Decisión Nº AP11-V-2016-000161 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-06-2017

Fecha22 Junio 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000161
Número de sentenciaPJ0102017000236
PartesCIUDADANO ANTONIO DE JESÚS VIVAS VITRIAGA, CONTRA LA CIUDADANA KAREN ALVA JACOBO
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPartición De Comunidad Conyugal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 22 de Junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2016-000161
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano ANTONIO DE JESÚS VIVAS VITRIAGA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.866.633.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARÍA ANNERY GONZÁLEZ DE VIVAS y JOSÉ ARTURO MILLA MAVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.485 y 216.988, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana KAREN ALVA JACOBO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-16.900.315.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados TERESA BORGES GARCÍA, WALTHER ELÍAS GARCÍA SUÁREZ, NORA ROJAS JIMÉNEZ, CARMEN CARVALHO, WILLIAM CUBEROS SÁNCHEZ y YUSMARY DÍAZ GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.629, 117.211, 104.901, 130.993, 211.925 y 238.189, respectivamente.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por libelo de demandada presentado en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil de Primera Instancia, en fecha 11 de febrero de 2016, interpuesto por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS VIVAS VITRIAGA contra la ciudadana KAREN ALVA JACOBO por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Tribunal, previo sorteo de Ley.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2016, se admitió la presente demanda y se ordenó la citación de la demandada, previa consignación de los fotostatos respectivos. Asimismo, se acordó abrir cuaderno de medidas a los fines legales consiguientes, siendo dictado un auto complementario del auto de admisión, en fecha 29 de febrero de 2016, por cuanto se omitió otorgarle el término de la distancia a la parte demandada.
Consignados los fotostatos solicitados, este Tribunal, en fecha 26 de abril de 2016, libró compulsa de citación y despacho de comisión con oficio.
En fecha 07 de octubre de 2016, se recibieron las resultas de la citación ordenada, siendo positiva.
En fecha 14 de noviembre de 2016, se recibió escrito de contestación a la demanda.
En fecha 25 de noviembre de 2016, la parte accionante consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue publicado por la Secretaria del Tribunal en fecha 07 de diciembre de 2016.
Por auto de fecha 16 de diciembre de 2016, este Tribunal hizo saber a las partes que el escrito de contestación a la demanda fue consignado de forma extemporáneo por tardío, asimismo, se admitieron las pruebas promovidas salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 17 de marzo de 2017, la parte actora consignó escrito de informes y solicitó se emplace a las partes para el nombramiento de partidor, siendo ratificada dicha solicitud en diligencias posteriores.
Seguidamente este juzgador pasa a dictar la sentencia sobre el fondo de la controversia:
III
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente se observa que:
En fecha 07 de octubre de 2016, la parte demandada quedó debidamente citada y en fecha 14 de noviembre de 2016, consigna escrito de contestación a la demanda el cual es extemporáneo por tardío.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA

El ciudadano ANTONIO DE JESÚS VIVAS VITRIAGA, asistido por el Abogado JOSÉ ARTURO MILLA MAVAREZ, expuso en su libelo de demanda lo siguiente:
o Que contrajo matrimonio en fecha 14 de noviembre de 2009, con la ciudadana KAREN ALVA JACOBO.
o Que su último domicilio conyugal lo fijaron en la Avenida Rómulo Gallegos, Residencias Metropolitana, piso 11, apto. Nº 114, Boleíta Norte, Municipio Sucre del Estado Miranda.
o Que no procrearon hijos ni tienen descendencia alguna hasta la presente fecha.
o Que en fecha 03 de junio de 2015, el Tribunal Décimo Séptimo de Municipio, declaró con lugar el divorcio y por lo tanto disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 14 de noviembre de 2009.
o Que como consecuencia de la declaratoria de divorcio, se debe proceder a la liquidación de la comunidad conyugal, bienes gananciales y beneficios por mitad, adquiridos durante el matrimonio.
o Que a pesar de haber insistido de manera amistosa el tratar de llegar a un acuerdo a los fines de la partición, la ciudadana Karen Alva Jacobo, se ha negado rotundamente a dividir y partir los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal.
o Que fundamenta su demanda en los artículos 148, 149, 150, 156 y 173 del Código Civil y 768 y 777 al 778 del Código de Procedimiento Civil.
o Que los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal son:
ACTIVOS:
1. Inmueble destinado a vivienda constituido por una parcela de terreno identificada con el Nº 25 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte de la Urbanización Terrazas de Matalinda, Sector Araguaney, ubicado en la Población de Charallave. Tiene una superficie de doscientos metros (200 m2) y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos: NORESTE: Parcela Nº 26, SUROESTE: Parcela Nº 24, NOROESTE: Perimetral 1, SURESTE: Hacienda Las Juanitas. La vivienda unifamiliar tiene un área de construcción aproximada de ochenta y dos metros cuadrados con treinta y siete decímetros cuadrados (82,37 m2). El valor actual aproximado de este bien inmueble es de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00).
2. Una moto BERA, modelo BR 150/150, Año 2012, Placa AA3R41P, Serial de Motor 157QMJC2 109530, Tipo Paseo, Color Blanco, Certificado de Registro de Vehículo Nº 33055295. El valor aproximado es de cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000,00).
3. Veinte (20) acciones de la Sociedad Mercantil TUHORALOCA.COM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 27, Tomo 41-A-Sgdo., en fecha 23 de febrero de 2012. Con un valor de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00). En la empresa funciona un detal de piñatería, en la población de Charallave, Estado Miranda, el cual ha estado bajo la supervisión de la ciudadana Karen Alva Jacobo y no ha producido ganancia de ningún tipo, por el contrario él ha continuado sufragando los gastos de alquiler y condominio y otros servicios, sin tener información de de su desenvolvimiento y esta obligado a entregar el inmueble al finalizar el contrato de arrendamiento, el 31 de marzo de 2016.
PASIVO:
1. Sobre el inmueble descrito en el particular primero del activo, pesa una hipoteca convencional y de primer grado, a favor del Banco de Venezueila, S.A., Banco universal, como garantía de un préstamo a interés otorgado por dicha entidad bancaria, con un saldo deudor aproximado de doscientos setenta mil bolívares (Bs. 270.000,00), a la fecha de esta demanda.
o Que solicita medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el particular primero del activo.
o Que solicita se fije un monto equivalente a la alícuota parte de un arrendamiento inmobiliario, para que a partir de la admisión de la demanda se le entregue dicha cantidad fijada como contraprestación al uso y usufructo de su parte sobre el inmueble y mobiliario.
o Que por lo antes expuesto ocurre ante este Tribunal a fines de demandar a la ciudadana KAREN ALVA JACOBO, conforme a lo establecido en los artículos 173 y 183 del Código Civil, en concordancia con los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal.
o Que estima la presente demanda en la cantidad de seis millones trescientos noventa y cinco mil bolívares (Bs. 6.395.000,00), equivalente a cuarenta y dos mil seiscientas treinta y tres unidades tributarias (42.633 U.T.).

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La parte demandada no dio contestación a la demanda, ya que lo hizo extemporáneamente por tardío, conforme hizo saber el Tribunal a las partes auto de fecha 16 de diciembre de 2016, que no fue recurrido.
IV
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora consignó las siguientes probanzas:
o Copia simple de Acta de Matrimonio Nº 36, expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Cristóbal Rojas del Estado Miranda.
Observa este sentenciador que esta prueba constituye documento administrativo, producido en copia simple y al no ser impugnada, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de Sentencia de Divorcio, de fecha 03 de junio de 2015, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une.
Constituye este instrumento copia certificada de documento judicial, que al no ser impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia Simple de Documento de Propiedad del inmueble descrito en el particular primero del activo, debidamente protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 02 de enero de 2012, bajo el Nº 2012.3, Asiento Registral Nº 1.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia simple y al no ser impugnada, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia Simple de Certificado de Registro de Vehículo Nº 33055295, de una moto BERA, modelo BR 150/150, Año 2012, Placa AA3R41P, Serial de Motor 157QMJC2 109530, Tipo Paseo, Color Blanco.
Esta prueba constituye un documento administrativo producido en copia simple y al no ser impugnada, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia Simple de Documento Constitutivo de la Sociedad Mercantil TUHORALOCA.COM, C.A., protocolizada ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, bajo el Nº 27, Tomo 41-A-Sgdo., en fecha 23 de febrero de 2012.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en copia simple y al no ser impugnada, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Comunicación suscrita por el ciudadano Luis A. Vivas Ramírez dirigida al ciudadano Antonio Vivas Vitriaga, donde se le informa que debe hacer entrega del inmueble arrendado el 31 de marzo de 2016 o antes, con anexos de pago de condominio y pago de servicios.
Esta prueba constituye un documento privado, producido en original, se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 1360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada, ciudadana KAREN ALVA JACOBO, no efectuó actividad probatoria alguna.
V
MOTIVACIÓN

Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.

Y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala:

En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (omissis).

En el caso de marras fue aportada conjuntamente con el libelo de la demanda Sentencia de Divorcio y Documentos de Propiedad de los bienes objetos de partición, donde se deja constancia de los bienes que integran la comunidad y el vínculo de las partes, por lo tanto, vistas las probanzas presentadas quedó demostrado la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos ANTONIO DE JESÚS VIVAS VITRIAGA y KAREN ALVA JACOBO, cuyo vínculo matrimonial se encuentra disuelto.
Por otra parte, se evidencia que la demandada ciudadana KAREN ALVA JACOBO, no formuló objeción a la pretensión de partición ni a la cuota parte que le corresponde.
Por lo tanto la demanda de partición propuesta contenida en estos autos debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL propuesta por el ciudadano ANTONIO DE JESÚS VIVAS VITRIAGA, contra la ciudadana KAREN ALVA JACOBO.
SEGUNDO: Se fija para las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 a.m.) del DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última de la notificación de las partes, el acto para el nombramiento del partidor, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidos (22) días del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,


Exp.: Nº AP11-V-2016-000161.-
LEGS/SCO/Grecia*.-

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