Decisión Nº AP11-V-2015-001051. de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-05-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001051.
Fecha17 Mayo 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion De Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 17 de mayo de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001051.
PARTE ACTORA: EDUARDO CUIÑAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.919.569.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.674 y 101.799, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUÍS CASTRO MEILAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.068.745.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JOSÉ MANUEL POLEO CABRERA y CARLOS POLEO CABRERA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.486 y 69.331, respectivamente.
MOTIVO: Partición de comunidad ordinaria.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. (Pronunciamiento sobre solicitud de ampliación de sentencia).
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente demanda, mediante libelo presentado en fecha 31 de julio de 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA Y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDAS, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de la demanda de partición de comunidad ordinaria incoada por EDUARDO CUIÑAS PÉREZ, contra JOSÉ LUÍS CASTRO MEILAN.
Por auto de fecha 10 de agosto de 2015, se dio entrada a la presente causa y se ordenó anotarla en el libro de causas respectivo.
En esa misma fecha se admitió y se ordenó el emplazamiento del demandado.
En fecha 17 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 24 de ese mismo mes y año.
En fecha 19 de octubre de 2015, el alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, consignó a los autos compulsa por no haber sido posible materializar la citación.
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación de su contraparte a través de carteles. Pedimento acordado por auto de fecha 03 de noviembre de ese mismo año.
En fecha 11 de febrero de 2016, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de febrero de 2016, la parte actora se dio por citada en la presente causa a través de su apoderado judicial.
En fecha 17 de marzo de 2016, la representación de la parte actora presentó escrito de oposición a la demanda y consignó anexos.
En fecha 11 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó que se fijara oportunidad para el nombramiento de partidor.
En fecha 21 de abril de 2016, éste Juzgado dictó sentencia declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de partición que intentada por el ciudadano EDUARDO CUIÑAS PÉREZ, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.919.569, representado por los abogados ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.674 y 101.799, respectivamente, contra el ciudadano JOSÉ LUÍS CASTRO MEILAN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.068.745. SEGUNDO: SIN LUGAR la oposición formulada en autos, y TERCERO: Se emplaza a las partes para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de ellas se haga, a las once de la mañana (11:00 a.m.) para el nombramiento de partidor a fin de partir el inmueble constituido en autos.
En fecha 06 de junio de 2016, la parte accionante solicitó ampliación del fallo de fecha 06 de junio de 2016.
En fecha 05 de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 9 de mayo de 2017, el secretario dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Visto el señalamiento realizado por los abogados ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, en relación a la ampliación de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 21 de abril de 2016, en virtud de que no se emitió pronunciamiento en relación a lo peticionado en el punto “CUATRO” del “PETITORIO” del libelo de demanda referente a que se condene al demandado al pago de las Costas y Costos judiciales, que cause el presente proceso hasta su conclusión, incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados, este Tribunal considera necesario analizar lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente:
“(…) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente” (Subrayado y negritas del Tribunal).

En relación a la interpretación y aplicación de la anterior normativa, esta Sala de Casación Civil en sentencia Nº 375, de fecha 18 de noviembre de 2009, caso: Omar José Gavides Torres y otra contra Banco del Orinoco N.V., señaló lo siguiente:
“La figura jurídica legal de la aclaratoria, prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un mecanismo procesal a través del cual, el jurisdicente, por impulso de las partes, podrá aclarar, salvar, rectificar o ampliar su propia decisión. Tal actuación persigue que en definitiva queden determinados los puntos del dispositivo, como esencia del efecto inmediato.”. (Subrayado y negritas del Tribunal).

De la misma manera, respecto al alcance de la aclaratoria, la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, en sentencia Nº 3150, de fecha 14 de noviembre de 2003, precisó lo siguiente:
“…La posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver un pedimento (ampliación). Además, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos), pero con la advertencia de que esa facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste…”. (Subrayado de la Sala).

De lo anteriormente expuesto se desprende la facultad que tiene el Juez de corregir las sentencias dictadas por el mismo cuando se haya omitido mencionar algún punto o actuación que deba ser mencionado en un fallo, siempre que dicha corrección no modifique el fallo ya dictado, toda vez que de hacerlo se estaría modificando el contenido y alcance de la decisión dictada, y siempre que las partes soliciten dicha corrección o ampliación dentro del lapso legal establecido. En el caso que nos ocupa, se desprende que el 06 de junio de 2016, la parte accionante solicitó ampliación del fallo de fecha 21 de abril de 2016, y como quiera consta de autos que las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil fueron cumplidas en fecha 09 de mayo de 2016, resulta forzoso para quien aquí decide declarar tempestiva la solicitud de ampliación efectuada por la parte actora, de la misma forma se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-
Así las cosas, el accionante solicita ampliación del fallo de fecha 06 de junio de 2016, alegando que el tribunal emitió pronunciamiento en relación a lo peticionado en el punto “CUATRO” del “PETITORIO” del libelo de demanda referente a que se condene al demandado al pago de las Costas y Costos procesales, por haber resultado totalmente vencida en ésta instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso de marras, los abogados ROMÁN ELOY ARGOTTE MOTA y PEDRO VICENTE RIVAS MOLLEDA, apoderado judicial de la parte actora, solicitaron la ampliación de la sentencia dictada por este juzgado en fecha 21 de abril de 2016, en virtud de que a su decir, el tribunal no se pronuncio sobre lo peticionado en el punto “CUATRO” del “PETITORIO” del libelo de demanda referente a que se condene al demandado al pago de las Costas y Costos judiciales, que cause el presente proceso hasta su conclusión, incluidos los Honorarios Profesionales de Abogados, considerando quien aquí decide que dicho requerimiento se encuentra dentro de los parámetros legales, al haber la parte accionada resultado totalmente vencida en la presente acción, por lo que resulta forzoso para quien suscribe declarar procedente la solicitud de ampliación de la decisión de fecha 21 de abril de 2016 y en consecuencia, condenar en costas a la parte accionada. Y así se decide.-
III
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: PROCEDENTE LA AMPLIACION SOLICITADA, SEGUNDO: Se condena en costas al demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en la presente acción.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 17 días del mes de mayo de 2017. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ.
WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:51 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.


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