Decisión Nº AP11-V-2015-000689 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-06-2018

Fecha29 Junio 2018
Número de expedienteAP11-V-2015-000689
PartesARMANDO RODRÍGUEZ SILVA CONTRA LOS CIUDADANOS LILIANA CASTILLO DAFONTE Y HENRY GONZÁLEZ BILBAO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPerención De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2015-000689
PARTE ACTORA: Ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.530.759.-
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY RAQUEL ANGARITA CASTAÑEDA y FREDDY FLORES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 64.980 y 175.382, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LILIANA CASTILLO DAFONTE (+) y HENRY GONZÁLEZ BILBAO, venezolanos, mayores de edad, domiciliado en el estado Vargas el segundo y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.847.518 y V-15.326.611, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Del codemandado HENRY GONZÁLEZ BILBAO: JOSÉ ÁNGEL SALAVERRÍA ALEXIS y ANA ISABELLA RUIZ GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-2.145.822 y V-4.888.387, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 6.264 y 17.926, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 27 de mayo de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada TIBISAY RAQUEL ANGARITA CASTAÑEDA, quien actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ SILVA, procedieron a demandar por NULIDAD DE CONTRATO a los ciudadanos LILIANA CASTILLO DAFONTE y HENRY GONZÁLEZ BILBAO.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, dándosele entrada y admitiendo la presente demanda mediante auto dictado en fecha 5 de junio de 2015, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda, DENTRO DE LOS VEINTE (20) DÍAS DE DESPACHO, siguientes a la constancia en autos la citación del último de los codemandados, MÁS UN (01) DÍA concedido como término de la distancia, comisionándose al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la circunscripción Judicial del Estado Vargas, para la citación del codemandado HENRY GONZÁLEZ BILBAO, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de las compulsas.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 8 de junio de 2015, la representación judicial actora dejó constancia de haber suministrado los emolumentos respectivos ante la Unidad de Alguacilazgo y consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de las compulsas, en virtud de lo cual en la misma fecha se libró la compulsa de la codemandada LILIANA CASTILLO DAFONTE y se libró oficio Nº 419/2015, dirigido al Juzgado de Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Vargas de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, adjunto a despacho de comisión y compulsa del codemandado HENRY GONZÁLEZ BILBAO.-
En fecha 18 de junio de 2015, el ciudadano MIGUEL PEÑA, Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de haber entregado oficio Nº 419/2016, a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) Oficina de Correspondencia, para ser enviado al Juzgado comisionado consignando oficio firmado en señal de recibido.-
Consta al folio 100 del presente asunto, que en fecha 14 de julio de 2015, el ciudadano Rosendo Henríquez, informó que pese a haberle hecho entrega de la compulsa a la codemandada LILIANA CASTILLO, ésta se negó a firmar el recibo de citación correspondiente, con vista a lo cual la representación actora solicitó el complemento de la citación de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, acordado por auto del 22 de julio de 2015.-
Así, consta al folio 110 del presente asunto, que el Secretario Accidental dejó constancia del cumplimiento de tal formalidad, el 22 de julio del mismo año.-
Por auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2015, se agregó comisión provenientes del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de las resultas de la citación del codemandado HENRY GONZÁLEZ BILBAO, debidamente cumplida.-
En fecha 3 de diciembre de 2015, la representación judicial del codemandado HENRY GONZÁLEZ BILBAO, consignó poder que acredita su representación y dio contestación a la demanda.-
Mediante escrito presentado en fecha 7 de diciembre de 2015, la codemandada LILIANA CASTILLO DAFONTE, dio contestación a la demanda debidamente asistida por los abogados NUMA MONTES DE OCA NÚÑEZ y ALI JOSE NAVARRETE TORO, asimismo mediante diligencia presentada en la misma fecha otorgó poder apud-acta a los abogados NUMA MONTES DE OCA NÚÑEZ y ALI JOSE NAVARRETE TORO.-
Durante el lapso probatorio sólo la representación del codemandado HENRY GONZÁLEZ BILBAO, hizo uso del derecho conferido por el legislador, promoviendo los medios que consideró pertinentes a la defensa de los intereses de su representado, agregadas en su oportunidad y dadas por admitidas mediante auto de fecha 27 de enero de 2016, en el cual se dejó constancia del inicio del lapso de evacuación de pruebas.-
Por auto dictado en fecha 14 de marzo de 2016, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho, siguiente para la presentación de informes.-
Así, en fechas 20 y 21 de abril de 2016, la representación entonces judicial de la parte codemandada LILIANA CASTILLO y la representación del codemandado HENRY GONZÁLEZ BILBAO, presentaron sus respectivos escritos de informes, con vista a lo cual por auto del 21 de abril de 2016, se concedieron ocho días de despacho para las observaciones a los informes presentados.-
Mediante auto dictado en fecha 17 de mayo de 2016, este Juzgado dejó constancia del inicio del lapso para dictar sentencia.-
En fecha 28 de julio de 2016, la representación judicial actora mediante diligencia solicitó la suspensión de la presente causa, en virtud del fallecimiento de la codemandada LILIANA CASTILLO DAFONTE, con vista a lo cual este Juzgado dictó auto en la misma fecha, instando a la diligenciante a consignar acta de defunción de la referida ciudadana.-
En fecha 6 de febrero de 2017, la representación judicial del codemandado HENRY GONZÁLEZ BILBAO, solicitó sentencia en la presente causa, advirtiéndose por auto dictado en fecha 7 de febrero de 2017, el incumplimiento de la carga impuesta mediante auto dictado el 28 de julio de 2016.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 28 de julio de 2016, oportunidad en la cual en virtud del fallecimiento de la codemandada LILIANA CASTILLO, se instó a las partes a la consignación de la respectiva acta de defunción, sin que conste a los autos desde la referida fecha, el cumplimiento de tal obligación, por lo que hasta la presente fecha, 29 de junio de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”
Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).
De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.
Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir sea en forma normal con la sentencia o a través de las formas de auto composición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Dicha institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el artículo 269 antes citado, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 982 de fecha 06-06-2001(caso: José Vicente Arenas Cáceres), dejó sentado lo siguiente:
“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia”.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, la omisión de actuación de tanto de la parte actora como del codemandado HENRY GONZÁLEZ, durante más de un (1) año, desde el 28 de julio de 2016, oportunidad en la cual este Juzgado en virtud del fallecimiento de la codemandada LILIANA CASTILLO, instó a las partes a la consignación de la respectiva acta de defunción, ninguna de las partes diligenció en el presente expediente a gestionar lo ordenado, sin haberse constatado otro impulso procesal, por lo que ello encaja dentro de los extremos expuestos tanto en la sentencia parcialmente transcrita como en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la perención de la instancia resulta consumada
En armonía con lo anterior y siendo visible de manera protuberante el decaimiento del interés del accionante por la inacción suya prolongada más allá del término señalado en la ley adjetiva, ocasionó, sin ningún género de dudas, la perención de la instancia. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por NULIDAD DE CONTRATO incoara la sociedad el ciudadano ARMANDO RODRÍGUEZ SILVA contra los ciudadanos LILIANA CASTILLO DAFONTE y HENRY GONZÁLEZ BILBAO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
No hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las nueve y veintiocho minutos de la mañana (9:28 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2015-000689.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR