de que pueden valerse los interesados para sostener, defender, proteger, modificar, alterar o destruir los estados de familia…”.
El precitado autor señala como caracteres de las acciones de estado propiamente dichas, vale decir, las acciones de estado en sentido estricto, entre otros, los siguientes: i) Son de naturaleza eminentemente civil; ii) Están reguladas por reglas propias, distintas a las que rigen a las acciones en general; iii) Son de carácter moral y en su ejercicio está involucrado el orden público; iv) Son estrictamente personales, pues son inseparables de sus titulares y solamente pueden ser ejercitadas por ellos; v) Son intransmisibles, pues no se trasmiten por sucesión en caso de muerte; vi) Son acciones indisponibles ya que el titular puede libremente decidir si la ejerce o no, pero no puede disponer libremente de ella ni judicial ni extrajudicialmente por estar interesado el orden público; y vii) Por estar interesado el orden público, la ley prevé una serie de medidas tendentes a dar publicidad al juicio antes de que se trabe la litis (edictos) y a la sentencia una vez concluido el procedimiento (Art. 506 del Código Civil).(López Herrera, Francisco. Derecho de Familia. Impresos Miniprés, C.A. Caracas, 2006).
De acuerdo con lo expresado por el Dr. Francisco López Herrera en su obra, antes citada, “…Los estados de familia no se adquieren ni se pierden por el solo transcurso del tiempo; de esa circunstancia puede deducirse que las acciones de estado, en principio, son imprescriptibles…y que, por consiguiente, escapan a la regla general de prescripción de las acciones personales, contemplada en el artículo 1.977 Código Civil..”. (Resaltado del Tribunal).
Siendo así, a juicio de este sentenciador queda claro que al ejercerse una acción de Partición de bienes de comunidad no se está persiguiendo el cumplimiento de una obligación de dar, hacer o no hacer determinado acto, sino de una acción que no sólo es de eminente orden público al afectar el interés público y social que subyace a la institución de la familia y el matrimonio, sino que igualmente es un asunto atinente al estado y capacidad de las personas, lo que establece que ese derecho personal por afectar el orden público es indisponible e imprescriptible, y así queda establecido por quien suscribe. ASÍ SE ESTABLECE.
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Consta al folio 05 y al folio 65 del expediente, copia certificada y copia simple, respectivamente, del Acta de Defunción Nro. 1286, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador, en fecha 30 de Agosto de 1988; el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 489, 1.357, 1.384 del Código Civil, se aprecia que se trata de documentos de tipo administrativos con carácter de Públicos, expedidos por autoridades competentes para ello. De la mencionada prueba se evidencia que el de cujus Luis Erasmo Llaguno Castro falleció el 29 de Agosto de 1988, no dejó bienes de fortuna y dejó tres (03) hijos quienes llevan por nombre Omaira, Marianela y Luis, y a su cónyuge ciudadana Aura Estela Ortega de Llaguno; y así se decide.
 Consta del folio 06 al folio 14 del expediente, copia certificada del Documento de Propiedad protocolizado en el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de Noviembre de 1975, bajo el Nº 48 Tomo 49, Protocolo 1º. El Tribunal le otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil; de la mencionada prueba se desprende que la ciudadana Rosa Carrasquel de Gutierrez declaró cancelada la obligación por préstamo de CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 55.000,00) y extinguida la anticresis e hipoteca convencional de primer grado sobre un inmueble de su propiedad, constituido por una casa y el terreno donde esta construido ubicado en la urbanización Los Castaños, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía. Seguidamente, a través de documento de compra venta, la ciudadana Rosa Carrasquel de Gutierrez vende pura y simple, perfecta e irrevocable el mencionado inmueble al ciudadano Luis Erasmo Llaguno Castro, con un precio de venta de CIENTO SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 165.000,00), aceptado por él, por la ciudadana Rosa Carrasquel y su cónyuge. Asimismo, el ciudadano Luis Erasmo Llaguno constituyó a favor del Banco Hipotecario Urbano C.A., una hipoteca constitucional de primer grado hasta por la cantidad de CIENTO UN MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES EXACTOS (Bs. 101.400,00), en razón de solicitud de préstamo de SETENTA Y OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 78.000,00) invertido en la adquisición del inmueble; y así se decide.
 Consta del folio 15 al folio 28 y del folio 66 al folio 79 del expediente, copia certificada y copia simple, respectivamente, de la Declaración Sucesoral y Certificado de Liberación, emitidos por la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT – Adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, posteriormente protocolizados ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. El Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículo 12, 429, 507, 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil; y de las mencionadas pruebas se desprende que fue hecha una Declaración Sucesoral y un Certificado de Liberación con Nº 1768 del de cujus Luis Erasmo Llaguno Castro, en fecha 19 de Octubre de 1987 y 10 de Mayo de 1988, respectivamente; ambos pertenecientes al expediente Administrativo Nº 872605. De igual forma se establece que la comunidad de herederos se encuentra conformada por su cónyuge e hijos, los ciudadanos Aura Estela Ortega, Omaira Llaguno Ortega, Marianela Llaguno Ortega y Luis Enrique Llaguno Ortega; y se concluye que el bien inmueble objeto de la pretensión si pertenece al acervo hereditario del de cujus identificado anteriormente; así se decide.
 Consta del folio 29 al folio 36 del expediente, copia certificada del Documento de Compra Venta protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital en fecha 02 de Marzo de 2015, inscrito bajo el Nº 2015.227, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.4343 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en los Artículos 12, 429, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil; del mismo se aprecia que la ciudadana Aura Estela Ortega de Llaguno vendió pura y simple, perfecta e irrevocable el 62,50% de sus derechos sucesorales sobre el inmueble objeto de la pretensión, constituidos por el 50% de sus derechos por la comunidad conyugal y el 12,50% de sus derechos correspondientes de la herencia dejada por su cónyuge, a su hija la ciudadana Marianela Isabel Llaguno de Barre por un precio de venta de CINCUENTA MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 50.000,00); y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
 Consta del folio 56 al folio 64 del expediente, copia simple del Poder General de Administración y Disposición autenticado en la Notaria Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Mayo de 2014; bajo el Nro. 35, tomo 69 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En vista de que la mencionada prueba no tiene relación con el procedimiento en cuestión, este juzgado considera necesario desecharla del juicio.
 Consta del folio 80 al folio 82 del expediente, copia de Publicaciones en Internet sobre casas en venta, en este sentido y visto que dichas documentales no fueron cuestionadas por la parte demandada, este Juzgado los considera fidedignos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se valora conforme a la sana crítica contenida en el Artículo 507 eiusdem, y con el Artículo 4 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, y se aprecia de su contenido que los precios de venta de las tres casas que se encuentran ubicadas en Prado de María y el Cementerio, ambas del Municipio Libertador, están entre los SESENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 65.000.000,00) hasta los OCHENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 89.000.000,00); y así se decide.

Ahora bien, valoradas como han sido las probanzas traídas a los autos por ambas representaciones judiciales, debe este Tribunal, antes del pronunciamiento de fondo, realizar las siguientes consideraciones, a fin de determinar la naturaleza del thema decidendum:
En Sentencia Nº RC.00442 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 06-098, de fecha 29 de Junio de 2006, con ponencia de la Magistrada ISBELIA JOSEFINA PÉREZ VELÁSQUEZ, se estableció lo que parcialmente se transcribe:
“...Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición...”. (Subrayado del Tribunal)

En el caso en particular, bajo estudio se ventila la existencia de una comunidad de bienes entre los ciudadanos OMAIRA ISIDRA LLAGUNO DE CASTILLO Y LUIS ENRIQUE LLAGUNO ORTEGA, en su condición de co-actores y la ciudadana MARIANELA ISABEL LLAGUNO DE BARRE, en su condición de co-accionados, integrada según sus propios dichos por la comunidad de herederos del de cujus Luis Erasmo Llaguno Castro, quien falleció el 29 de Agosto de 1987, según consta en Acta de Defunción Nro. 1286, y por consecuencia de no haberse hecho aun la entrega de lo que les corresponde sobre el bien inmueble ubicada en la manzana “Q”, calle intermedia Nº16 de la Urbanización Los Castaños en El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital, y por cuanto no hubo disconformidad sobre la cuota parte de cada comunero ni su distribución a cada comunero, lo ajustado a derecho a de ser declarar como procedente la demanda por Partición de Comunidad intentada por escrito libelar, y así se decide.
Así las cosas, al quedar probado en autos el carácter de comuneros de los ciudadanos OMAIRA ISIDRA LLAGUNO DE CASTILLO, LUIS ENRIQUE LLAGUNO ORTEGA y MARIANELA ISABEL LLAGUNO DE BARRE sobre el bien plenamente identificado anteriormente, es evidente que tienen derechos en una proporción ut retro determinada, sobre la propiedad del mismo y apoyada como fue en prueba fehaciente la existencia de dicha comunidad, como lo es el Documento de Propiedad, la Declaración Sucesoral y su Certificado de Liberación, y Documento de compra venta, de los cuales se desprende de manera indubitable la adquisición del bien por el de cujus y su trasmisión a los herederos correspondientes, así como la venta de la cuota parte hecha de un comunero a otro, y en base a los Artículos 759, 765, 768, 770 y 1.067 del Código Civil y a la voluntad manifiesta estatuida en el Artículo 768 eiusdem, de que no se puede obligar a ninguna persona a permanecer en comunidad, este Tribunal por ser voluntad, resulta procedente la solicitud contenida en el PARTICULAR CUARTO del libelo de demanda, ASÍ SE DECIDE.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de este, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación del mismo y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverlo no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar con lugar la pretensión de partición interpuesta, con todos los pronunciamientos de Ley, conforme los lineamientos expuestos ut supra; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
De la Dispositiva
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar el derecho demandado por Partición de Comunidad efectuado el día 26 de Enero de 2016, entre los ciudadanos OMAIRA ISIDRA LLAGUNO DE CASTILLO, LUIS ENRIQUE LLAGUNO ORTEGA y MARIANELA ISABEL LLAGUNO DE BARRE.
Segundo: Se ordena la partición de la siguiente comunidad: una casa Quinta y el terreno en donde se encuentra construido, ubicado en la manzana “Q”, calle intermedia Nº 16 de la Urbanización Los Castaños, El Cementerio, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador, Distrito Capital.
Tercero: Se ordena emplazar a las partes de autos, para que comparezcan ante el Tribunal a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo (10°) día de despacho siguiente a la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, a fin que nombren al Partidor, conforme los trámites establecidos en las normas antes citadas, continuando el asunto en los términos pautados para el procedimiento especial de partición.
Cuarto: NO hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha siendo las 9:27 AM horas, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI


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