Decisión Nº AP11-V-2017-000302 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-07-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000302
Fecha26 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJUAN ADALBERTO SOLORZANO BARRIÑO, CONTRA LA CIUDADANA YORLETH DEL VALLE RODRIGUEZ FLORES
Tipo de procesoExtinción Del Proceso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2017-000302
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN ADALBERTO SOLORZANO BARRIÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-3.841.813.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DHERNYS JOSEFINA RODRIGUEZ TRIANA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-10.893.586, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 58.945.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana YORLETH DEL VALLE RODRIGUEZ FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-11.111.249.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna, se hizo asistir por el abogado
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 08 de marzo de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano JUAN ADALBERTO SOLORZANO BARRIÑO, quien debidamente asistido por la abogada DHERNYS JOSEFINA RODRIGUEZ TRIANA, procedió a demandar a la ciudadana YORLETH DEL VALLE RODRIGUEZ FLORES, por DIVORCIO CONTENCIOSO con fundamento en la causal 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 09 de marzo de 2017, ordenando el emplazamiento de la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar la compulsa y oficio ordenados.-
Mediante diligencias presentadas en fecha 21 de marzo de 2017, el actor otorgó poder apud acta a la abogada DHERNYS RODRIGUEZ, asimismo consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de la compulsa y oficio dirigido al Misterio Público, por lo que en fecha 22 de marzo de 2017, se libró oficio Nº 164/2017 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndose en dicha oportunidad que una vez constase en autos la referida notificación, se procedería a librar la compulsa correspondiente.-
Consta al folio 17, que en fecha 27 de marzo de 2017, el ciudadano JOSE CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó copia del oficio N° 164/2017 dirigido al Fiscal del Ministerio Público, debidamente firmado y sellado en señal de recibido ante la sede de dicho organismo.-
Así, en fecha 28 de marzo de 2017, se libró la compulsa a la parte demandada.-
Seguidamente, en fecha 24 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora dejó constancia del pago de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de la citación personal de la demandada.-
Igualmente, consta al folio 22, que en fecha 1 de junio de 2017, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por la ciudadana YORLETH DEL VALLE RODRIGUEZ FLORES, parte demandada en la presente causa.-
En fecha 20 de julio de 2017, siendo la oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, este Juzgado dictó un auto, difiriendo dicho acto a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, para el 3º día de despacho siguiente a la referida fecha a la diez de la mañana (10:00am).
Finalmente, en el día de hoy 26 de julio de 2017, oportunidad fijada para la celebración del primer acto conciliatorio, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, así como de la representación del Ministerio Público. Sin embargo se dejó constancia de la presencia de la parte demandada, ciudadana YORLETH DEL VALLE RODRIGUEZ FLORES, asistida por el abogado MODESTO IVAN TORRES VILLEGAS, así como de la apoderada judicial de la parte actora, abogada DHERNYS RODRIGUEZ, quien solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para el acto conciliatorio, pedimento este al cual se opuso la demandada solicitando la extinción del proceso conforme lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, tal y como se evidencia del acta levantada en misma fecha, inserta en los folios 25 y 26 del presente asunto.-
-II-
MOTIVACION
En el caso bajo estudio, la parte actora no compareció al primer acto conciliatorio, celebrado en esta misma fecha a las diez de la mañana (10:00 a.m.), tal y como lo había fijado el Tribunal mediante auto. Encontrándose presente la apoderada judicial de la parte actora Abogada DHERNYS RODRIGUEZ, en virtud de que su representado no pudo asistir al acto, solicitó al Tribunal fijar nueva oportunidad para el acto conciliatorio, exponiendo que no pudo acudir en este día a la celebración del mismo por cuanto que en su domicilio ubicado en la Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 1, Residencias Palmira, Piso 6, Apartamento 6-C, Petare, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre, estado Miranda permanecieron cerrados los accesos desde las (5:00 a.m.).Seguidamente la parte demandada alegó en su derecho de palabra solicitando sea declarada la extinción del proceso.
Así las cosas, resulta imperativo destacar lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, que prevé:
““Artículo 756.- Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.” (Resaltado de este fallo).-
De la norma supra transcrita se desprende que, admitida la demanda de divorcio, el Juez emplazará a las partes para un acto conciliatorio el cual tendrá lugar pasado que sean 45 días continuos después de la constancia en autos de la citación del cónyuge demandado, estableciendo como sanción para el cónyuge demandante que no comparece a dicho acto, la extinción del proceso.
En este sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche en su obra Código de Procedimiento Civil (Tomo V., Pág. 346; 2004) precisa respecto a la asistencia del actor indicada en el artículo 756 del Código Civil Adjetivo, lo siguiente: “…La asistencia del cónyuge demandante al primer acto conciliatorio es vinculante, so pena de extinción del proceso…”.
En ese mismo orden de ideas, Abdón Sánchez Noguera en su texto Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos (Pág. 443; 2001) establece:
“…A dicho acto deberán comparecer los cónyuges “personalmente”. No se admite la representación en el mismo mediante apoderado, siendo tal comparecencia personal una exigencia legal tanto para el demandante como para el demandado, solo que la no comparecencia del demandado no producirá ningún efecto en el proceso, mientras que la falta de comparecencia del demandante a este acto “será causa de extinción del proceso…”.
Así pues, conforme se desprende de la narrativa realizada, llegada la oportunidad para que tuviese lugar el primer acto conciliatorio entre las partes, a saber, diez de la mañana (10:00 a.m.) del día jueves veinte (20) de julio de 2017, a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes, fue diferido dicho acto para el tercer día de despacho siguiente a la misma hora, transcurriendo conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado de la siguiente manera: 21, 25 y 26 de julio de 2017, correspondiendo en consecuencia la celebración de dicho acto para el día de hoy, miércoles veintiséis (26) de julio de 2017, oportunidad en la cual el ciudadano JUAN ADALBERTO SOLORZANO BARRIÑO, parte actora en la presente causa, no compareció a dicho acto, aunque sí su apoderada judicial, así como la parte demandada, quien solicitó la aplicación del citado artículo, y como quiera que dicho acto fue diferido en una oportunidad, debió la parte actora tomar las previsiones del caso, pues acordar un nuevo lapso sería violatorio del equilibrio e igualdad procesal, en virtud de lo cual en atención a lo dispuesto en la norma supra transcrita y aplicada al caso bajo análisis, debe forzosamente esta Juzgadora declarar la extinción del proceso. Así se establece.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar LA EXTINCIÓN del presente proceso, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara el ciudadano JUAN ADALBERTO SOLORZANO BARRIÑO, contra la ciudadana YORLETH DEL VALLE RODRIGUEZ FLORES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: EXTINGUIDO EL PROCESO.-
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2017-000302
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

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