Decisión Nº AP11-V-2017-000941 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-08-2017

Fecha04 Agosto 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-000941
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesRAFAEL DIAZ BASTARDO VS. MOLLWRIGHT INVESMENT A.V.V. Y VALORES TB 2008, C.A.
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, cuatro (04) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000941
PARTE QUERELLANTE: RAFAEL DÍAZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-537-466.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE QUERELLANTE: HAYDEE COROMOTO BRICEÑO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo el N° 162.929.
PARTE DEMANDADA: MOLLWRIGHT INVESMENT A.V.V, sociedad exenta Aruba, constituida legalmente el día 15 de febrero de 1996, aprobado por el Ministerio de Justicia de Aruba el día 15 de febrero de 1996, con el N° 6493/A.V.V y con sede en Aruba según documento del Registro de Cámara de Comercio y de la Industria de Aruba, registrado bajo el N° 19890 RIF J-314061429, domiciliada en Aruba y VALORES TB 2008, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil, Quinto en fecha 24 de enero del 2008, quedando inscrita bajo el N° 98, Tomo 1749-A, así como los ciudadanos JESÚS ARTURO BRACHO y MARÍA MARGARITA INÉS MACHADO DE VOGELER, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nos. V-6.139.745 y V-6.914.798.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

-I-

Se inicia el presente proceso interdictal mediante escrito presentado en fecha 4 de julio de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial mediante el cual se demandó contra las supuestas actuaciones perturbadoras de los querellados MOLLWRIGHT INVESMENT A.V.V, en la persona de JESÚS ARTURO BRACHO y a este en su propio nombre; así como a VALORES TB 2008, C.A, en la persona de su representante legal ciudadana MARIA EMILIA BARRETO JIMÉNEZ y MARÍA MARGARITA INÉS MACHADO DE VOGELER.

En fecha 21 de julio de 2017, se admitió querella interdictal de despojo ordenando el emplazamiento de los querellados a los fines de que expusieran lo alegatos que consideraren pertinentes a cualquiera de las horas a despachar por este Juzgado comprendidas entre las ocho y treinta minutos de la mañana (8:30 a.m.) y las tres y treinta minutos de la tarde (3:30 p.m.); concluido dicho término quedaría la causa ABIERTA A PRUEBAS POR UN LAPSO DE DIEZ (10) días, todo de conformidad con el artículo 701 del Código de procedimiento Civil.

En fecha 1º de agosto de 2017, compareció el ciudadano Rafael Díaz Bastardo, asistido por la abogada Haydee Coromoto Briceño y presentó escrito solicitando decreto restitutorio.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente y puntualmente de la providencia que fungió como auto de admisión de este procedimiento especialísimo cautelar, este ente jurisdiccional considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador.

Bajo el marco anterior se observa que el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 21 de julio de 2017, ordenó la tramitación del juicio bajo un procedimiento distinto al que corresponde, todo ello en el entendido que este tipo de querellas interdictales no admite incidencia alguna tal como lo asentó la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.673 de fecha 17 de julio de 2002, reiterada en sentencia de la misma Sala N° 3.171 de fecha 15 de diciembre de 2004, ya que una vez admitida la querella, dictado el decreto interdictal, practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, con la citación del querellado comienza el contradictorio a través de una articulación probatoria única de diez (10) días, continuando el proceso, al finalizar este lapso, con la etapa de alegatos dentro de los tres (3) días siguientes de manera ope legis y, finalmente, con la sentencia definitiva que deberá dictar el juez dentro de los ocho (8) días subsiguientes.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgador un deber, a fin de sanear el proceso y permitir a las partes poder desarrollar sus alegatos y defensas a través de lapsos acordes con el procedimiento instaurado, declarar la nulidad del auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, reponer la causa al estado de nueva admisión.


-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la ley DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA dictado en fecha 21 de julio de 2017. En consecuencia, se ordena admitir la demanda por auto separado tomando en consideración la motivación del presente fallo.

En razón de la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes intervinientes.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la ciudad de Caracas, cuatro (04) días del mes de agosto de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:28 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

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