Decisión Nº AP11-V-2017-001424 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-11-2017

Fecha27 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2017-001424
PartesHITAMAR BONAPARTE BARRIOS HERNÁNDEZ CONTRA MAYOR GENERAL DEL COMPONENTE EJÉRCITO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CABELLO
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Restitutorio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-001424

PARTE QUERELLANTE: General de Brigada HITAMAR BONAPARTE BARRIOS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.833.512.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: Abogado en ejercicio LEOPOLDO ANTONIO QUINTANA VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.789.

PARTE QUERELLADA: Mayor General del Componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CABELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.859.785, en su carácter de Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral Capital.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: No tiene representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO

- I –
SINTESIS DE LA QUERELLA

Se inició la presente querella interdictal restitutoria por libelo presentado en fecha 09 de noviembre de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el General de Brigada HITAMAR BONAPARTE BARRIOS HERNÁNDEZ, en contra del Mayor General ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CABELLO, en su carácter de Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral Capital. Dicha querella correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuar el sorteo respectivo.
- II -
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alega la parte querellante en el libelo de la demanda lo siguiente:
1. Que desde el día 20 de octubre de 1999, existe una relación contractual arrendaticia entre su persona y la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A., sobre una vivienda tipo casa, signada con el Nro. P-20, ubicada en la parcela del mismo número, en la Urbanización “General en Jefe Justo Briceño Otalora”, Calle Cacique Yare con Cacique Naiquatá de la Etapa I de Ciudad Tiuna, Caracas, Parroquia el Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital.
2. Que el día 01 de octubre de 2017, en horas de la mañana, recibió en su domicilio un documento fechado el día 21 de septiembre de 2017, suscrito en la ciudad de Caracas por el ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRIGUEZ CABELLO, de profesión militar, con el grado de Mayor General del componente Ejército de la Fuerza Armada Nacional, actuando en su carácter de Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral Capital, en el que le indica que siendo el inmueble que ocupa propiedad del Estado venezolano, debía recuperarlo, por lo que lo instó a la entrega del mismo para el día 15 de octubre de 2017.
3. Que dicha acción constituye una franca perturbación a la posesión legítima, pues pretende desalojarlo y despojarlo de la vivienda que posee de manera probada desde hace casi veinte (20) años, desconociendo sus derechos legales como arrendatario e igualmente saltarse y desconocer todos los trámites establecidos en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4. Que el inmueble se encuentra contenido dentro de los amparados por el Decreto con Valor, Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, que exige agotar el procedimiento administrativo ante el Ministerio del Poder Popular de Hábitat y Vivienda y específicamente por la SUNAVI.
5. Que por las razones de hecho y derecho antes referidas, acude con la intención de querellar por Interdicto Posesorio de Amparo al Mayor General ALEXIS JOSÉ RODRIGUEZ CABELLO, en su carácter de Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral Capital.
- III –
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

A los fines de acreditar la ocurrencia del despojo, la parte querellante produjo junto al libelo de demanda una serie de pruebas instrumentales, las cuales este sentenciador procede a discriminar a los fines de determinar en el siguiente capítulo si se encuentran llenos los extremos del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente a la suficiencia de la prueba para decretar la restitución del bien despojado.
• Copia fotostática simple de un supuesto contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano HITAMAR BONAPARTE BARRIOS HERNÁNDEZ y la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A. Respecto de dicha probanza, se observa que la misma carece de valor probatorio por no encuadrar en ninguno de los instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite aportar al juicio en copia simple. Así se establece.
• Copia fotostática simple de documento contentivo de Acta de Entrega de la Vivienda, de fecha 20 de octubre de 1999, suscrita por la sociedad mercantil VIVIENDAS EN GUARNICIÓN C.A. y el ciudadano HITAMAR BONAPARTE BARRIOS HERNÁNDEZ. Respecto de dicha probanza, se observa que la misma carece de valor probatorio por no encuadrar en ninguno de los instrumentos que el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil permite aportar al juicio en copia simple. Así se establece.
• Justificativo de testigos solicitado por el querellante, evacuado ante la Notaría Pública 41º del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 04 de octubre de 2017. En dicha solicitud las ciudadanas LOIDA ZOBEIDA ALVARADO DE ACOSTA y MARISELA LISBETH LA RIVA OSORIO, ofrecieron respuesta a los aspectos contenidos en dicha solicitud. De la lectura de dicho justificativo de testigos se evidencia que las ciudadanas anteriormente señaladas, contestaron afirmativamente las preguntas formuladas, de forma idéntica e invariable, en los siguientes términos:
“AL PRIMERO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación desde hace mas de 18 años al ciudadano Hitamar Bonaparte Barrios Hernández. AL SEGUNDO: Si se y me consta que el ciudadano Hitamar Bonaparte Barrios Hernández, que su domicilio y residencia y el de su grupo familiar, está ubicado desde el día 20 de octubre de 1999 en la avenida tipo casa, signada con el Nº P-20, ubicada en la parcela del mismo número, de la urbanización “General en Jefe Justo Briceño Otalora”, situada dentro de la Etapa I de Ciudad Tiuna, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital. AL TERCERO: Si se y me consta que desde el 20 de octubre de 1999 y hasta la presente fecha el ciudadano Hitamar Bonaparte Barrios Hernández, ha poseído legítimamente de manera continua, pacífica e ininterrumpida dicha vivienda en calidad de arrendatario.”

Para la valoración de dichas testimoniales, se debe atender a los postulados contenidos en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y sobre dicha base observa que de la revisión de dichas testimoniales se aprecia que ambas testigos se limitaron a responder “que saben y les constan” los particulares que le fueron interrogados, sin ofrecer razón fundada de sus dichos. Sus respuestas tampoco ofrecen elementos de convicción respecto de los motivos de sus declaraciones, ni respecto de la confianza que merecen las testigos en razón de su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejercen y demás circunstancias, razón por la cual se desechan dichas testimoniales, y así se establece.-
• Copia fotostática simple de Certificado de Registro Nacional de Arrendamiento de vivienda otorgado por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas adscrita al Ministerio de Poder Popular para Vivienda y Hábitat, en fecha 01 de noviembre de 2016 al ciudadano HITAMAR BONAPARTE BARRIOS HERNÁNDEZ, sobre el inmueble objeto de pretensión. Dicha documental es valorada como auténtica, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
• Copia fotostática simple de documento contentivo de Información y Solicitud suscrita en fecha 21 de septiembre de 2017 por el ciudadano ALEXIS JOSÉ RODRIGUEZ CABELLO en su condición de Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral Capital adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Defensa, mediante al cual le notificaron al ciudadano HITAMAR BONAPARTE BARRIOS HERNÁNDEZ que debía hacer entrega del inmueble que ocupaba. Dicha documental es valorada como auténtica, por aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente querella este tribunal lo hace, atendiendo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es de observar por este sentenciador que de acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución de contratos no pueden ventilarse por vía interdictal. En este sentido, señala Aguilar Gorrondona, que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos.
En este mismo orden de ideas, sostiene Kummerow que los diversos argumentos que apoyan el anterior criterio encajan en el esquema siguiente:

• Las relaciones obligacionales determinan específicamente la esfera de los derechos y deberes de los términos subjetivos vinculados. La actuación aparentemente configurativa de una perturbación o de un despojo, imputable a una de las partes, no involucra ataque a la posesión cumplida por el mediador posesorio, sino la ejecución de las normas contractualmente creadas. En virtud de este orden de ideas, el medio procesal al alcance del contratante que ha padecido los efectos del proceder antijurídico de la otra parte, para enervar o suprimir el hecho lesivo, es las acción nacida del respectivo contrato;
• El artículo 1.159 del Código Civil que consagra la fuerza obligatoria del contrato, sería superfluo si la norma contractualmente creada no estuviera sumada a una acción típica que garantice el exacto y cabal cumplimiento. En efecto, tal consecuencia se encuentra especialmente prevista en los artículos 1.264 y siguientes del señalado Código;
• El argumento conforme al cual el interdicto restitutorio se otorga “aún contra el propietario” (Artículo 783 del Código Civil), no es decisivo, puesto que “solo hay un interdicto sino existen relaciones contractuales”;
• El juicio posesorio es un procedimiento especial, en el cual se debaten cuestiones de hecho, extrañas a la esfera de los derechos, por lo cual resultaría inconciliable con la naturaleza del mismo cualquier examen dirigido a la solución de un conflicto enmarcado en las relaciones jurídicas generadas por el contrato.
La consabida génesis francesa de nuestro ordenamiento civil, hace que resulte cita obligada en esta materia la obra de Marcelo Planiol y Jorge Ripert, quienes han expresado en su tratado de derecho civil francés lo siguiente:
“Existe jurisprudencia fija según la cual la acción en queja, y de modo más general, las acciones posesorias no podrán servir de medio para facilitar o continuar el cumplimiento de un contrato. Por ello, siempre que la perturbación invocada constituya abuso o violación de un contrato, aquel que la alegue no podrá ejercitar sino la acción personal o real, según los casos, que proceda para compeler al demandado a ejecutar lo convenido. El Juez de posesorio no podría, sin acumular con ello lo posesorio y lo petitorio, fallar sobre el alcance de los derechos que resultan del contrato. Así por ejemplo, cuando el arrendador restrinja el goce del arrendatario o cuando este último deje de ejecutar cualquier cláusula del contrato de arrendamiento, solamente las acciones originadas por este contrato podrán ejercitarse.”

Al menos seis décadas de jurisprudencia reiterada han mantenido la imposibilidad de proponer acciones interdictales cuando medie entre las partes una relación contractual. A los fines de mayor ilustración, entre los precedentes jurisprudenciales que han establecido la improcedencia de las acciones posesorias, cuando entre las partes exista una relación contractual, podemos citar, por ejemplo, los siguientes precedentes judiciales:
1. Corte Federal y de Casación, 11 de enero de 1938: “(...) al dar por aprobado tal contrato, no debió determinar sobre los derechos de las partes en litigio, ni entrar a conocer en el fondo de la acción interdictal, sino negar la procedencia de tal acción de despojo propuesta, que solo se refiere a puros hechos, ya que no es posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales asumidas por una de las partes, y porque, EL CARÁCTER DE DESPOJO, NO SE COMPAGINA CON EL EJERCICIO DE UN DERECHO CONTRACTUAL, ni se conserva cuando se deriva de la inobservancia de las cláusulas por aquel contempladas. Y por cuanto la prestación cuya suspensión ha motivado el interdicto, es esencialmente de índole contractual que implica necesariamente pronunciamiento sobre derechos y obligaciones que caracterizan los juicios petitorios y no sobre meros hechos posesorios, cualquiera reclamación emanada de esa vinculación contractual, excede de los limites del procedimiento de las acciones posesorias, por lo cual siendo imposible dentro de ese procedimiento resolver sobre tales derechos y obligaciones existentes, previamente a la entrada de la acción interdictal, se hace necesario resolver sobre ellos en juicio ordinario.”Juzgado Superior del Estado Miranda, 5 de marzo de 1953: “(...) Las obligaciones de la propietaria del inmueble hacia el constructor, que pudieran derivarse de sus relaciones contractuales, son ajenas al interdicto restitutorio, en el cual sólo es esencial examinar si en querellante estaba o no en la posesión, pues precisa se poseedor para que se pueda ser realmente despojado. (...)”
2. Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil, 10 de agosto de 1954: “(...) Los hechos que al respecto se dicen realizados, por muy probados que pudieran estar, no son idóneos para sustentar una acción posesoria, la cual versa siempre sobre el hecho de la posesión, sin que sus efectos puedan extenderse hasta el campo en que se desarrollan las obligaciones y derechos emanados de las convenciones válidamente consentidas, (...)” Se ratifica criterio de Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la I Circunscripción Judicial, 10 de agosto de 1954: “(...) el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual (...) el Juez no podía conocer en el fondo de la acción interdictal iniciada, ya que la acción de despojo debe referirse a puros hechos, no siendo posible confundir un ataque a la posesión con el incumplimiento de obligaciones contractuales (...)”
3. Corte de Casación, en la Sala Civil, Mercantil y del Tránsito, 6 de agosto de 1957: “En efecto, es de doctrina y jurisprudencia, no solo patria sino también extranjera, que las controversias sobre interpretación y cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ventilarse por la vía interdictal.”
4. Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, 24 de septiembre de 1957: “... constituyendo el despojo invocado en el presente caso e quebrantamiento de una prestación señalada en el contrato de compraventa de carácter privado reconocido por las partes litigantes, no asiste a quien lo alega sino la acción personal para obligar a los querellados (acción de cumplimiento de contrato) a ejecutar lo convenido según el contrato (...) por lo cual es obvio que la acción a deducirse no es la especialísima de un procedimiento interdictal sino la contractual, siendo por lo tanto la acción intentada contraria a derecho y así se declara.”
5. Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estrado Miranda, 3 de junio de 1959: “(...) entre arrendador y arrendatario no puede haber juicio interdictal; pues el despojo no se compagina con el ejercicio de un derecho contractual, no pudiéndose confundir un ataque a la posesión con el cumplimiento de las obligaciones contractuales”
6. Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, 4 de julio de 1985: “En el caso de autos, el Juez de la recurrida, como antes lo había hecho el de la causa, al analizar algunos elementos probatorios suministrados por las partes y encontrar que entre el querellante ... y el querellado ... existió una vinculación contractual, ‘compartió la doctrina que ha prevalecido en nuestra jurisprudencia’, a tenor de la cual la protección posesoria no es procedente cuando el solicitante del amparo posesorio está contractualmente vinculado con aquel a quien se le imputan los hechos de perturbación o de despojo, pues en tal supuesto solo operarían los mecanismos procesales de la resolución o el cumplimiento del respectivo contrato...”
7. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, 13 de noviembre de 1991: “d) No cabe interdictos existiendo relaciones contractuales. Se casa de oficio la sentencia. (...) Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales (...)”
8. Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, 3 de agosto de 1993: “(...) La sentencia del a-quo se fundamenta en que por tratarse de una cuestión contractual no puede resolverse por vía interdictal, en efecto la jurisprudencia se ha orientado en considerar que las controversias derivadas de la interpretación o del cumplimiento de cláusulas contractuales no pueden ser ventiladas por vía interdictal. (...) y en efecto como lo sostiene Planiol que las acciones posesorias, no tienen como finalidad facilitar o perseguir el cumplimiento de contratos...”
9. Corte Suprema de Justicia, Sala Accidental, 8 de diciembre de 1993: “(...) La recurrida se fundamentó para desechar la acción interdictal por despojo propuesta por los querellantes, como se ha visto ya en los fragmentos de tal fallo citados en el Capítulo I de la presente sentencia, en la exclusiva motivación de que la comprobación en autos de la existencia de un contrato de arrendamiento celebrado entre el querellado (...) y la co-querellante (...) determinada la inadmisibilidad de la acción interdictal a que se refiere el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, para obtener la recuperación de la posesión de los bienes de que se dicen despojadas por el querellado, por ser la acción contractual la indicada para dilucidar el despojo a que se refieren las querellantes. Ciertamente, la doctrina constante de esta Sala es que, si bien según el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil ‘quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble’ tiene la legitimación activa para proponer el interdicto restitutorio, se requiere sin embargo, que el despojado no disponga de ninguna acción contractual para obtener la restitución de la cosa de que se dice despojado, pues, en caso contrario, deberá ejercerse tal acción.”
Los invariables precedentes jurisprudenciales anteriormente transcritos ponen de manifiesto que históricamente ha sido inadmisible la acción interdictal, cuando media entre las partes una relación contractual de cualquier tipo. Así las cosas y habida cuenta que del propio escrito contentivo de la querella interdictal, así como de los recaudos traídos a los autos por la parte actora se pone en evidencia la existencia de una relación convencional entre las partes, en consecuencia, debe necesariamente este juzgador desechar la acción propuesta declarando inadmisible la misma. Así se declara.

- V –
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria incoada por el General de Brigada HITAMAR BONAPARTE BARRIOS HERNÁNDEZ, en contra del Mayor General ALEXIS JOSÉ RODRÍGUEZ CABELLO, en su carácter de Comandante de la Región Estratégica de Defensa Integral Capital, ambas partes identificadas en el encabezado de esta decisión.
Por cuanto la parte querellada no fue citada en la presente causa no hay condena en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luís R. Herrera G.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 2:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jonathan Morales
LRHG/JM/Hommy


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