Decisión Nº AP11-V-2016-001136 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-11-2017

Fecha27 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001136
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-001136
PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Ciudadana CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-9.913.231.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: Ciudadanos AITZA MELO CASTILLO, DANIELA CARUSO GONZALEZ Y ALFREDO ALTUVE GADEA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 27.699, 117.758 y 13.895, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-5.223.006.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Ciudadanos PEDRO PABLO CALVANI, ALAN CASTILLO MAC FARLANE, CARLOS LA MARCA Y LUIS DOS RAMOS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 19.252, 72.874, 70.483 Y 154.931, respectivamente.
Motivo: Divorcio Contencioso.

DE LA NARRACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto por Escrito Libelar presentado en fecha 08 de Agosto de 2016, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sometido a distribución le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de demanda de Divorcio Contencioso.
Verificada la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, así como el derecho invocado, el Tribunal admitió la demanda 10 agosto de 2016, y ordenó emplazar a las partes para que comparecieran a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la citación de la parte accionada, a fin que tuviese lugar el Primer Acto Conciliatorio y que de no lograrse la conciliación quedarían emplazados para un Segundo Acto Conciliatorio a las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) del primer día de despacho siguiente pasados que fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos después del Primer Acto Conciliatorio; en el entendido que, si el actor insistiere en la demanda, quedarían emplazados para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a la celebración del Segundo Acto Conciliatorio, a fin que tuviese lugar el Acto de Contestación a la Demanda, ordenando igualmente la notificación del Ministerio Público, para lo cual el Tribunal libró la boleta respectiva en fecha 28 de Septiembre de 2016 y el alguacil dio cumplimiento a dicha diligencia en fecha 10 de Octubre de 2016.
En fecha 24 de Octubre de 2016, la ciudadana Zulaima Dum Colmenares, Fiscal Provisional 103º del Ministerio Público, dejó constancia que se mantendrá atenta con la consecución del Juicio.
Ahora bien cumplida la citación personal de la parte demandada, el Tribunal en fechas 14 de Diciembre de 2016 y 16 de Febrero de 2017, levantó actas contentivas de los actos conciliatorios en el cual solo asistió la parte accionante y en fecha 23 de febrero se llevó a cabo el acto de Contestación a la demanda en el cual la parte accionada intentó reconvención o mutua petición, conforme lo dispuesto en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil.
Admitida la Reconvención planteada por el Tribunal en fecha 06 de marzo de 2017; el tribunal ordenó la notificación de referido auto por cuanto fue emitido fuera de la oportunidad procesal para ello; ahora bien cumplido el tramite de la notificación tal y como dejó constancia el secretario del Tribunal en fecha 14 de marzo de 2017, la representación accionante reconvenida dio contestación a la Reconvención el 21 de Mayo de 2017.
Encontrándose las partes en etapa probatoria en fechas 05 y 17 de Abril de 2017 ambas representaciones judiciales consignaron escritos de pruebas, las cuales fueron agregadas al presente asunto, según auto de fecha 21 de Abril de 2017.
Sobre el escrito de pruebas de la parte demandante reconvenida, el apoderado demandando ejerció oposición a las mismas, cuestionamiento que fue desechado por el Tribunal en fecha 04 de mayo de 2017 a través de sentencia interlocutoria; por lo cual cumplida la notificación ordenada por el Tribunal en fecha 16 de Junio de 2017, admitió las pruebas promovidas por ambas partes.-
Trascurrido el lapso de evacuación de pruebas, y declarado desierto la evacuación de la prueba testimonial, el Tribunal por auto de fecha 26 de junio de 2017, fijó nueva oportunidad para la evacuación de la pruebas. Acto que fue nuevamente declarado desierto.
Ahora bien, en cuanto a la prueba de informe el Tribunal agregó a los autos oficio dirigido por el Saime contentivo de movimiento Migratorio, y la parte actora en fecha 10 de octubre de 2017, consignó escrito de alegatos.
En fecha 08 de Noviembre de 2017, el Tribunal agregó a los autos oficio Nro. 0418-2017 contentivo de información peticionada al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, relativa a la prueba de informe.
En fecha 23 de Noviembre de 2016, la apoderada judicial de la parte acciónate solicitó al Tribunal se pronuncie sobre la sentencia.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tales efectos establece el Código Civil, lo siguiente:

“Artículo 184.- Todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio”.
“Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:… 2º Abandono Voluntario; 3º Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común…”.
“Artículo 506.- Las sentencias a que se refiere el artículo que precede, las que se dicten en los juicios sobre reclamación o negación de estado, reconocimiento o declaración de filiación, desconocimiento de hijos, nulidad y disolución del matrimonio y, en general las que modifiquen el estado o capacidad de las personas o las rehabiliten y los decretos de adopción simple, se insertarán en los libros correspondientes del estado civil, para lo cual el Juez competente enviará copia certificada de dichas sentencias y decretos al funcionario encargado de esos registros.
“Artículo 507.- Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes: 1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
“Artículo 755.- El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos que no esté fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”.
“Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte…”.
“Artículo 757.- Si no se lograre la reconciliación en dicho acto, se emplazará a las partes un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días del anterior, a la hora que fije el Tribunal. Para este acto se observarán los mismos requisitos establecidos en el artículo anterior. Si tampoco se lograre la reconciliación en este acto, el demandante deberá manifestar si insiste en continuar con su demanda, sin lo cual la demanda se tendrá por desistida. Si el demandante insiste en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas para el acto de la contestación en el quinto día siguiente”.
“Artículo 759.- Contestada la demanda, o dada por contradicha de acuerdo con el artículo anterior, la causa continuará por todos los trámites del procedimiento ordinario”.

Analizada la normativa que rige el presente procedimiento, es menester explanar los términos en que ha quedado planteado el mismo, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Tal como se desprende del escrito liberal, la representación accionante señaló que contrajo matrimonio con el ciudadano RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ UZCATEGUI, ya identificado, en fecha 26 de Noviembre de 2005, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando asentada el acta bajo el Nro. 58, folio 89 y vto al folio 90 y que de su unión matrimonial no procrearon hijos en común, que constituyeron su domicilio en el Conjunto El Portón de los Olivos, Tonw House distinguido con el Número 6, municipio El Hatillo del Estado Miranda.
Alegó en nombre de su mandante que desde que se inició la relación estable de hecho en el año 2004, su relación fue armoniosa y con episodios de mal carácter por parte del demandado.
Señaló que en la relación existió indiferencia y falta de asistencia y socorro por parte de RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ UZCATEGUI, trayendo como consecuencia incumplimiento de los deberes de asistencia y mutuo socorro que se deben los conyugues e indicaron que delante de la familia y amigos se aparentaba tener una relación agradable y estable, hasta el año 2007, que se acentuaron los cambios de conducta por parte del conyugue hacia la acciónante, actitudes que ocasionaron la partida física del hogar por parte de la demandante.
Arguyó que a pesar de asistir a terapias de pareja, las cuales fueron infructuosas, se inició una separación física, afectiva y psicológica por parte del demandado, indicaron que ante la perdida de la cohabitación y de la necesidad de comunicación entre los cónyuges comenzaron las injurias graves que hicieron imposible la vida en común entre lo conyugues, al punto que el conyugue le pidió a la accionante que esta firmará un documento de separación absoluta de bienes con el fin de humillar a CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCÓN, ante la inseguridad que esta situación le producía.
Del mismo modo continuaron señalando que esta situación no se trata de un problema meramente económico o de administración de los bienes, pues si se analizaran los hechos narrados, de manera objetiva, no debe caber la menor duda que a través de estos manejos económicos, en primer lugar, se evitó que naciera una comunidad de gananciales.
Alegaron que estos hechos más allá de la implicación económica que tenían, delataban el manejo “unilateral” antojadizo por parte de demandado del patrimonio de la comunidad donde no formaba parte la actora. Fundamentaron la demanda en base a lo establecido en el Artículo 185 ordinal 2º y , del Código Civil, finalmente solicitó con vista a lo expuesto, que como consecuencia a el incumplimiento de los deberes de asistencia y mutuo socorro que se deben los conyugues, en o cuales se han cometido excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común, la perdida de la cohabitación y de la necesaria comunicación entre los cónyuges producto de las actuaciones llevadas a cabo por el ciudadano Ricardo José Álvarez Uzcategui, la humillación económica sufrida por la representada, al punto de constituirse en una situación cruel, atentatoria contra su autoestima; todo lo cual permite determinar las causales 2º y 3º del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, esto es el abandono voluntario psicológico del demandado, y los excesos y las injurias que impiden la vida en común; es por lo que procediendo en nombre y representación de la acciónate demandan en Divorcio a RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ UZCATEGUI y como consecuencia de lo anterior se declare Disuelto el Vinculo Conyugal existente entre ellos, y solicitaron medidas preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble que constituyó el domicilio conyugal del las partes.
DE LAS DEFENSAS DE FONDO
Estando en la oportunidad procesal respectiva, la parte accionada aceptó expresamente que contrajo matrimonio civil con la actora tal y como lo afirmó en el libelo; que no procrearon hijos, y que fijaron su domicilio conyugal en el inmueble señalado supra.
Sin embargo negaron categóricamente que en el año 2004, iniciaran una relación estable de hecho, que desde el inicio de la relación el demandado no tuvo mal carácter; del mismo modo negaron que desde la fecha en que se inició la relación se haya producido un abandono voluntario para la accionante y que menos aun esta haya recibido tratos crueles e injurias subsumibles dentro del concepto de sevicias que motiven el ejercicio de la pretensión.
Negaron que los hechos que determinan el abandono voluntario y las sevicias sean la indiferencia y falta de asistencia y socorro por parte de la accionante trayendo como consecuencia incumpliendo de los deberes de asistencia y mutuo socorro que se deben los cónyuges.
La representación demandada, entre otros argumentos de igual importancia negó y rechazó formalmente todo lo alegado por la accionante en su escrito libelar en cuanto a los deberes de asistencia socorro y atención los cuales también guardan relación con el abandono voluntario de los cónyuges, así como la separación, física, afectiva y psicológica; así como la perdida de cohabitación y de la necesaria comunicación entre los conyugues.
Rechazo lo alegado en cuanto a las injurias graves que hicieron imposible la vida en común y que mucho menos el demandado haya abandonado emocionalmente a la actora.
Del mismo modo señalaron que para que se configure el abandono voluntario o los excesos, sevicias e injurias se hace necesario que se cumplan de manera concurrente con las siguientes características: debe ser importante injustificado e intencional y si estos elementos o características no se cumplen no hay abandono, y que del escrito se desprende que solo hubo la narración de hechos desdibujados de la realidad, y cuando debió manifestar los hechos que configuran la causa, no hizo presión no concreción alguna.
Indicaron que no existe en el libelo ningún hecho concreto y especifico con indicaciones de tiempo, modo y lugar donde acaeció; se trata de simples afirmaciones genéricas acerca o relacionadas con el concepto de abandono y los excesos y sevicias, los cuales hacen que la pretensión carezca de material dubitable.
Finamente solicitaron que se declare inadmisible en forma sobrevenida la demanda, habida cuenta de la ocurrencia de la reconciliación respecto de los hechos alegados por la actora como fundamento de su pretensión; que se declare inadmisible por cuanto la accionante no expuso correctamente sus alegatos, y en el supuesto negado que no se declare lo peticionado, solicitaron se declare sin lugar la demanda interpuesta y se condene en costa a la demandante.


DE LA RECONVENCIÓN
La representación demandada reconvino a su cónyuge por encontrarse su conducta dentro de la Causal 2º del Artículo 185 del Código Civil, por haber incurrido en abandono voluntario.
Adujeron en cuanto a la reconvención que los hechos configurativo de la causal alegada se basan en que a mediados del 2014 comenzaron a sufrir alejamiento como pareja; presentándose falta en el debido soporte y apoyo moral y espiritual, conducta que en reiteradas oportunidades la accionante reconvenida hasta el día 21 de enero de 2016 que la ciudadana Claudia Cecilia Cuesta Alarcón abandonó el hogar en forma definitiva y sin retornar a el.-
Fundamentaron la reconvención conforme lo dispuesto 137, 139, y 185 ordinal 2º del Código Civil; y solicitaron que se declare el abandono por parte de la demandante reconvenida, que declare la disolución del vinculo conyugal. DE LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
En la oportunidad legal respectiva, la representación judicial de la parte accionante reconvenida, rechazó, negó y contradijo lo alegado por el demandado reconviniente, por cuanto los mismos no son ciertos los hechos ni el derecho invocado.
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
Pruebas del Demandante Reconvenido:
 Consta del folio 18 al 20 del expediente original de Poder, autenticado en la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 2016, bajo el Nro. 29, tomo 217, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal lo valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ostentan los apoderados así se decide.

 Consta a los folios 21 al 23 y del folio 204 al 206 del expediente, copia certificada y Mecanografiada del Acta de Matrimonio Nº 58, expedida por el Juzgado Décimo Noveno de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en vista de que dicha instrumental no fue impugnada por la representación judicial de la demandada reconviniente, se valora conforme a los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que en fecha 26 de Noviembre de 2005, se materializó el matrimonio civil entre los ciudadanos Ricardo José Alvares Uzcategui y Claudia Cecilia Cuesta Alarcón, siendo ambos civilmente hábiles para contraer matrimonio, cuya acta quedó asentada bajo folio 89 y su vuelto al folio 90 de los libros respectivos, así se decide.

 Consta del folio 24 al 128 y del folio 299 y 300 del expediente Copia Certificada de expediente Nro. MP-143907-2016, el cual cursa ante la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel Nacional del Ministerio Público, en relación a dicha documental el Tribunal le otorga valor probatorio conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 113, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que la Ciudadana Claudia Cecilia Cuesta Alarcón formuló denuncia en contra del conyugue por agresiones a través de violencia psicológica, y del cual se evidencia que los cónyuges ya intentaron un proceso fiscal por presunta violencia entre ellos, y así queda establecido.

 Consta del folio 129 al 136 del expediente Convencimiento De Capitulación Matrimonial, celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2005, ante la Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 32, tomo 1, protocolo 2; en relación a dichas instrumentales el Tribunal en vista de que no fue cuestionada en forma alguna la valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia de su contenido que ambos cónyuges convinieron en celebrar capitulaciones matrimoniales bajo los siguientes términos:1.- convinieron contraer matrimonio bajo régimen de separación de bienes; 2.- que aquellos bienes de cualquier tipo, derecho o acciones que cada uno de los futuros cónyuges posea a la fecha de la celebración del matrimonio, será de la exclusiva propiedad…, 3.- que cada futuro cónyuge conservará la plena total y exclusiva propiedad administración y libre disposición de los bienes y derechos que le pertenecen actualmente y de aquellos que llegaren a adquirir y/o le puedan pertenecer durante el matrimonio por cualquier titulo… 4.- convinieron en que cada conyugue tendrá en plena propiedad el aumento de valor o plusvalía que llegaren a experimentar cualquier tipo de bienes que posean cada uno de éstos… entre otras consideraciones de igual importancia…, y que con posterioridad ambos contrajeron nupcias en fecha cierta comprometiéndose, aceptando y obligándose al cumplimiento de lo pactado, y así se decide.

 Consta del folio 137 al 148, del Expediente original de Documento de Propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Publico del Municipio el Hatillo, bajo en fecha 01 de Diciembre de 2006, bajo el Nro. 49, tomo 18, protocolo primero; al cual se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establecido en los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con los Artículos 457, 1.357 y 1.384 del Código Civil y del mismo se aprecia que lo conyugues adquirieron un inmueble constituido por un Tonw House distinguido con el Número 6, en el Conjunto El Portón de los Olivos, situado en el Municipio El Hatillo del Estado Miranda., y así se decide.

 Consta del Folio 150 al 152 del expediente Copia simple de Contrato de Arrendamiento privado, suscrito por las ciudadana Claudia Cecilia Cuesta Alarcón, a la ciudadana Lilia Rosa Martínez Castillo, en fecha 20 de febrero de 2016, por un inmueble constituid por un apartamento de su propiedad distinguid con el Nro 22, ubicado en el piso 2 del edificio Vista Regency situado en la Avenida el Retiro, Urbanización el Retiro en Jurisdicción del Municipio Chacao, ahora bien, en relación a dicha documental quien suscribe debe señalar que si bien es cierto existe una relación contractual en la que interviene la conyugue no es menos cierto que el mismo por si solo no ayuda al thema decidendum, por lo cual se desecha del proceso y así se decide.-

 En la oportunidad legal respectiva promovió el Merito Favorable de los autos. Sobre este punto en particular, el Tribunal observa que este alegato no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y Código Civil conforme lo dejó sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, tomo 7, año IV, julio 2003, sostenido en la actualidad, al precisar que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; razón por la cual al no ser promovido a este respecto un medio probatorio susceptible de valoración, resulta improcedente valorar tales alegaciones, y así se decide.

 Consta del folio 228 al 299 del expediente, copia certificada de Expediente signado con el nro. AP51-v-2007-008593, el cual cursa ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circuncripción Judicial del Área Metropolitana, en el cual se le fijó pensión de alimentos a los hijos del demandado, a dichas instrumentales si bien es cierto que se trata de actuaciones de un Tribunal de carácter Jurisdiccional, el cual amerita valoración por ser documentos publico, no es menos cierto que el caso que nos ocupa solo se esta discutiendo el estado civil de las partes y no así episodios de la vida privada de cada uno de ellos; por lo cual es preciso señalar que dicha documental es impertinente por lo cual se desecha del proceso, y así se decide.-

 En cuanto a la prueba testimonial promovida, este Juzgado debe señalar en relación a ellas que de auto se evidencia que se declararon desierto los actos por lo cual lo ajustado a derecho es que el tribunal no haga pronunciamiento alguno al respecto, y así se decide.

 En cuanto a la Prueba de Informe relativa a que el Registro Civil del Municipio Baruta, a los fines de que informe a este Despacho si corre inserta en el libro de Actas de Nacimiento de fecha primero (01) de abril del año 2003, Tomo II, Acta numero cuatrocientos ochenta y ocho (488) del niño JAVIER IGNACIO ALVAREZ IZAQUIRE, este Juzgado señala que a pesar de que la misma fue admitida, no consta en autos su evacuación, en virtud de lo cual el Tribunal nada indica al respecto.-

 En cuanto a la Prueba de Informe relativa a que el Tribunal Décimo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, informara si por ante ese Tribunal se tramita divorcio contencioso bajo la nomenclatura AP11-V-2016-000475, cuya parte demandante es el ciudadano RICARDO JOSE ALVAREZ UZCATEGUI, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.223.006, en contra de la ciudadana CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON, titular de la cedula de identidad Nro. V. 9.913.231, y cual es el estado procesal de dicha causa. En relación a dicha prueba este Juzgado observa que al folio 394 del expediente consta copia simple del oficio signado con el Nro. 0418-2017, de fecha 12 de julio de 2017, el cual se valora conforme lo establecido en los Artículos 12, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y del mismo se aprecia que el referido juzgado informó que efectivamente cursa por ante su despacho el referido expediente y que en el mismo no se ha llevado a cabo el 1er acto conciliatorio, por lo cual dicha documental amerita valoración conforme lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la sana critica.


Pruebas de la parte demandada:

 Consta del folio del expediente original de Poder, autenticado en la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 06 de Junio de 2016, bajo el Nro. 29, tomo 217, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y en vista de que no fue cuestionado en modo alguno el Tribunal lo valora conforme a los Artículos 12, 150, 151, 154 y 509 del Código Procesal Adjetivo, en armonía con lo dispuesto en los Artículos 1.357 y 1.363 del Código Civil y tiene como cierta la representación que ostentan los apoderados así se decide.
 En la oportunidad procesal respectiva la representación accionada promovió la Prueba Testimonial. En relación a ello este Juzgado debe señalar que de auto se evidencia que se declararon desierto los actos por lo cual lo ajustado a derecho es que el tribunal no haga pronunciamiento alguno al respecto, y así se decide.

 Del mismo modo promovió Prueba de Informe, a fin que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y Justicia, informara sobre el Movimiento Migratorio de la demandante. En relación a dicha prueba el Tribunal debe señalar que al folio 347 al 371 del expediente, consta Oficio Nº 005078, de fecha 03 de Julio de 2017, emitido por el referido Ente Administrativo, el cual valora conforme lo establecido en los Artículos 12, 433, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con lo establecido en los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y aprecia de su contenido que la referida ciudadana viajó de Venezuela – Panamá en fecha 22 de junio de 2016, y así de decide.
Analizadas las pruebas instrumentales incorporadas a las actas procesales que conforman el presente asunto, el Tribunal constata la plena verificación del cumplimiento de las distintas etapas previstas en este procedimiento, a cuyo efecto pasa a decidir el mérito de la causa, en la forma siguiente:
DEL FONDO DEL HECHO CONTROVERTIDO
En cuanto a los alegatos y defensas que se opusieron en este juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Énfasis del Tribunal).

De lo anterior se observa que no fue un hecho controvertido para las partes la existencia del matrimonio civil efectuado en fecha 26 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, según acta signada con el Nº 58, ni las obligaciones y derechos que se derivaron de la misma para los cónyuges, ya que no hubo desconocimiento de haberse efectuado la unión conyugal bajo estudio. Así se decide.
No obstante lo anterior, es oportuno señalar, en cuanto a la Institución de Divorcio alegada por ambas partes, para garantizarle un pronunciamiento debidamente razonado de sus pretensiones, que del escrito libelar de la acción principal se desprende claramente que la accionante reconvenida persigue la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en las causales de divorcio contenida en los Numerales 2° y 3º del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; mientras que la demandada reconviniente pretende tal disolución por vía de mutua petición, conforme la Causal de Divorcio estatuida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario.
Ahora bien, en relación a la señalada causal segunda, alegada por la actora reconvenida, es necesario señalar que por ello se entiende a la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Esa conducta, en sus especies comprende desde la manifestación más visible de alejarse del hogar común sin justificación adecuada que viene a ser la cohabitación externa, hasta la interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal, sin excusa bastante por razones de salud o edad y se extiende también a la negativa a cooperar económicamente en el sostenimiento del hogar, de acuerdo con los ingresos habituales de la pareja.
De modo y manera que la separación del hogar conyugal de uno de los esposos, se considera como uno de los casos de abandono voluntario y para que exista abandono voluntario, la falta cometida por el marido o la mujer debe ser grave, intencional e injustificada. Es grave cuando la actitud del cónyuge que deja sus deberes de convivencia resulta una conducta definitivamente adoptada por éste; debe ser intencional, voluntario y consciente; y por último debe ser injustificado, es decir, que el cónyuge culpado no tenga justificación suficiente para haber infringido los deberes que le impone el matrimonio.
En este orden, cabe acotar respecto la indicada causal tercera de divorcio, que se entiende por ello, en cuanto a los excesos, que son actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima, que supera al mal tratamiento ordinario; que turbe al cónyuge en el goce de sus derechos privados; que tienda a hacerle ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones, cuando no haya en el otro un derecho manifiesto a exigirle tales cosas, en fin, es la extralimitación de la regla normal o común.
En relación a la Sevicia, como los maltratos físicos o morales que un cónyuge hace sufrir al otro, implica una intención dañosa, dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención de un fin propuesto.
En cuanto a la Injuria Grave, como el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es un vicio moral, se puede considerar como la causal que da margen a un mayor número de aplicaciones, pues encierra en sí toda la violación a los deberes conyugales originados con ocasión al matrimonio, todo atentado a la dignidad del cónyuge, no solo cuando éste es ultrajado por medio de la palabra, hechos o escritos, sino también cuando lo es por actos que sean contrarios a las obligaciones que como esposos están obligados a cumplir.
Ahora bien, para que el abandono, el exceso, la sevicia o la injuria figuren como causales de divorcio, es preciso que reúnan características de ser graves, intencionales e injustificados, por parte de uno de los cónyuges y si bien del juicio principal se desprende de la referida Ut Retro copia certificada emanada de la Fiscalía Sexagésima Cuarta a Nivel nacional del Ministerio Público que por denuncia efectuada por la parte demandante, se ordenó la investigación de los hechos denunciados conforme el expediente signado con el Número MP-143907-2016, resulta obvio que ello constituye un indicio de que hubo entre la citada pareja, acciones que superan el mal tratamiento ordinario donde se involucran maltratos físicos y morales contra la cónyuge denunciante que van en contra de los deberes conyugales que como esposos están obligados a cumplir, y así se decide.
Con vista a lo anterior, este Tribunal cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, juzga que en la demanda principal de divorcio que origina estas actuaciones quedó plenamente evidenciada las causales de divorcio invocada, y así se decide.
Resuelto lo anterior pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la Reconvención opuesta, de lo cual observa:
DEL FONDO DE LA RECONVENCIÓN
Conforme fue señalado, el cónyuge demandado reconviniente, demandó formalmente mediante mutua petición a la cónyuge actora reconvenida, por considerar que prospera en este asunto la causal de divorcio contenida en el Ordinal 2º del Artículo 185 del Código Civil, relativas al abandono voluntario ya que sostiene que los hechos realizados por su cónyuge se subsumen en el supuesto de la referida causal, por cuanto a mediados del 2014 comenzaron a sufrir alejamiento como pareja; presentándose falta en el debido soporte y apoyo moral y espiritual, conducta que en reiteradas oportunidades la accionante reconvenida hasta el día 21 de enero de 2016 que la ciudadana Claudia Cecilia Cuesta Alarcón abandonó el hogar en forma definitiva y sin retornar a el;
En cuanto al análisis del abandono voluntario ut supra quedó determinado que se entiende a la dejación voluntaria y culposa que el marido o la mujer hace de cualquiera de los deberes relacionados con su convivencia peculiar; en otras palabras, resulta un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio; por consiguiente, este Tribunal cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, juzga que en la demanda reconvencional de divorcio objeto de estudio no quedó evidenciada la causal de divorcio denunciada, conforme al marco legal antes descrito, así se decide.
Resuelta la reconvención planteada y ante la falta de indicios suficientes que constituyeran elementos probatorios concretos sobre las causales de divorcio invocadas en este asunto y como quiera que tanto el accionante como la accionada manifiestan e insisten en el mutuo deseo de ellos en divorciarse, ya que no se logró en ninguno de los actos conciliatorios acuerdo alguno entre la citada pareja para continuar con la vida marital en común, también es sano traer a colación el criterio jurisprudencial novísimo aplicado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando surgen este tipo de hipótesis en las demandas de disolución matrimonial y ante este escenario mediante Sentencia de fecha 20 de Abril de 2012, la referida Sala con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez, sostuvo, respecto al Divorcio Solución, lo siguiente:
“…De conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del mencionado Código, aplicables por remisión del “artículo 451 [Rectius: 452]” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de incongruencia positiva. Señala el recurrente que el fallo impugnado contiene más de lo pedido por las partes, al incorporar un alegato no esgrimido por ellas, relativo a la supuesta existencia de una nueva causal de disolución “del divorcio [Rectius: del matrimonio]”, no alegada, cual es la del divorcio remedio o solución. De este modo, el juzgador incorporó un nuevo elemento al debate, con lo cual desfiguró el thema decidendum. Asimismo, destaca el formalizante que esta Sala de Casación Social sentenció un caso análogo al presente, en decisión N° 610 del 30 de abril de 2009, en el cual procedió a casar de oficio el fallo recurrido por incorporar el alegato del divorcio solución. Para decidir, esta Sala observa: Denuncia el recurrente el vicio de incongruencia positiva, por cuanto el sentenciador de la recurrida fundamentó su decisión en un alegato no esgrimido por las partes, referido al divorcio remedio o solución. Efectivamente, esta Sala ha procedido a casar de oficio distintos fallos, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia positiva, por haber declarado el divorcio con base en la tesis del divorcio solución, y a pesar de no estar demostrada alguna de las causales de disolución del matrimonio legalmente previstas; así se evidencia de las sentencias Nos 1.174 del 17 de julio de 2008, 107 del 10 de febrero de 2009, y 610 del 30 de abril de 2009 (casos: Antonio Ramón Possamai Bajares contra Gisela Wills Isava de Possamai, César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas, y Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda, respectivamente). Ahora bien, en el caso concreto se observa que, tanto la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana María Cristina Santos Boavida contra su cónyuge, ciudadano Francisco Anthony Correa Rampersad, como la reconvención presentada por este último contra aquélla, fueron fundamentadas en las mismas causales de divorcio, a saber, las contempladas en el artículo 185, ordinales 2° y del Código Civil, relativas al abandono voluntario y a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. El sentenciador de la causa declaró sin lugar tanto la demanda como la reconvención, por cuanto consideró que ninguna de las dos partes había demostrado las causales de divorcio invocadas; sin embargo, si bien dejó sin efecto las medidas preventivas decretadas con base en el artículo 191 del Código Civil, mantuvo las referentes a las instituciones familiares –esto es, ejercicio de la patria potestad, responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar–, dictadas respecto de la hija común de los cónyuges, al haber evidenciado “la existencia de una separación entre los padres (sin contar este juzgador con elemento para calificar si esta separación es justificada o no)”. Por su parte, al conocer del recurso de apelación ejercido por la demandante reconvenida, el juzgador ad quem declaró, en cuanto al fondo de lo debatido, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, modificando así la declaratoria sin lugar de la demanda. En este sentido, en el numeral tercero del dispositivo del fallo, el juez declaró: “En aplicación a la Jurisprudencia (sic) reiterada de nuestro máximo Tribunal relativa al Divorcio Remedio o Divorcio Solución se declara CON LUGAR la demanda de divorcio (…), con base al (sic) ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil”. Como se observa, el sentenciador de la recurrida mencionó la jurisprudencia relativa a la concepción del divorcio como un remedio o solución, pero no por considerar que se trataba de una nueva causal de divorcio –como fue sostenido por el formalizante–, tal como se evidencia al declarar con lugar la demanda de divorcio con fundamento en la causal prevista en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, esto es, el abandono voluntario. En efecto, en la parte motiva del fallo, el juez de alzada señaló: (…) De la trascripción anterior, se evidencia –como se indicó ut supra– que el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base en una causal no alegada por las partes –tal como alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva–, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto, es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución, conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio. Por lo tanto, visto que el juzgador de la recurrida no incurrió en el vicio de incongruencia positiva, esta Sala desecha la delación bajo estudio, y así se establece…”

Igualmente es importante hacer referencia a la Sentencia dictada por la Sala de Casación Social en comento, de fecha 11 de Julio de 2012, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio que por divorcio, interpuso la ciudadana Mariana Ramírez Pacheco contra el ciudadano José Luís Padilla Parra, R.C. N° AA60-S-2011-000221, cuando dictaminó respecto a la figura del Divorcio Solución, lo siguiente:

“…el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 2010, mediante la cual declaró: 1°) sin lugar la demanda de divorcio; 2°) sin lugar la reconvención, 3°) se modifica la decisión proferida en fecha 3 de agosto de 2010, por el Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 1, con sede en Maracaibo; 4°) disuelve el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Mariana Ramírez Pacheco y José Luís Padilla Parra, en virtud de lo cual declaró el divorcio de los esposos Padilla Ramírez; y 5°) se confirma el régimen de potestades con respecto a la patria potestad, responsabilidad de crianza, régimen de convivencia familiar y obligación de manutención establecido para la niña O.F.P.R., en la forma prevista en la sentencia apelada. (…) Para decidir, la Sala observa: (…) Ahora bien, en cuanto a que en la decisión recurrida no decidió la declaratoria con o sin lugar del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, esta Sala observa que de la línea argumentativa plasmada por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la mencionada sentencia, actuando como Alzada, modificó la decisión apelada y declaró disuelto el vínculo matrimonial, ello sustentado en la tesis del divorcio solución, en vista a que a los autos únicamente había quedado demostrada la causal de abandono ante la separación de los cónyuges del hogar común, más no así cuál de ellos era el culpable de la ruptura del matrimonio, razón por la cual actuó dentro del marco de sus competencias y ajustado a derecho. Así se decide. (…) En este orden de ideas, verifica esta Sala que la Juzgadora en el discurrir lógico de su decisión, consideró que la parte actora no había logrado demostrar el abandono injustificado por parte del cónyuge demandado, ni la intención e injustificación de los excesos, sevicia e injuria graves, y que el demandado tampoco había logrado demostrar el abandono por parte de la cónyuge demandante, siendo que finalmente aplicó la tesis del divorcio solución, en vista de que a los autos había quedado demostrada la causal de abandono ante la separación de los cónyuges del hogar común, más no así cuál de ellos era el culpable de la ruptura del matrimonio, por lo que declaró, en su dispositivo, sin lugar la demanda de divorcio, sin lugar la reconvención y disuelto el vínculo matrimonial, ello sustentado en la tesis aludida. Por tanto, visto lo decidido por la Alzada, no constata esta Sala que lo dictaminado en la sentencia que se revisa, haya constituido una serie de conclusiones inatinentes, como pretende hacer ver la formalizante, pues, lo decidido en el fallo fue el resultado del estudio pormenorizado del acervo probatorio, en franca armonía con las alegaciones efectuadas por las partes. En virtud de las consideraciones expuestas, se declara improcedente la presente delación. Así se decide. (…) En tal sentido, alega que el Juez Superior aplicó la doctrina del divorcio remedio, en abierto desacato a la doctrina de esta Sala que reiteradamente ha sostenido como requisito de aplicación, la demostración de alguna de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil. Agrega que en la sentencia, se afirma que el ciudadano José Luís Padilla Parra se retiró del hogar en el mes de septiembre de 2009, pero que no se encuentra demostrado la causal de abandono, y asimismo, afirma la improcedencia del alegato del apelante, en consecuencia, no habiéndose demostrado ninguna de las dos causales, a dicho del Juez, mal podría aplicar la institución del divorcio remedio al presente caso. Para decidir, la Sala observa: En la presente delación, acusa la formalizante por error de juzgamiento, el desacato en que incurrió la Alzada, respecto a la doctrina jurisprudencial emanada de esta Sala de Casación Social, mediante la cual se ha sostenido como requisito de aplicación para el divorcio remedio, la demostración de alguna de las causales contenidas en el artículo 185 del Código Civil. Ahora bien, resulta preciso destacar que la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, mediante sentencia N° 1380 del 29 de octubre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.346, de fecha 14 de enero de 2010, destacó que las únicas sentencias con carácter vinculante son las emanadas de ella, por tal razón esta Sala considera que tal disposición enerva toda posibilidad de casación bajo un motivo sustentado en la contrariedad a la doctrina jurisprudencial de esta Sala o criterios pacíficos o reiterados de cualquier Juzgados de la República, pues, se reitera, las únicas sentencias con carácter vinculantes son las emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en interpretación de las normas y principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por las razones mencionadas, esta Sala desecha la actual denuncia. Así se decide. (…) Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida en fecha 30 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; y en consecuencia, SE CONFIRMA el fallo recurrido…”

En este orden preciso es también traer analógicamente a colación la Sentencia Nº 446 dictada en fecha 15 de Mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 14-0094, cuyo tenor es el parcialmente transcrito a continuación:

“…Ahora bien, procede entonces esta Sala Constitucional a decidir sobre la solicitud de revisión constitucional planteada por el ciudadano Víctor José de Jesús Vargas Irausquín, de la sentencia identificada como AVC.000752, dictada y publicada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 9 de diciembre de 2013. (…) Sobre este particular, la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n.° 192 del 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que “[e]l antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”. Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece: “Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. (…)” (Énfasis Añadido)

En aplicación analógica a los modernos criterios jurisprudenciales plateados por el Tribunal Supremo de Justicia, los cuales por compartir aplica al caso en concreto este jurisdicente y ante el escaso material probatorio incorporado al presente asunto, sin entrar a determinar la configuración de las causales de divorcio invocadas, resulta forzoso para quien suscribe la aplicación en el presente caso de las teorías Doctrinarias y Jurisprudenciales de la denominada Tesis del “Divorcio Remedio” o “Divorcio Solución”, según la cual, la concepción civil patria sostiene que el divorcio es una solución al problema que representa la subsistencia del matrimonio cuando el vínculo se ha hecho intolerable, cuando ya estaba roto, aunque subsistía, independientemente de que esa situación pueda imputársele a alguno de los cónyuges. Se trata pues de un divorcio en el que no hay que entrar a indagar el por qué del fracaso conyugal, ni a cuál de los cónyuges es atribuible, aunque lo sea a uno de ellos.
En las causales de divorcio características de dicha concepción, como la demencia u otras enfermedades graves, el mutuo acuerdo, por ejemplo no hay cónyuge culpable, ni cónyuge inocente, sino dos (2) cónyuges entre los cuales se ha hecho por circunstancias, en muchos casos independientes de su voluntad, intolerable el matrimonio.
En el caso de marras es evidente que la relación conyugal está deteriorada ya que existió entre ellos un clima de hostilidad, como una manifestación visible de alejarse del hogar común, conllevó a cohabitaciones externas, tal como lo afirma el actor en el libelo y la demandada en su contestación y reconvención de residir en viviendas distintas, con la consecuente interrupción íntima del débito matrimonial que comporta la cohabitación corporal y ante una relación de esta naturaleza, ya es factible dictar el divorcio como remedio ante la evidente ruptura de los lazos afectivos, pues si bien las normas sobre el divorcio deben, en general, entenderse de manera favorable a1l mantenimiento del vínculo; sin embargo, cuando la vida familiar luce irremediablemente dañada, es necesario recurrir al divorcio, como remedio que en definitiva es socialmente mejor que la perpetuación de una situación irregular y la finalización del juicio, es favorable a ambas partes, aun contra su voluntad.
Ahora bien, no se trata de relajar el ordenamiento jurídico, pues a este se encuentran vinculados Jueces y Justiciables, sin embargo, tampoco puede desconocerse que en ocasiones es difícil a los cónyuges obtener la prueba o pruebas fehacientes de sus alegatos de hechos que fundamentan su pretensión procesal y esta limitación probatoria, sin más, lo que hace es perpetuar un vinculo legal que ninguna eficacia tiene en el mundo de los afectos, ni en el de los deberes de los cónyuges, quienes a pesar de tales hechos ya no se consideran así por estar absoluta e irremediablemente fracturado el vinculo matrimonial.
Como se puede apreciar, si bien es cierto que esta materia es de orden público, por ende no existe la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en relación a la disolución del matrimonio, sin embargo, también es cierto que existen circunstancias suficientes para determinar que la relación es insostenible y el poco interés de las partes para seguir manteniéndola, no se debe ser demasiado exigente en cuanto a la valoración y apreciación de las pruebas y adicional a lo anteriormente narrado y tomando en consideración lo afirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia ut supra, de que no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos como el de autos, donde se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio, se pruebe en el procedimiento que el abandono existió, hacen concluir a quien tiene el deber de sentenciar, que existe un matrimonio profundamente fracturado, donde ya no es posible mantener una convivencia armónica, de respeto y de cabal cumplimiento de las obligaciones conyugales entre éstos dos ciudadanos, ya que resulta contrario a la protección de la familia que debe el Estado, mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias. Así se Decide.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien pretenda resolver sus asuntos, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.
Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los Órganos Jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados Ut Supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la referida Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, así como los actuales principios que fundamentan el Sistema Social de Derecho y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente se debe declarar disuelto el vinculo conyugal conforme los parámetros establecidos en la sentencia Nº 446 dictada en fecha 15 de Mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 14-0094, en concordancia con la corriente moderna de la Institución del Divorcio Solución, contenida en las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcritas, lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente lo decide éste Operador de Justicia.
DE LA DISPOSITIVA
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Disuelto el matrimonio civil de los ciudadanos CLAUDIA CECILIA CUESTA ALARCON y RICARDO JOSÉ ÁLVAREZ UZCATEGUI, celebrado en fecha 26 de Noviembre de 2005, ante el Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando asentada el acta bajo el Nro. 58, folio 89 y vto al folio 90. según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente N° 14-0094, en concordancia con la corriente moderna de la Institución del Divorcio Solución, contenida en las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcritas; puesto que esta es la única solución que se desprendió de los autos, conforme los lineamientos determinados ut retro.
Segundo: Se declara el cese de la comunidad de gananciales, quedando extinguidos los derechos y deberes conyugales y en consecuencia procédase a la liquidación de la comunidad conyugal correspondiente, todo ello una vez ejecutoriada la presente decisión.
Tercero: NO hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Abg. GUSTAVO HIDALGO BRACHO

Abg. DIEGO CAPPELLI

En la misma fecha siendo las 12:40 p.m. Horas, se registró y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. DIEGO CAPPELLI




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