Decisión Nº AP11-V-2013-001456 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-03-2017

Número de expedienteAP11-V-2013-001456
Número de sentenciaPJ0062017000085
Fecha08 Marzo 2017
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-001456
PARTE DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.807.544.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: LILI ZUTA PEREDA, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 84.576.
PARTE DEMANDADA: MARÍA MILAGROS NAVA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.353.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido a los autos.
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD
-I-
Se inició la presente mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Caracas del juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD, incoara el ciudadano GERARDO ANTONIO PÉREZ RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.807.544, contra su ex cónyuge, ciudadana MARÍA MILAGROS NAVA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.422.353, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado previa distribución de ley.
Ahora bien, se desprenden de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 12 de diciembre de 2013, este Tribunal admitió la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 341 en concordancia con el artículo 777 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, que en fecha 18 de diciembre de 2013, la ciudadana LILI ZUTA PEREDA, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó juego de copias simples a los fines de su librar la respectiva compulsa, previa certificación por secretaria.
En fecha 7 de enero de 2014, se dejó expresa constancia por el Secretario de este Tribunal, de haberse librado compulsa a la accionada en el presente juicio, tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 23 de enero de 2014, el ciudadano JOSÉ RUIZ, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado en fecha 21 de enero y 22 de enero, a la dirección de la parte demandada, y que estando en el lugar pudo verificar que no se encontraba persona alguna para el momento de su llamado, motivo por el cual no se logró cumplir con la citación.
En fecha 18 de febrero de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 20 febrero de 2014, este Tribunal a los fines de pronunciarse en cuanto a lo solicitado observa que; aun no se han agotado todos los medios necesarios para la práctica de la citación personal de la parte demandada antes del libramiento del cartel de citación, motivo por el cual este Tribunal, negó lo peticionado por la representación judicial de la parte actora, y acordó librar los oficios respectivos al DIRECTOR (A) DEL SERVIIO DE ADMINISTRACIÓN DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME) y al RECTOR (A) DEL CONSEJO NACONAL ELECTORAL (CNE), a los fines de que suministre información acerca del último movimiento migratorio y domicilio de la ciudadana MARÍA MILAGROS NAVA HERNÁNDEZ.
En fecha 04 de abril de 2014, el Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, mediante oficio Nº 002402, hizo del conocimiento de este Juzgado de conformidad con lo establecido en artículo 54 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que la ciudadana MARÍA MILAGROS NAVA HERNÁNDEZ, no registraba movimientos migratorios en su sistema, y asimismo informó del domicilio que registra en sus archivos.
En fecha 16 de mayo de 2014, el Director General de la Oficina Nacional de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, adjunto al oficio Nº 2346-2014, hizo del conocimiento de este Juzgado del último domicilio de la ciudadana MARÍA MILAGROS NAVA HERNÁNDEZ.
En fecha 20 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, en virtud de haber cancelado con los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil, solicitó el desglose de la compulsa, a los fines de citar nuevamente a la parte accionada.
En fecha 26 de mayo de 2014, este Tribunal en virtud de dicha solicitud y en cumplimiento con lo ordenado en auto de fecha 20/02/2014, acuerda el desglose de la compulsa y ordena sea practicada la citación de la accionada, en la dirección suministrada por el órgano público Consejo Nacional Electoral (CNE).
En fecha 28 de mayo de 2014, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que la citación de la parte demandada se practique en el último domicilio conyugal.
En fecha 02 de junio de 2014, este Tribunal en relación de lo peticionado por la representación judicial de la parte accionante, ordena que la práctica de la citación de la parte accionada en la pretensión que se ventila, se efectué en la dirección señalada en el escrito libelar, a los fines de agotar la citación de la misma.
Por otra parte, se evidencia que, en fecha 25 de septiembre de 2014 y 21 de julio de 2015, la representación judicial de la parte accionante, solicitó al Tribunal el desglose de la compulsa de citación de la ciudadana MARÍA MILAGROS NAVA HERNÁNDEZ.
Por tales circunstancias, se constata que en fecha 29/09/2014 y 30/07/2015, este Tribunal en vista de lo solicitado acordó el desglose de la referida compulsa.
En fecha 11 de noviembre de 2015, siendo esta la última consignación por parte de los Alguaciles Titulares de este Circuito Judicial, el ciudadano FELWIL CAMPOS, dejó constancia de haberse trasladado a la dirección donde pretendía realizar la citación de la parte accionada; siendo imposible realizar la misma, motivo por el cual no encontró persona alguna ni respuesta a su llamado.
En fecha 24 noviembre de 2015 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la citación mediante cartel de la parte demandada.
Por último, en fecha 26 de noviembre de 2015, este Tribunal en virtud de la cuenta rendida por el Alguacil Titular de este Circuito Judicial, sobre las gestiones realizadas para citar personalmente a la demandada, sin haberlo logrado, acuerda la citación por carteles de la ciudadana MARÍA MILAGROS NAVA HERNÁNDEZ, anteriormente identificada.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, la última actuación en el expediente es de fecha 26 de noviembre de 2015, cuando el Tribunal libró cartel de citación a la ciudadana MARÍA MILAGROS NAVA HERNÁNDEZ, en virtud de que fue imposible lograr su citación personal, y que hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya agregado al expediente un ejemplar de los periódicos en donde se evidencie la publicación de dichos carteles, y por ende diera impulso a la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, es por lo que concluye este Tribunal, que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Todo de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido por haber transcurrido mas de un (1) año de inactividad entre las partes.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En esta misma fecha, siendo las 2:16 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. MUNIR SOUKI URBANO

ASUNTO: AP11-V-2013-001456

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