Decisión Nº AP11-V-2015-000420 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000420
Fecha16 Enero 2017
PartesRAFAEL OMAR MELENDEZ GAMEZ, CONTRA LA CIUDADANA HAIDEE COROMOTO RIVERO BURGOS
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017).
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2015-000420.

PARTE ACTORA: ciudadano RAFAEL OMAR MELENDEZ GAMEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-5.408.859.

PARTE DEMANDADA: ciudadana HAIDEE COROMOTO RIVERO BURGOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.854.707.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos DELLYA JOSERI MENDOZA DE LARA y MARCOS AUGUSTO FINOL PALACIOS, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 58.131 y 104.842 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación alguna.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva (Perención)

I
ANTECEDENTES

En fecha 08 de abril de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) formal libelo de demanda, contentivo de la pretensión de divorcio con fundamento en lo previsto en el artículo 185, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Se dictó auto admitiendo la demanda en fecha 14 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 18 de mayo de 2015, compareció el ciudadano Marcos Finol, mediante la cual consignó poder que acredita su representación, asimismo, los fotostátos a los fines de la elaboración de la boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público; y la compulsa de la parte demandada. Posteriormente, dicha notificación al Ministerio Público fue practicada por el Alguacil encargado, tal como consta de diligencia consignada en fecha 26 de mayo de 2015. (folio 57 y 58).
En fecha 30 de junio de 2015, compareció el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y consignó compulsa sin firmar, sin haber sido posible lograrla. Posterior a ello, en fecha 08 de julio de 2010, compareció la ciudadana Dellya Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, y solicitó se libre los carteles, siendo librado en fecha 17 de julio de 2015. Por ello, el secretario en fecha 22 de julio de 2015, dejó constancia que fijó el cartel en el domicilio señalado por la parte actora dando cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30 de julio de 2015, compareció la representación de la parte actora y retiró el cartel de citación para su publicación en prensa. Posteriormente, dicha publicación fue consignada por la representación judicial de la parte actora tal como consta de diligencia consignada en fecha 16 de septiembre de 2015. (folios 83 y 87), siendo agregados a los autos 25 de septiembre de 2015.
En fecha 19 de octubre de 2015, compareció la ciudadana Della Mendoza, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicho cargo en la ciudadana Yulimar Salazar, ordenándose su notificación mediante boleta.
En fecha 13 de este mes y año, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
Así las cosas, cabe precisar que desde el año 2015, fecha en la cual se libró la boleta de notificación a la Defensora Judicial han transcurrió un año sin que la parte interesada realizara actuación alguna que impulsara el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.



DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Caracas, dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017), días del mes de enero de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,


ENDRINA OVALLE OCANTO.
MJG/EOO/fanny***AP11-V-2015-000420

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