Decisión Nº AP11-V-2015-000173 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-12-2017

Fecha20 Diciembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000173
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000173
PARTE ACTORA RECONVENIDA: BEDA CRISTINA PEÑA CARPIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-5.521.428.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: LUÍS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, SILVIA VARGAS y FABIANA GARCÍA MANDÉ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.851, 27.738 Y 139.596, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: ALÍ JOSÉ DÍAZ ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V.-4.681.925.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: CARMEN HAYDEE MARTÍNES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.293.-
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO incoara la ciudadana BEDA CRISTINA PEÑA CARPIO contra el ciudadano ALÍ JOSÉ DÍAZ ASCANIO, en fecha 18 de febrero de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por autos de fecha 25 de febrero de 2015, este Tribunal, le dio entrada y admitió la presente acción, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 04 de marzo de 2015, compareció la abogada FABIANA GARCÍA MANDE, en su carácter apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencias consignó tres (03) juegos de copias simples, a los fines de que se librara la correspondiente compulsa al demandada, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y apertura del Cuaderno de Medidas. Asimismo pagó los emolumentos respectivos.
En fecha 16 de marzo de 2015, el Secretario Accidental en esa oportunidad, estampó nota dejando constancia de haberse librado compulsa de citación a la parte demandada y la respectiva boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de marzo de 2015, compareció el ciudadano JOSÉ F. CENTENO, en su carácter de Alguacil Accidental y consignó copia de Boleta de Notificación debidamente firmada en la Fiscalía 96 del Ministerio Público de turno. .
En fecha 30 de marzo de 2015, compareció la abogada FABIANA GARCÍA MANDE, en su carácter apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la apertura del Cuaderno de Medidas.
En fecha 09 de abril de 2015, compareció el ciudadano ROSENDO HENRIQUEZ M., en su carácter de Alguacil Titular de éste Circuito Judicial y consignó compulsa por resultar infructuosa la citación.
En fecha 08 de junio de 2015, compareció la abogada FABIANA GARCÍA MANDE, en su carácter apoderada Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó librar cartel de citación, la apertura del cuaderno de medidas, jurando la urgencia del caso.
Posteriormente en fecha 17 de julio de 2015, éste Juzgado dictó auto mediante el cual negó librar cartel de citación solicitado y consecuencialmente ordenó librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE), al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que suministraran información del último domicilio y movimiento migratorio de la parte demandada. Asimismo se acordó la apertura del Cuaderno de Medidas. Igualmente el Secretario Accidental en esa oportunidad estampó nota dejando constancia que se libraron oficios respectivos y se abrió del Cuaderno de Medidas.
En fecha 27 de julio de 2015, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR., en su carácter de Alguacil Titular de éste Circuito Judicial y consignó copia del oficio Nº 612, debidamente firmado y sellado por la Unidad de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios del (SAIME).
En fecha 28 de julio de 2015, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR., en su carácter de Alguacil Titular de éste Circuito Judicial y consignó copia del oficio Nº 611, debidamente firmado y sellado por Consejo Nacional Electoral (CNE)
En fecha 29 de julio de 2015, compareció el ciudadano RICARDO TOVAR., en su carácter de Alguacil Titular de éste Circuito Judicial y consignó copia del oficio Nº 613, debidamente firmado y sellado por la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del (SAIME).
En fecha 30 de julio de 2015, compareció el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil Titular de éste Circuito Judicial y consignó copia del oficio Nº 614, debidamente firmado y sellado por El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)
En fecha 11 de agosto de 2015, se recibió comunicación, proveniente del Servicio Administrativo Nacional de Migración y Zonas fronterizas (SAIME).
En fecha 02 de octubre de 2015, se recibió comunicación, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Mediante auto de fecha 08 de octubre de 2015, se agregó la comunicación antes mencionada.
En fecha 16 de octubre de 2015, se recibió comunicación, proveniente del Servicio Administrativo, Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Por auto de fecha 02 de noviembre de 2015, agregó comunicación anteriormente mencionada.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 2015, se agregó comunicación proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE)
En fecha 22 de febrero de 2016, compareció la ciudadana CARMEN MARTÍNES, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio. Asimismo consignó Instrumento Poder que acredita su representación.
En fecha 07 de abril de 2015, compareció la abogada FABIANA GARCÍA MANDE, en su carácter de autos y mediante diligencia sustituyó poder en el abogado LUÍS GARCÍA, a los fines legales consiguientes.
Mediante acto de fecha once (11) de abril de 2016, a las once (11:00 a.m.) tuvo lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las partes inmersas en el presente juicio y de la no comparecencia del fiscal del Ministerio Público.
Posteriormente en fecha treinta (30) de mayo de 2016, a las once (11:00 a.m.) tuvo lugar el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO en la presente causa, asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las partes inmersas en el presente juicio y de la no comparecencia del fiscal del Ministerio Público.
En fecha 14 de junio de 2016, siendo las once de la mañana (11:00 a.m), se llevó a cabo el acto de contestación a la demanda en el presente juicio.
En fecha 14 de junio de 2016, compareció la abogada CARMEN MARTÍNEZ, apoderada judicial de la parte demandada y mediante escrito contestó y reconvino en la demanda.
Posteriormente por auto de fecha 15 de octubre de 2016, se admitió la Reconvención planteada por demandada reconvincente, consecuencialmente se fijó para el quinto (5°) día de despacho siguiente a esa fecha, a los fines de que la parte reconvenida diera recontestación a la misma u opusiera las defensas que considerara pertinentes.
En fecha 22 de junio de 2016, compareció la abogada FABIANA GARCÍA MANDE, en su carácter de autos y presentó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 04 de julio de 2016, compareció la abogada FABIANA GARCÍA MANDE, en su carácter de autos y presentó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 1° de agosto de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se agregaron escritos de pruebas presentado por la actora.
Posteriormente por auto de fecha 09 de agosto de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 11 de agosto de 2016, compareció la abogada FABIANA GARCÍA MANDE, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó la suspensión del acto fijado hasta que no se notifique a la testigo promovida, en razón de que ha sido imposible para dicha parte contactarla.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, este Juzgador pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE
Alego la parte accionante en su libelo de la demandad que en fecha 16 de diciembre de 1983, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ALÍ JOSÉ DÍAZ ASCANIO, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal
Señaló que establecieron su domicilio en el Conjunto Residencial “Residencias Parque Carabobo Plaza, Torre “B”, Piso 19, Apartamento 19-B4, entre las Esquinas de Queseras y Niquitao, en el cruce de la Avenida Norte-sur 13, con las Calles Este 8 y Este 8 Bis, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que durante la vigencia de la unión conyugal procrearon un (1) hijos, de nombre ALÍ JOSÉ DÍAZ PEÑA, quien es mayor de edad.
Que al poco tiempo de haber nacido su único hijo (1.993), su marido ALÍ JOSÉ DÍAZ ASCANIO, luego de haber estado durante más de diez (10) años de matrimonio armonioso, comenzaron en él cambios conductuales con respecto a su persona, en sentido de que ya no era cariñoso, hablaba sólo lo necesario dejando de compartir sus vidas.
Que el precitado ciudadano se dedicó definitivamente a las mujeres, a tal punto de que comenzó a hacer vía marital con la señora KENIA MAIBETH RAVELLO VELASCO, Cédula de identidad No. V- 16.890..950, con la cual procreó una niña que lleva por nombre ALIZ VICTORIA DÍAZ RAVELLO, quien nació el 06 de julio del año 2006, según consta de Acta de Nacimiento Nro. 1080 emanada de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro de ésta ciudad Capital.
Que después de varios años de relación con la señora KENIA MAIBETH RAVELLO VELASCO, emprendió una nueva aventura amorosa con otra ciudadana de nombre ALBA ROSA VARGAS TELLERÍA, y habitan en un apartamento que forma parte de la comunidad conyugal que tiene con la demandante desde hace más de treinta (30) años, el cual está situado en Caracas, Avenida Monte Sacro de la Urbanización, Colinas de Bello Monte, Edificio Mansión Suiza, Piso 1, Apartamento 13, desde hace aproximadamente siete (7) años; sin embargo alega la accionante, a pesar de la situación de tener distintas mujeres, e incluso hijas fuera del matrimonio, el demandado no deja de ir a su casa cada vez que le da la gana.
Que no ha cambiado la cerradura de la puerta de su hogar porque él hoy accionado es muy violento y quiere evitar un problema mayor, más sin embargo, cuando aparece en la casa, duerme en otro cuarto, y es necesario acotar, que una vez nació su hijo, más nunca cumplió con el débito conyugal ni su manutención, simplemente se dedicó a la “dolce vita”, olvidando que tenía mujer e hijo en el que fue su verdadero hogar.
Finalmente expresó que demanda la disolución del vínculo matrimonial que lo une al ciudadano ALÍ JOSÉ DÍAZ ASCANIO, conforme a lo establecido en el ordinal 1°, 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil y solicitó sea declarada con lugar la presente demanda.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la contestación de la demanda la representación judicial de la parte accionada alegó que ciertamente su representado contrajo matrimonio con la ciudadana BEDA CRISTINA PEÑA CARPIO en fecha 16 de diciembre de 1.983 ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador (Hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal, según se evidencia de Acta de Matrimonio anexa al Libelo de demandada y que de esa unión se procreo un hijo hoy en día mayor de edad, que lleva por nombre ALÍ JOSÉ DÍAZ ASCANIO.
Sin embargo negó, rechazó, y contradijo en su totalidad los hechos narrados en el libelo de demandada incoada.
Negó, rechazó y contradijo que el último domicilio de la pareja fuera el inmueble ubicado en el conjunto Residencial “Residencias Parque Carabobo Plaza, Torre “BM”, Piso 19, Apartamento 19-B4, entre las Esquinas de Queseras y Niquitao, en el cruce de la Avenida Norte-sur 13, con las Calles Este 8 y Este 8 Bis, Parroquia San Agustín, Municipio Libertador del Distrito Capital, argumentando que el último domicilio conyugal realmente es la casa Quinta construida sobre la parcela No. 438-B de la Calle 12, de la Urbanización Alto Prado, situada en la Av. Las Lomas, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Negó, rechazó y contradijo que su representado luego del nacimiento del hijo de la pareja en el año de 1.993, comenzara con cambios conductuales para con su esposa, que no fuera cariñoso, que no hablara y dejara de compartir su vida con ésta.
Asimismo negó, rechazó y contradijo que su representado se dedicara a las mujeres y que hubiera hecho vida marital con la ciudadana KENIA MAIBETH RAVELLO VELASCO y que hubiera procreado una hija con ésta, cuyo nombre es ALIZ VÍCTORIA DIAZ RAVELLO
De igual forma, negó y contradijo que también hubiera tenido una aventura amorosa con la ciudadana ALBA ROSA VARGAS TELLERIA y que habitase con ésta en un inmueble de la comunidad conyugal, situado en la Avenida Monte Sacro de la Urbanización Colinas de Bello Monte, Edificio Mansión Suiza, Piso 1, Apartamento 13, durante un tiempo de siete (7))
Asimismo, negó y contradijo que su representado fuera a su casa cada vez que le da la gana, que sea un hombre violento, que cuando va a la casa duerme en otro cuarto y que no cumpla con el débito conyugal y no cumpla con las obligaciones de asistencia y socorro del matrimonio y la manutención de su hijo, negando finalmente que éste se dedicó a “LA DOLCE VITA”.
Asimismo alegó en cuanto al derecho reclamado, que la parte actora omite en todo el libelo de demanda y particularmente en su petitorio especificar en qué causal o causales del artículo 185 del Código Civil fundamenta su solicitud de disolución del vínculo conyugal.
DE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA
De conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil procedió la representación judicial accionada en nombre de su representado ALÍ JOSÉ DÍAZ ASCANIO, antes identificado a los autos, a reconvenir en divorcio a su cónyuge la ciudadana BEDA CRISTINA PEÑA CARPIO, antes identificada con base a la siguiente argumentación de hecho y de derecho.
Sostuvo que de parte de su representado no existe voluntad de mantenerse casado con la ciudadana BEDA CRISTINA PEÑA CARPIO, toda vez que la convivencia y comunicación diaria con la misma prácticamente se ha hecho imposible debido las constantes discusiones existentes entre la pareja lo que acarrea que los motivos que los llevaron a unirse en matrimonio no existan tales como el amor y objetivos de vida comunes, existiendo en definitiva imposibilidad de vida en común.
En tal sentido como fundamento legal de la reconvención, para la disolución del vínculo matrimonial alegó y solicitó la aplicación de la sentencia dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia con carácter Vinculante: Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2.015, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente No. 12-1163, la cual se estableció con carácter vinculante que “Las causales de Divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquier a de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia no. 446/2014, ampliamente citada en este fallo, incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Y por tal motivo solicita se tenga como causal de divorcio en el presente caso y en aplicación al fallo vinculante, la voluntad manifiesta de ambos cónyuges de no continuar su vida en común y se aplique la Doctrina fijada por el Tribunal Supremo de justicia en cuanto al Divorcio solución.
Igualmente solicitó que con vista a los hechos fundamentos de derecho explanados, solicitó al Tribunal declarar CON LUGAR la reconvención propuesta, con fundamento en la sentencia de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en el Expediente 12-1163.

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA

Alego la parte accionante reconvenida en la oportunidad legal correspondiente que su contendor judicial omitió señalar en su reconvención las causales en las cuales sustenta la acción de divorcio pretendida, refutando en ese sentido, el argumento se su contraparte que sostiene que en la demandad también se omitió señalar las causales de divorcio, ratificando que en el libelo claramente se aprecia que se demando por las causales contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del código Civil.
En cuanto a la reconvención indico que la misma no debió ser admitida por carecer tanto de indicación de las causales en las que se fundamenta como en el domicilio procesal que requiere la norma establecida en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, solicitando finalmente que la reconvención fuera declarada SIN LUGAR.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando este juzgado en la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a consideración, debe previamente analizar la oferta probatoria traída al proceso por las partes, para lo cual observa:
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, procede quien suscribe de seguidas a analizar las pruebas aportadas por las partes en el decurso del presente juicio.
Pruebas promovidas por la parte actora reconvenida:
 Poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 20, Tomo 105, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en fecha 14 de agosto de 2014, el cual al no haber sido objeto de impugnación alguna, este Tribunal lo tiene como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se desprende la representación judicial de la parte reconvenida. Y así se establece.
 Acta de matrimonio Nº 408, de fecha 16 de diciembre de 1983, registrada en la Jefatura Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Federal, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella el vínculo conyugal de los ciudadanos BEDA CRISTINA PEÑA CARPIO y ALÍ JOSÉ DÍAZ ASCANIO. Y así se establece.
 Copia simple de acta de nacimiento N°1698, la cual corre inserta en el Folio 349, del año 1994, en los libros de Nacimientos, Suplemento I, de la Parroquia la Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que el ciudadano ALI JOSE DIAZ PEÑA, es hijo de los ciudadanos BEDA CRISTINA PEÑA CARPIO y ALÍ JOSÉ DÍAZ ASCANIO. Y así se establece.
 Copia simple del acta de nacimiento N° 1080, la cual corre inserta en libro de Registro Civil de Nacimiento correspondiente al Folio 40 Vto., año 2006,de la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador; Distrito Capital, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella que el ciudadano ALÍ JOSÉ DÍAZ ASCANIO, tuvo una hija con la ciudadana KENIA MAIVETH RAVELO VELAZCO, identificada con el nombre ALIZ VICTORIA. Y así se establece.
 Copia simple de contrato de compraventa, debidamente autenticado ante la Notaria Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 29 de agosto de 1997, anotada bajo el n°56, Tomo 98, de los libros respectivos, el cual este juzgado desecha por considerarlo impertinente a los fines de dilucidar los hechos controvertidos en la presente causa. Y así se establece.
 Copia simple de contrato compraventa, debidamente registrado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 26 de septiembre de 2007, anotado bajo el N° 21 , Tomo 31, del Protocolo Primero, la cual al no haber sido objeto de impugnación alguna se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose del mismo que el ciudadano OMAR ANTONIO ORAMAS GONZALEZ, dio en venta pura y simple un apartamento, ubicado en el piso 1 del Edificio Mansión Suiza, situado en el Municipio Baruta, Estado Miranda al ciudadano ALÍ JOSÉ DÍAZ ASCANIO. Y así se establece.
En la oportunidad legal para promover pruebas la parte accionante promovió la testimonial de la ciudadana KENIA MAIVET RAVELLO, sobre la cual, no habiendo sido evacuada, nada tiene este juzgado que analizar al respecto.
Por su parte la accionada reconviniente no consignó pruebas ni junto a su escrito de contestación ni en la oportunidad legal para promoverlas.
Ahora bien, es carga de cada parte, señalar los hechos concretos y específicos imputables al cónyuge que –se dice- ha dado origen a la causal invocada, los cuales al ser expresamente negados por su contendor judicial, trasladan la carga probatoria o su comprobación a quien ha argüido los motivos de la causal, debiendo probar ante el juzgador encargado de dirimir la controversia los hechos que comportan la conducta denunciada y atribuida al cónyuge infractor, para que pueda el Juez comprobar su veracidad y procedencia, y de esta manera determinar si lo más ajustado a derecho sea decretar la disolución del vínculo conyugal.
En el caso de marras, observa quien suscribe que la demandante fundamente su acción en las causales contenidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 185 del código de Procedimiento Civil, el cual a efectos del presente fallo establece lo siguiente:
Artículo 185 Son causales únicas de divorcio:
1º. El adulterio.
2º. El abandono voluntario.
3º. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
(…)

En ese sentido, de la lectura del libelo de la demanda se observa que la accionante a la hora de narrar la relación de hechos en los que fundamenta su pretensión, lo hizo en forma genérica sin argumentar de forma amplia hechos sobre cada causal por separado; no obstante a ello infiere este sentenciador que en relación con la causal primera, su fundamento resulta ser la hija habida fuera del matrimonio y las distintas relaciones que alega sostuvo el hoy demandado.
De la misma forma, se infiere que el abandono voluntario encuentra su fundamento factico en los cambios conductuales que alega manifestó el demandado una vez cumplieron aproximadamente 10 años de casados, dejando de ser cariñoso, hablar solo lo necesario, lo cual estribo en criterio de la accionante en dejar de compartir sus vidas.
Sin embargo en relación con la causal del ordinal 3º, aun extremando en la inferencia de los hechos argumentados en la demanda en aras de garantizar la tutela de los derechos sometidos a consideración, no pudo este juzgado verificar argumento alguno proclive a sustentar dicha causal, razón por la cual mal podría la misma prosperar en derecho . Y así se establece.
De la misma forma, siendo que conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, habiendo sido contradichos los alegatos de la accionada plenamente por la demandada, correspondía a la accionante, probar la configuración de las causales antes mencionadas, lo cual considera quien suscribe, revisada detenidamente la oferta probatoria ofrecida por las partes en autos, no realizó efectivamente, por cuanto en relación a la causal del ordinal primero, la doctrina y la jurisprudencia han sido enfáticas en sostener que el adulterio se materializa con el acceso carnal probado, lo cual no consta en autos, siendo el argumento referido a la hija habida fuera del matrimonio insuficiente para que dicha causal prospere en derecho, por lo que adicionalmente, mal podría este sentenciador supeditar el curso de la presente causa a la evacuación de una testimonial proclive a ratificar la existencia de la hija concebida fuera del matrimonio, por no ser un argumento determinante para la configuración de la causal invocada. Y así se establece.
En relación con la causal de abandono voluntario, la parte accionante se limitó únicamente a argumentar el mismo, sin probarlo en forma, bien la posible separación física del domicilio conyugal a través de una constancia de residencia en otro sitio, o la ruptura del afecto marital, que conlleva al cumplimiento de las obligaciones de socorro mutuo, siendo imposible para quien aquí administra justicia considerar probada la causal alegada en base a la insuficiencia probatoria de la causa. Y así se establece.
En base a las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para quien suscribe declarar SIN LUGAR la acción de divorcio presentada por la parte demandante. Y así se decide
En relación con la reconvención propuesta, si bien es cierto que en base a la Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, Expediente No. 12-1163, la cual estableció con carácter vinculante que las causales de Divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, ello no implica que las razones o causales que han de ser invocadas no deban ser debidamente probadas, (salvo cuando comparecen ambos cónyuges invocando la precitada sentencia y solicitando el divorcio) toda vez que pese a la reciente flexibilización existente en la materia que nos ocupa, el matrimonio sigue siendo un tema con inherencia directa en el orden público, por encontrarse en juego la familia como núcleo fundamental de la sociedad.
Así las cosas, observa quien suscribe que la parte accionada reconviniente se limitó a alegar que no existe de su parte voluntad de mantenerse casado con la ciudadana BEDA CRISTINA PEÑA CARPIO, toda vez que la convivencia y comunicación diaria con la misma prácticamente se ha hecho imposible debido las constantes discusiones existentes entre la pareja lo que acarrea que los motivos que los llevaron a unirse en matrimonio no existan tales como el amor y objetivos de vida comunes, existiendo en definitiva imposibilidad de vida en común, no obstante a ello, como ya se indico, en el desarrollo del proceso no aportó elemento probatorio alguno, ni en relación con este argumento ni con ningún otro, razón por la cual mal podría su reconvención prosperar en derecho. Y así se decide.
Por otro lado, quien aquí decide, considera necesario analizar el criterio que comparte con la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 192 de fecha veintiséis (26) de julio de dos mil uno (2001), con ponencia del magistrado Juan Rafael Perdomo, en lo atinente a la figura del divorcio como solución, en el cual se expuso:
“El antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general.
…Omissis…
Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común.”. (Destacado del Tribunal).

El criterio antes asentado patentiza indefectiblemente que, el divorcio debe ser una solución a una situación de hecho que de mantenerse resultaría perjudicial para los propios cónyuges, los hijos si los hubiere o la sociedad en general.
De la misma forma, la Sentencia Nº 1174, emanada de la Sala de Casación Social de fecha 17 de Julio de 2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, entre otras cosas se explana:
“(…) a mayor abundamiento cabe señalar que la corriente doctrinaria del divorcio-remedio, también llamado divorcio-solución, es aplicable en los casos en los cuales la falta de un cónyuge -previamente demostrada en juicio- haya sido originada por la falta previa del otro cónyuge, siendo un caso típico las extremas injurias motivadas por una falta previa. Es decir, que desde el punto de vista del divorcio-sanción, quien incurra en causal de divorcio como consecuencia de la falta del otro, no merece ser sancionado pero percibido desde el punto de vista del divorcio-solución, en muchos casos es evidente la necesidad de declarar la disolución del vínculo conyugal, previa demostración de la existencia de alguna causal de divorcio”. (Destacado del Tribunal).

Ahora bien, en el caso de marras, se observa que la pareja presenta un resquebrajamiento en la dinámica conyugal, siendo notorio para este administrador de justicia la intención de ambas partes de disolver el vínculo conyugal que los une, pese a fundamentarse en razones distintas que ninguno de los dos logro probar, por lo que aplicando los postulados antes expuestos, la corriente doctrinaria del Divorcio Solución o Divorcio Remedio, teniendo por norte el deber de los órganos jurisdiccionales de impartir justicia, pues no debe entenderse el proceso como un obstáculo que entorpezca la materialización de la verdad en el plano de la realidad, debe declararse PROCEDENTE LA DISOLUCIÓN DEL VINCULO CONYUGAL que unía a las partes en la presente causa. Y así será expresamente establecido en la parte dispositiva del presente fallo.

III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de nuestra Carta Magna y los artículos 12, 242 y 243, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la reconvención propuesta por el ciudadano ALI JOSE DIAZ ASCANIO. SEGUNDO: IMPROCEDENTES las causales de DIVORCIO CONTENCIOSO invocadas por la ciudadana BEDA CRISTINA PEÑA CARPIO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V-5.521.428, contra el ciudadano ALI JOSE DIAZ ASCANIO, mayor de edad, venezolano, de este domicilio, titular de la cedula de identidad número V- 4.681.925. TERCERO: PROCEDENTE en base a la corriente del Divorcio solución o Divorcio Remedio LA DISOLUCIÓN DEL VÍNCULO CONYUGAL contraído por las partes el día en fecha 16 de diciembre de 1983, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Federal, hoy Distrito Capital, según acta de matrimonio registrada en la Jefatura Civil de la Parroquia el Valle, Municipio Libertador, Distrito Federal. CUARTO: Particípese lo conducente a las autoridades correspondientes, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
Dada la naturaleza especial del presente fallo, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 20 días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 12:51 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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