Decisión Nº AP11-V-2015-001316 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 06-12-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001316
Fecha06 Diciembre 2017
PartesJORGE JAVIER SIVERIOY GIANNINA DEL ROSARIO SUE
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 6 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001316
PARTE ACTORA: Ciudadano JORGE JAVIER SIVERIO MALLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-5.539.999.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: TIBISAY RIVAS RENZI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.861.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad V-6.016.766.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GABRIEL SOTO, GONZALO CEDEÑO, GONZALO CEDEÑO C. y GUSTAVO CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.096, 8.567, 88.237 y 113.937, respectivamente.
MOTIVO:DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa de divorcio contencioso mediante demanda presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de octubre de 2015, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2015, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca al primer día de despacho siguiente, pasados que sean cuarenta y cinco días continuos, una vez conste en autos su citación, a fin de celebrar el primer acto conciliatorio; quedando las partes emplazadas para un segundo acto conciliatorio, el primer día de despacho, pasados cuarenta y cinco días continuos del acto anterior, para el supuesto que en el primer acto no hubiere conciliación, a las horas fijadas por el tribunal. Si todavía no hubiere conciliación, las partes quedan emplazadas para el acto de contestación de la demanda, a llevarse a cabo a las 11:00 de la mañana. Asimismo, se ordenó notificar al Ministerio Público.
En fecha 17 de noviembre de 2015, el alguacil dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público.
En fecha 11 de enero de 2016, la representación judicial de la parte accionada consignó poder que acredita su representación.
A derecho como se encontraba la demandada del presente litigio, así como la representación del Ministerio Público, en fecha 21 de enero de 2016 tuvo lugar el primer acto conciliatorio y como no hubo conciliación, el segundo acto conciliatorio se celebró en fecha 7 de marzo de 2016, donde tampoco se dio conciliación.
En fecha 14 de marzo de 2016, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el cual la parte demandada reconvino en la demanda, fundamentando la misma en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 23 de mayo de 2016, la reconvención fue declarada inadmisible y contra dicha interlocutoria la parte reconviniente interpuso recurso de apelación, en fecha 6 de junio de 2016, el cual fue declarado con lugar, mediante sentencia de fecha 10 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Mediante dicha sentencia se repuso la causa al estado en que admita la reconvención propuesta, y se dejan sin efecto todas las actuaciones posteriores a la decisión interlocutoria del 23 de mayo de 2016, que había declarado sin lugar la mutua petición.
Por auto del 2 de diciembre de 2016, fue admitida la reconvención y se fijó el quinto día de despacho siguiente para el demandante reconvenido dé contestación a la mutua petición.
Mediante acta de fecha 2 de diciembre de 2016, el juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la causa, conforme al ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión sobre el mérito de lo debatido.
Quien suscribe la presente decisión con el carácter de Juez del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió la causa en fecha 10 de enero de 2017, previo el sorteo de rigor, se abocó a su conocimiento y ordenó notificar a las partes.
En fecha 13 de enero de 2017, quedó notificada la demandante reconvenida y en fecha 6 de febrero de 2017, procedió a contestar la reconvención propuesta.


-II-
DE LOS ALEGATOS
De la parte actora

Sostiene el accionante que en fecha 2 de diciembre de 1988, contrajo matrimonio con la ciudadana Giannina Del Rosario Sue, de profesión gineco-obstetra, ante la Prefectura del Municipio Baruta del Distrito Sucre del Estado Miranda, estableciendo como domicilio conyugal la casa Nº 413, en la Urbanización Las Minas de Baruta, Calle Sucre, Municipio Baruta, Estado Miranda, la cual es propiedad de su madre, ciudadana Concepción Mallo, titular de la cédula de identidad V-10.808.263, quien cohabita con las partes en el inmueble ya identificado.
Que durante el matrimonio procrearon dos (2) hijas gemelas, de nombres Sarah Gabriela y Sophia Alejandra, de 21 años cada una, nacidas el 16 de febrero de 1994.
Que desde de enero de 2014, aproximadamente, comenzó a presentarse una ruptura prolongada en la relación conyugal e incluso laboral, en virtud de que ambos son profesionales activos de la medicina y que comparten en diferentes días y horarios el mismo espacio para consultas médicas en la Clínica Amay, ubicada en el sector El Pinar de la Urbanización El Paraíso.
Que esa ruptura en la vida conyugal tuvo como resultado una conducta negativa de parte de su cónyuge, ciudadana Giannina Del Rosario Sue, y pese a los reiterados intentos de solucionar dicha situación, la relación en familia se fue debilitando.
Que la demandada comenzó a llegar tarde en la noche y salir temprano en la mañana, justificando dichas salidas y actividades profesionales mediante mentiras y engaños hacia su persona como cónyuge y colega profesional.
Que la demandada no almorzaba ni cenaba en el hogar, ni compartía los fines de semanas en armonía con sus hijas, manifestando estar siempre en otras actividades como peluquería, clases en club de canto, incumpliendo con sus deberes y obligaciones en el seno familiar.
Que la accionada se la pasaba pendiente de mensajes en su celular personal a cualquier hora de la noche e inclusive en la madrugada; que se tornó desinteresada, siendo ofensiva, descuidada, creando sentimientos de culpabilidad e incertidumbre; esquiva e indiferente, manifestando estar muy ocupada realizando cursos, congresos y actividades las cuales eran falsas e inconsistentes.
Que no cumplía con los deberes conyugales sin motivos justificados, demostrando falta de afecto e interés, lo que llevó al demandante a pensar que existía (tenía) otro hombre, por lo que después de estas situaciones, comenzaron a pernotar en diferentes dormitorios, y la situación se hizo intolerable, creándose una separación de hecho aun cuando continuaban conviviendo bajo el mismo techo,
Que esos elementos produjeron una baja autoestima a nivel familiar, social, psicológico y hasta económico, llegando la ciudadana Giannina Del Rosario Sue, a manifestar un estado grave de agresión injustificada, situación que persistía a la fecha de presentación de la demanda, con excesos graves que hacen imposible continuar la vida en común y la convivencia, situación que afecta recíprocamente tanto a la pareja como a sus hijas las cuales cohabitan con ellos.
Que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana GIANNINA DEL ROSARIO SUE, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil.
De la parte demandada
En el acto de contestación de la demanda el apoderado judicial de la demandada, negó, rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Negó, rechazó y contradijo la aseveración efectuada por el accionante en relación a que su representada llegara tarde en la noche, sin ir a almorzar ni cenar, justificando salidas y actividades profesionales mediante mentiras.
Manifestó que el trabajo de su patrocinada como médico gineco-obstetra es arduo, ya que lo realiza en varias clínicas.
Que la relación de trabajo de ambos cónyuges los lleva forzosamente a trabajar horas extras, por lo que mal puede decirse que su representada no cumplía con sus deberes y obligaciones en el seno familiar; que con tan poco tiempo disponible no es de extrañar que su poderdante almorzara y cenara en su cubículo de trabajo o en algún lugar cercano a la clínica en la que trabaja.
Que el hecho de comer fuera del hogar cuando estaba en su trabajo o hacia guardias no reviste gravedad alguna, ya que se compadece con la naturaleza de las funciones que desempeña como médico.
En ese mismo orden de ideas, expuso que la demandada al llegar a su casa cumplía con su marido con el débito conyugal y las demás obligaciones de asistencia recíproca y principales deberes como son el de guardarle fidelidad, vivir juntos, socorrerse recíprocamente y contribuir en forma recíproca a la satisfacción de las necesidades del hogar.
Que el hecho de que el demandante reconviniente se fuera a otro dormitorio sin causa justificada, solo por pensar que estaba siendo engañando con otro hombre, conlleva a la causal genérica de divorcio por abandono. Además, considera que tal conducta es ofensiva, que atenta contra su honor y reputación, exponiéndola al desprecio frente a la comunidad y a sus amistades.
Niega, rechaza y contradice las manifestaciones de baja autoestima a nivel familiar, social, psicológico y hasta económico, alegadas por el accionante.
De igual forma expresó que el ciudadano Jorge Javier Siverio Mallo, es titular de acciones en la Clínica Amay, C.A., en Sanitas de Venezuela, C.A., y en el Grupo medico Vizcaya 2011. Que además posee distintas cuentas bancarias, lo cual demuestra que el accionante goza de gran estabilidad económica.
También indicó que desde que el cónyuge se mudó de habitación, suspendió todo suministro de dinero para gastos personales, alimentación y manutención de la casa y de la familia.
Finalmente arguyo que los hechos afirmados por el ciudadano Jorge Javier Siverio Mallo, no encuadran en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que solicita sea declarada sin lugar la demanda por considerar que la misma no está ajustada a derecho y por existir contradicción entre los hechos alegados.
En la reconvención, plantea que el ciudadano Jorge Siverio, incumplió reiteradamente las obligaciones propias de la relación conyugal, al punto de dejar de tener relaciones sexuales con su esposa desde enero de 2014.
Que a partir de esa fecha dejó de mostrar interés y afecto sin causa justificada, suscitándose desavenencias, contradicciones y altercados que se convirtieron en agresiones verbales, con palabras soeces e intimidatorias, que hicieron imposible la vida en común.
Que el ciudadano Jorge Siverio, comenzó a llegar tarde y en estado de ebriedad, con actitud violenta, profiriendo insultos, improperios, acoso, trato brutal, hostigamiento y amenazas a la reconviniente y manifestándole que ya no la quería, que no sentía ningún afecto por ella y que abandonaría el hogar.
Que no llegaba a la casa a dormir y que se mudó de habitación; que le manifestó que no quería más nada con ella y que se podía buscar otro hombre.
Que ante esa actitud, lo llamó varias veces para conversar sobre la situación, con la finalidad de salvar el matrimonio, pero él le contestaba que no quería más relaciones con ella.
Que el ciudadano Jorge Siverio, dejó de cumplir con las obligaciones económicas relativas a pago de alquiler, servicios públicos y alimentación de sus hijas.
Que sobre la base de lo expuesto, reconviene en divorcio al ciudadano Jorge Siverio, por abandono voluntario e injuria grave, conforme a los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 10 de marzo de 2017, compareció la representación judicial de la demandante reconvenida y contestó la reconvención propuesta, alegando “…la narrativa y la pretensión expuesta es fundamentada de forma inversa a la presentada por esta parte Actora en el Escrito de Demanda original y que respecto al sujeto activo y pasivo ratifican los hechos y fundamentos y es que en cuento a Derecho se refiere el resultado del fondo de las pretensiones expuestas por ambas partes de una u otra forma es el mismo…”
Que la demandada reconviniente es parcialmente conteste en que sí contrajeron matrimonio el 2 de diciembre de 1988; que sí establecieron el domicilio conyugal en la dirección indicada en el libelo; que sí procrearon dos hijas de nombres Sarah Gabriela y Sophia Alejandra y que desde el mes de enero de 2014, comenzaron las discrepancias en la relación conyugal.
Que el fundamento legal de la reconvención es el mismo ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, expuesto en la demanda original, reproduciendo los mismos motivos con enfoques diferentes, vulnerando el principio de la buena fe, con el propósito desleal de obtener una satisfacción de interés individual, transgrediendo el contenido de la demanda principal, con argumentos invertidos y contradictorios dirigidos a la parte actora sobre las desavenencias, altercados, actitud hostil y de violencia.
Que en la reconvención se invoca, como causal de divorcio, el abandono voluntario, el cual a su decir se desvirtúa con la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2016, que autoriza a las partes a trasladarse del domicilio conyugal, sin que se haya materializado, pese a que continúan las desavenencias, reafirmando que el ciudadano Jorge Siverio, bajo ninguna circunstancia ha abandonado el hogar en común, cumpliendo con los deberes y obligaciones.
Rechaza el fundamento legal de la reconvención, en lo que se refiere al ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, por ser manifiesto el hecho de que se trata de una relación e interacción intolerable, irreversible, imposible de continuar.
Que rechaza la violación intencional de los deberes conyugales por parte del ciudadano Jorge Siverio, como cónyuge hostil, y que independientemente de las relaciones íntimas, continúan cohabitando y cumpliendo con los deberes y obligaciones de mantenimiento y demás gastos del hogar, conservando y compartiendo el entorno familiar entre sus hijas.
Durante la fase de promoción, ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 3 de abril de 2017.
Mediante auto del 18 de abril de 2017, fueron admitidas las pruebas promovidas.
En fecha 28 de junio de 2017, la representación judicial de la parte actora reconvenida consignó escrito de informes. Y, en esa misma fecha, el tribunal concedió el plazo para las observaciones a los informes, computados a partir del día de despacho siguiente.
En fecha 29 de junio de 2017, la representación judicial de la parte demandada reconviniente presentó escrito de informes.
En fecha 6 de julio de 2017, la apoderada judicial de la accionante consignó escrito de observaciones a los informes de su antagónica.
En fecha 11 de julio de 2017, el tribunal dejó constancia que la causa entró en etapa de sentencia.
Planteados como han quedado los hechos, pasa esta operadora de justicia a valorar el acervo probatorio traído a los autos, advirtiendo previamente que la contestación a la reconvención planteada resulta ininteligible, debido a los términos en que fue redactada la misma.
-III-
DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas por la parte actora:

En la oportunidad legal correspondiente la parte accionante promovió las siguientes pruebas:
Copia simple de Acta de Matrimonio, número 763, de fecha 02 de diciembre de 1988, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un documento público, emanado de un funcionario autorizado y siendo que la misma no ha sido desconocida o impugnada, en consecuencia, hace plena prueba del vínculo conyugal existente entre los ciudadanos Jorge Javier Siverio Mallo y Giannina Del Rosario Sue.
Copias simples de Actas de Nacimiento, identificadas con los números 93 y 94, de fecha 10 de marzo de 1994, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, correspondiente a las ciudadanas Sarah Gabriela Siverio Sue y Sophia Alejandra Siverio Sue. Estas documentales no fueron atacadas en modo alguno, por lo que de ellas se evidencia que en la relación matrimonial los contrayentes procrearon dos hijas, hoy mayores de edad.
Copia fotostática de documento emanado de la Alcaldía del Municipio Baruta, dirigido a la ciudadana Concepción Mallo, quien no es parte en la presente causa. Dicha documental nada prueba sobre los hechos controvertidos.
Copia de comunicación mediante la cual se deja constancia de la entrega del arma de reglamento por parte del ciudadano Jorge Siverio. Dicha documental nada aporta sobre los hechos controvertidos.
Copias fotostáticas de documentos privados, las cuales carecen de todo valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Copia simple de títulos por derecho de uso de acciones de la Clínica Amay, C.A. y de Clínicas Sanitas, S.A. (Sanitas de Venezuela), adquiridas por el ciudadano Jorge Javier Siverio Mallo, protocolizados la primera ante la Notaría Publica Décima Octava del Municipio Libertador de Distrito Capital, en fecha 22 de noviembre de 2000, inscrito bajo el N° 35, Tomo 76 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la segunda ante Notaria Séptima del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2014, inscrito najo el N° 06, Tomo 161 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, este Tribunal desecha dichas documentales por cuanto nada aportan a este juicio para demostrar los hechos controvertidos.
Copia simple de diplomas otorgados a los ciudadanos Jorge Javier Siverio Mallo y Giannina Del Rosario Sue,por el Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo y la Maternidad Concepción Palacios, respectivamente, en virtud de las residencias de post-grado efectuado por ambos, cada uno en su especialidad médica, este Tribunal desecha dichas documentales por cuanto nada aportan a este juicio para demostrar los hechos controvertidos.
En el lapso probatorio, se evacuaron las testimoniales de las ciudadanas, Dilia Piamo y Maira Josefina Padilla Sosa, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-16.083.454 y V-5.962.511, respectivamente, siendo evacuados los testimonios de ambas el 24 de abril de 2017, y como quiera que si bien es cierto ambas coincidieron en que los ciudadanos Jorge Javier Siverio Mallo y Giannina Del Rosario Sue, últimamente han tenido conflictos de pareja, las mismas no llevan a esta juzgadora a la convicción de que se haya configurado alguna de las causales de divorcio alegadas por las partes.
Denuncia formulada en fecha 13 de mayo de 2016, ante la Policía Municipal de Baruta, ubicada en la Urbanización Santa Mónica. Al respecto, de la simple vista al documento en cuestión se evidencia que el mismo es ilegible, razón por la cual debe desecharse garantía del derecho a la defensa de las partes.
También cursa a los autos documento poder que acredita la representación judicial de la parte actora el cual no fue impugnado o atado en modo alguno, por lo que de conformidad con el Artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere a los hechos materiales de las declaraciones en él contenidas, en particular, la representación judicial y facultades otorgadas a la profesional del derecho que en él se menciona, por lo que las actuaciones cumplidas en ejercicio de dicho instrumento se tienen por eficaces, a los fines del proceso.
La representación judicial de la actora también promovió copias de determinadas actas procesales. Dichas documentales que no constituyen medios, sino copias de actuaciones que cursan en autos.
Copias simples del expediente MP-552975-2015, llevado por la Fiscalía Centésima Quincuagésima (150) del Área Metropolitana de Caracas con Competencia para la Defensa de la Mujer, en virtud de la denuncia efectuada por la ciudadana Giannina Del Rosario Sue, ante el Ministerio Público, en fecha 18 de noviembre de 2015, contra el ciudadano Jorge Javier Siverio Mallo, por violencia patrimonial y económica, de donde se desprende que dicha Fiscalía en esa misma fecha dictó resolución mediante la cual se decretaron medidas de protección contra el denunciado, las cuales consistieron en prohibirle al ciudadano Jorge Javier Siverio Mallo, realizar actos de persecución, vigilancia o acoso por su persona, así como instigar a terceras personas a realizar los actos antes señalados, de igual forma se le prohibió realizar actos de agresión física o verbal en contra de la ciudadana Giannina Del Rosario Sue, así como realizar ventas de bienes muebles e inmuebles que formen parte del patrimonio conyugal y de realizar retiros de cuentas mancomunadas o abiertas durante el matrimonio. No obstante lo anterior, dicha causa fue sobreseída, conforme al numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho no es típico, por lo que nada aporta al proceso.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

La parte demandada junto con el escrito de contestación a la demanda consigno impresiones de la red social Facebook, que si bien pudieran enmarcarse dentro de un medio de prueba libre, sin embargo, carecen de autoría, por lo que no es posible establecer cuál es la norma de valoración aplicable y si su contenido es auténtico, en consecuencia, se desecha.
Durante la fase probatoria se evacuó la testimonial de la ciudadana Aixa Cañas. La nombrada ciudadana en la respuesta a la pregunta Quinta, indica que el ciudadano Jorge Siverio, no solo se mudó de habitación, sino que se mudó de apartamento, lo cual se contradice con lo indicado por las partes, quienes solo manifiestan la mudanza solo de habitación; adicionalmente, la mayoría de las preguntas formuladas llevan implícita la respuesta que debe ofrecer la testigo, por lo que no llevan a esta juzgadora a la convicción de que se haya configurado alguna de las causales de divorcio alegadas por las partes; aunado al hecho que una sola testimonial no constituye prueba.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente a los fines de emitir pronunciamiento respecto a las pretensiones planteadas, este Tribunal, pasa a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:
El matrimonio, como una de las formas más típicas de la formación de la familia en la sociedad, es una asociación de intereses afectivos entre dos personas de distintos sexos, con la voluntad de convivir bajo el mismo techo, como parejas afectivas, sexuales, emocionales, requisitos estos sine qua non para la conformación de la vida en común de una pareja.
Por el contrario, el divorcio con fundamento en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, se refiere al abandono voluntario y a las injurias graves que hacen imposible la vida en común, respectivamente, y tiene sustento en los hechos narrados en puntos anteriores a esta decisión.
En este sentido, cabe destacar que el referido artículo numera causales de divorcio admitidas en la legislación venezolana, de suerte que respecto de las invocadas por los contendores contempla lo siguiente: “Son causas únicas de divorcio: (…) 3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.”.
Ahora bien, debe señalarse que es carga de la parte, señalar en el libelo los hechos concretos y específicos imputables al cónyuge que –se dice- ha dado origen a las causales invocadas, así como su comprobación, debiendo indicarse cuáles son los hechos que comportan la conducta denunciada y atribuida al cónyuge demandado, para que pueda el Juez comprobar su veracidad, y de esta manera determinar si lo más ajustado a derecho sea decretar la disolución del vínculo conyugal, hechos estos que no fueron suficientemente demostrados en el caso que ocupa la atención del Tribunal.
Ciertamente, con las pruebas valoradas anteriormente solo queda demostrada la existencia del vínculo matrimonial entre las partes; sin que se haya podido demostrar a quién es imputable el incumplimiento injustificado de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio al cónyuge con respecto al otro.
Corolario de lo antes expuesto se puede evidenciar, como se afirmó en puntos anteriores, que en el presente caso ninguno de los cónyuges demostró los hechos que hacen piso a sus respectivas afirmaciones de hecho; sin embargo, no puede este Juzgado ser restrictivo en el presente caso, castigando a las partes con un matrimonio que perdure eternamente por el déficit probatorio producido en autos, lo que hace indispensable para quien aquí decide, compartir el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo atinente a la figura del divorcio como solución, en el cual se expuso:
“El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…Omissis…
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”. (Destacado del Tribunal).

El criterio antes asentado patentiza indefectiblemente que, el divorcio debe ser una solución a una situación de hecho que de mantenerse resultaría perjudicial para los propios cónyuges, los hijos si los hubiere o la sociedad en general; entonces, entiende este Tribunal al atender los hechos alegados que existe la voluntad mutua de las partes de no continuar en matrimonio, situación fáctica a la que debe darse una solución legal-judicial, porque de mantenerse resultaría perjudicial.
Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, pues ambas partes pusieron en evidencia la intención que tienen de disolver el vínculo conyugal que los une, lo cual se encuentra en plena sintonía con la reciente corriente doctrinaria que postula la figura conocida como Divorcio Solución, que se desprende de la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, haciendo especial atención a la Sentencia Nº 1174, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en la cual entre otras cosas se explana:
“(…) a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio”. (Destacado del Tribunal).

En ese mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de junio de 2015, caso Francisco Anthony Correa Rampersad, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció lo siguiente:
“…es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerusclausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva…
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía…”

Aplicando los postulados antes expuestos a las situaciones de hecho manifestadas por las partes, tanto en la demanda y reconvención, como en las contestaciones a aquéllas, resulta evidente la fractura del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Jorge Javier Siverio y Giannina Del Rosario Sue, por lo que la solución, en criterio de quien aquí decide, si bien no puede fundamentarse en las causales alegadas por las partes, si encuentra apoyo en la aplicación del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, para disolver el vínculo conyugal, pues resulta innegable en el caso de especie que la voluntad de las partes es romper con el matrimonio, dado los conflictos que existen entre ellos, al no haber disposición de reconciliación entre las partes. Así será declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo.
-V-
DECISIÓN

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, y acogiendo la tesis del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EL DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL entre los ciudadanos JORGE JAVIER SIVERIO y GIANNINA DEL ROSARIO SUE, titulares de las cédulas de identidad Nos V-5.539.999 y V-6.016.766, respectivamente, contraído en fecha 2 de diciembre de 1988, ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del Estado Bolivariano de Miranda, el cual quedó anotado bajo el acta No. 763, folio 56, Tomo 3, de los libros de matrimonio llevados por esa Oficina de Registro.
Dado que el presente fallo se dicta conforme a la tesis del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, no hay condenatoria en costas.
Por cuando la presente decisión ha sido dictada fuera de la oportunidad legal prevista para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los seis (6) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ

En esta misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (1:15 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil .-
EL SECRETARIO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2015-001316
DEFINITIVA


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR