Decisión Nº AP11-V-2015-001335 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-03-2017

Número de sentenciaPJ0062017000093
Número de expedienteAP11-V-2015-001335
Fecha09 Marzo 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-001335
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSE PEREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.699.107.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadana LISSETH M. TORRES R., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 98.480.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MORALIA JOSEFINA MORENO VOLCAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.062.559.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados constituidos en autos.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.
-I-
Conoce el Tribunal previa Distribución de ley, la demanda que por DIVORCIO CONTENCIOSO intentara el ciudadano PEDRO JOSE PEREZ RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.699.107, asistido por la ciudadana LISSETH M. TORRES R., abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nro 98.480, en contra de la Ciudadana MORALIA JOSEFINA MORENO VOLCAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.062.559.
Mediante auto de fecha quince (15) de octubre de dos mil quince (2015), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a las partes.
En fecha 20 de octubre de 2015, la abogada Lisseth Torres, solicito corregir el número del expediente señalado en el auto de admisión de la demanda, siendo subsanado el error in comento, mediante auto dictado en fecha 3 de noviembre de 2015.
En fecha 23 de noviembre de 2015, la apoderada judicial de la parte actora consigno los fotostatos respectivos a los fines de que sea librada la compulsa de citación, siendo librada la misma en fecha 02 de diciembre de 2015.
-II-
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que, desde el veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), fecha en la cual la apoderada judicial de la parte actora, consigno los fotostatos respectivos a los fines de que fuera librada la compulsa de citación de la parte demandada, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 2 de diciembre de 2015, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ


Dr. LUÍS TOMÁS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se publicó y registró el presente fallo siendo las 3:05 PM

EL SECRETARIO


ABG. MUNIR SOUKI URBANO

Asunto: AP11-V-2015-001335

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