Decisión Nº AP11-V-2017-000207 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2017

Número de sentenciaPJ0072017000051
Fecha22 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000207
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDINORAH VALERO ROMANO VS. HECTOR MORILLO YANEZ Y CAROLINA VALDIVIESO
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de febrero de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000207

PARTE SOLICITANTE: DINORAH VALERO ROMANO, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.840.021.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE: MORELA ZULAY BARAZARTE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 152.406.
PARTE DEMANDADA: HECTOR MORILLO YANEZ y CAROLINA VALDIVIESO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-6.172-368 y V-16.283.413, respectivamente
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL)

-I-

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la misma previa distribución.

Aduce la apoderada actora que su representada es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 0905, situado en la Planta Novena del Edificio No. 1, Bloque 24 del Conjunto Residencial “MATA DE LA MIEL”, terraza K, ubicado en la Urbanización José Antonio Páez (UD-4) Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, cuya área es de Sesenta y Seis Metros Cuadrados (66,11 M2) según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 29 de octubre de 2008, registrado bajo el No. 2008.1158, Asiento Registral 1 de Inmuebles matriculado con el No. 216.1.1.17.187. y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2008; que el precio de la venta fue por CIENTO TREINTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 133.000,00); y que los vendedores del inmueble, a pesar de haber recibido el precio de la venta, no han realizado la entrega material del mismo.

-II-

Este Tribunal, antes de admitir la pretensión considera menester realizar una evaluación de los supuestos de hecho así como de la fundamentación jurídica que los solicitantes han esbozado en su escrito ya que, en criterio de quien suscribe, la relación fáctica no cumple con las características de una demanda en virtud que la entrega material es una solicitud no contenciosa que debe ser tramitada siguiendo un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

El Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil dispone que la competencia por la materia se determinara por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan. De igual manera, establece el artículo 60 ejusdem que la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del Artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

Doctrinariamente, el autor Ricardo Henríquez La Roche en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, acota:

“[...] la diferencia fundamental entre la jurisdicción voluntaria y la jurisdicción contenciosa, estriba, antes que en la forma (procedimientos) o el contenido (existencia del conflicto), en la función. Ciertamente, en la jurisdicción voluntaria la función es meramente preventiva; en la contenciosa, la función es dirimitoria con eficacia de irrevisabilidad; esto es, de cosa juzgada con fuerza de ley (coercibilidad).
En la jurisdicción voluntaria habrá (como lo declara el Art.899) demanda en forma y posibilidad de ‘oír’ a veces, con finalidad informativa, aún a los interesados en sentido contrario (Art. 900); pero con todo y poder haber, eventualmente, pluralidad de intereses y contraposición de éstos, no habrá contradictorio (sub nomine juris), pues no se reconocerá o se concederá nada a nadie a costa o en desmedro de otro. No existe cosa juzgada, porque la decisión no surte efecto en la esfera bilateralidad de la audiencia (audiatur altera pars: Art. 68 Cons. Nac) y no ha menester derecho a la defensa porque la función del órgano se agota en la en ejercer un control o providenciar una medida de auxilio, en prevención de la eficacia de los derechos subjetivos y (a ultranza) de integridad del derecho objetivo, en cuya potestad aquella facultad de actuar (facultas agendi) se fundamente [...]”.

Precisado lo anterior, debe ser traído a esta motivación la Resolución No. 2009-0006, aún vigente, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 en la que se estableció lo siguiente:

“(…) Que los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la suspensión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
(…) Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.

RESUELVE

Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL No. 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCION DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA No. 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución (…)”. (Resaltados de este Tribunal de Instancia)

Entonces, no permitiéndose una interpretación distinta de la Resolución parcialmente transcrita, resulta claro que todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desde el día 2 de abril de 2009, siendo que el caso que ocupa la atención del Tribunal obedece a una entrega material del bien vendido que debe ser tramitada a través de un procedimiento especial que tiene como característica esencial la no contención -al menos en su fase primaria-.

Ahora bien, analizados los supuestos antes establecidos y habiéndose detectado que el procedimiento intentado es de naturaleza no contenciosa, mas, al haber sido fundamentado en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil como se evidencia del particular “SEGUNDO” del petitorio del escrito que encabeza el expediente, debe necesariamente este Tribunal declinar su competencia en los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En tal virtud, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes y en pro de los principios de economía y celeridad procesal se ordena la remisión del presente expediente, una vez transcurrido el lapso procesal respectivo a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO a los fines de su distribución.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente solicitud de ENTREGA MATERIAL incoada. En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA EN VIRTUD DEL CARÁCTER NO CONTENCIOSO DEL ASUNTO. Remítase el expediente a la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO, a los fines legales consiguientes.

Líbrese oficio. Cúmplase.

Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 22 de febrero de 2017. 206º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 10:38 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-000207


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