Decisión Nº AP11-V-2016-000643 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-04-2017

Número de expedienteAP11-V-2016-000643
Fecha28 Abril 2017
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesTEIXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A CONTRA ESTAR SEGUROS, S.A. ANTES DENOMINADA ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA).
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoOposicion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 28 de abril de 2017
207º y 158º
Asunto: AP11-V-2016-000643

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A, inscrita en fecha 24 de noviembre de 2009 ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Federal y del Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 39 Tomo 228-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado MOISÉS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 232.866.

PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. antes denominada ROYAL & SUNALLIANCE SEGUROS (VENEZUELA), inscrita en fecha 21 de agosto de 1947 ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal quedando anotada bajo el Nro. 921, Tomo 5-C, reformados sus estatutos sociales según documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 14 de noviembre de 2008, bajo el Nro. 35, Tomo 204-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado IVÁN EDUARDO RODRIGUEZ GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 137.226.

TERCERO COADYUVANTE DE LA PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSULTEL, C.A., inscrita en fecha 20 de agosto de 1999 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 33, Tomo 341-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO OPOSITOR: Abogados RAMÓN JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, CESAR AUGUSTO CONTRERAS, JOHANNA COURSEY ESÁA y EDINSON SOLORZANO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.679, 37.233, 124.551 y 195.550, respectivamente.

ASUNTO: ADMISIÓN DE DEMANDA DE TERCERÍA COADYUVANTE

- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el proceso mediante demanda interpuesta en fecha 16 de mayo de 2016 cuya pretensión es de ejecución de fianza, presentada por la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONSTRUCOES. S.A, contra la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., posteriormente, en fecha 04 de agosto de 2016, la demanda fue reformada y admitida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 21 de enero de 2017, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del código de Procedimiento civil, fue fijado por el secretario de este juzgado cartel de notificación en el domicilio de la parte demandada.
En fecha 17 de febrero de 2017 es designada defensora judicial a la parte demandada, librándosele boleta de notificación.
En fecha 03 de marzo de 2017, se recibió escrito de tercería presentado por la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A.
En fecha 24 de marzo de 2017 compareció la representación judicial de la parte demandada a los fines de consignar poder y darse por citado.
En fecha 28 de marzo de 2017, la parte actora presentó escrito de oposición a la admisión de la tercería.

- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La demanda que originó este proceso se circunscribe a la ejecución de una fianza de fiel cumplimiento de contrato otorgada por la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A. a favor de la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A.
Lo anterior se originó en un contrato de obra en virtud del cual la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.), contrató a la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A, para la ejecución de una serie de obras civiles, siendo que esta última sociedad mercantil celebró un sub-contrato de obra con la sociedad mercantil CONSULTEL C.A., con motivo de lo cual la sociedad mercantil ESTAR SEGUROS, S.A., se constituyó como fiadora respecto del fiel cumplimiento de las obligaciones asumidas por la sociedad mercantil CONSULTEL C.A. frente a la demandante en esta causa, sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A.
Es el caso que la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., procedió conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil a los fines de intervenir como tercera en este proceso, alegando su interés manifiesto y la falta de jurisdicción de este juzgado para conocer de la causa, puesto que en el sub-contrato se estableció que los conflictos surgidos entre las partes se resolverían en un proceso de arbitraje y no en la jurisdicción ordinaria.
La parte actora se opuso a la admisión de la tercería alegando, en primer lugar, la extemporaneidad de la pretensión de la sociedad mercantil CONSULTEL C.A., de intervenir como tercero, puesto que al momento de presentación del escrito de tercería la parte demandada no había sido citada; y en segundo lugar, alegó la excepción de falta de jurisdicción, así como la improcedencia de la acción de ejecución de fianza.
Para dirimir el punto relativo a la admisibilidad de la indicada intervención voluntaria de tercero, es necesario realizar las consideraciones que se desarrollan a continuación. Respecto de la tercería, en un plano general, podemos citar al doctrinario Arístides Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Tomo III) quien afirma lo siguiente:
“La tercería es la intervención voluntaria y principal de un tercero contra ambas partes de un proceso pendiente, ya para excluir la pretensión del demandante, invocando un derecho preferente, o el dominio sobre los bienes objeto del proceso; o bien para concurrir con él en el derecho alegado, fundándose en el mismo título.”

De acuerdo con ésto, podemos observar claramente que la institución procesal de tercería prevista en nuestra legislación adjetiva está destinada a proteger a las personas que, si bien no son parte en el juicio, pretenden hacer valer un derecho frente a alguna o ambas partes dentro del proceso.
Posteriormente, y citando a la misma obra, al hablar más específicamente de la tercería voluntaria principal, Rengel-Romberg afirma lo siguiente:
“La tercería se caracteriza porque se plantea contra las partes del proceso principal una nueva pretensión, la cual debe ser resuelta simultáneamente en aquél, mediante una sola sentencia. Es propiamente una demanda independiente, que abre un nuevo procedimiento; o como sostiene Goldschmidt, el ejercicio de una acción declarativa contra el actor, y de una de condena contra el demandado del primer proceso”

Del análisis de la cita doctrinaria precedente se observa que la controversia suscitada entre la demandante en tercería y la parte demandada –pero actora en el proceso principal-, se fundamenta en el contenido del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º que reza:
“Artículo 370.- los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
(...)
3º Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”

De igual forma, para determinar la tempestividad o extemporaneidad de la referida tercería, así como su admisibilidad, es necesario citar el contenido del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 379.- La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.”

En el caso que nos ocupa se observa que la parte actora se opone a la admisión de la tercería, alegando que ésta fue realizada de manera extemporánea, por cuanto al momento de su presentación la parte demandada en el proceso principal no había sido citada, lo que –a su juicio- imposibilita determinar si sus defensas eventualmente llegarán a oponerse a las que planteará la demandada principal, todo lo cual implicaría una contravención de lo dispuesto en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.
Luego de lo anterior, es necesario observar que de conformidad con lo establecido en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el alegato de extemporaneidad de dicha intervención voluntaria de tercero debe ser desechado, toda vez que por disposición explícita de esa norma la pretensión de tercería planteada con base en el ordinal 3º del artículo 370 del código de Procedimiento Civil puede incoarse en cualquier estado y grado del proceso, siendo que establecer una limitación ilegal a tal derecho (en razón del tiempo), en perjuicio del tercero, implicaría una violación a su derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Así se establece.-
Aunado a lo anterior, tenemos que la misma norma establece como requisito indispensable, para que sea admitida la intervención de tercero, la demostración del interés jurídico del tercero en sostener las razones de una de las partes pretendiendo ayudarla en el proceso, el cual deberá acreditarse a través de prueba fehaciente.
En el caso que concretamente nos ocupa, tenemos que la sociedad mercantil CONSULTEL C.A., promovió junto a su escrito de tercería, elemento probatorios que sirven para demostrar su interés manifiesto respecto del resultado de este proceso, cuya pretensión es la ejecución de una fianza, respecto de la cual la tercera interviniente tiene el carácter de AFIANZADA o DEUDORA PRINCIPAL en virtud del sub-contrato de obra celebrado entre la parte demandante y la tercerista.
Así las cosas, tenemos que al estudiar las obligaciones existentes entre el fiador y deudor, resulta ilustrativa la cita del autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra Contratos y Garantías, en la cual señala:
“La Ley concede al fiador antes del pago dos recursos contra el deudor: la llamada acción de indemnidad y la acción para obligarlo al pago cuando, vencido el término originalmente establecido, éste es prorrogado por el acreedor.
1º La llamada acción de indemnidad permite al fiador, a su elección, exigir al deudor que le obtenga el relevo de la fianza, le caucione las resultas de ésta o le consigne medios para el pago (C.C. art. 1.825, encab.), en los casos determinados por la ley. En razón de su finalidad, esa acción tiene carácter cautelar, ya que tiende a evitar que la acción de regreso del fiador que haya pagado resulte ilusoria.

…La doctrina moderna dominante sostiene que del pago por el fiador nace una sola acción de regreso en virtud de la cual el fiador puede hacer valer simultáneamente las ventajas derivadas de la acción personal y de la subrogatoria.
El fiador que ha pagado puede exigir al deudor que le pague a su vez:
A) todo lo que haya pagado por concepto de la obligación principal tanto por el capital como por los intereses (C.C. art 1.821, ap. 1º).
B) Los gastos que haya realizado después de instruir al deudor 1.821, ap. 1º de las gestiones iniciadas por el acreedor contra el fiador (C.C. art. 1.821, ap 1º), limitación que se explica porque el deudor instruido de esas gestiones puede pagar inmediatamente al acreedor, evitando que el fiador incurra en gastos que después tendría que reembolsarle.
C) Los intereses de todo cuanto haya pagado por el deudor, aun cuando la deuda no produjera intereses (C.C. art. 1.821, ap 2º), con la advertencia de que los intereses que no se debieran al acreedor no correrán por cuenta del deudor sino a partir de la fecha en que el fiador lo notifique del pago (C.C. art. 1821, últ. Ap.); y
D) La indemnización de los daños y perjuicios, si hubiere lugar a ello (C.C. art 1.821, ap. 2º).”


A la luz de la anterior cita doctrinaria debe concluirse que la sociedad mercantil CONSULTEL C.A., demostró su interés manifiesto en la demanda, al aportar al proceso los siguientes elementos de convicción:
• Contrato de obra celebrado entre las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.) y TEIXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A.
• Sub-contrato de obra celebrado entre la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. y la sociedad mercantil CONSULTEL C.A.
• Actuaciones correspondientes a proceso arbitral tramitado ante el Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Caracas, incoado por la sociedad mercantil CONSULTEL C.A. en contra de la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A.
Aunado a lo anterior, no puede este tribunal dejar de observar que en virtud del carácter de afianzado que detenta la tercerista en el contrato de fianza cuyo cumplimiento se pretende en la demanda que originó esta causa, en la hipótesis de un posible fallo a favor de la demandante, la fiadora-demandada eventualmente podría ejercer una acción de indemnidad o de regreso en contra de la tercerista.
Ahora bien, sobre la base de los razonamientos anteriormente desarrollados, necesariamente debe admitirse la presente intervención de la tercera, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley, y toda vez que resultó demostrando el interés manifiesto que tiene la tercerista en el presente juicio. Así se establece.-
En cuanto al pedimento de la demandante que solicita se declare improcedente la excepción de falta de jurisdicción, así como otros alegatos vinculados con la procedencia de la acción de ejecución de fianza, es necesario establecer que este juzgado se pronunciará al respecto en la oportunidad procesal correspondiente, después que la parte demandada plantee sus alegatos, excepciones, defensas y probanzas, según el caso. Así se establece.-
- III –
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: Declara improcedente la oposición a la admisión presentada por la sociedad mercantil TEIXEIRA DUARTE-ENGENHARIA E CONSTRUCOES, S.A. en su carácter de parte actora en la presenta causa. Así se decide.-
SEGUNDO: Vista la anterior demanda por tercería y los recaudos acompañados, presentada por los abogados RAMÓN JOSÉ ROJAS CARRASQUEL, CESAR AUGUSTO CONTRERAS, JOHANNA COURSEY ESÁA y EDINSON SOLORZANO CARMONA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.679, 37.233, 124.551 y 195.550, respectivamente, en representación de la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A., inscrita en fecha 20 de agosto de 1999 ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 33, Tomo 341-Qto., el tribunal la ADMITE cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En consecuencia, téngase como tercera coadyuvante en favor de la parte demandada a la sociedad mercantil CONSULTEL, C.A. Así se decide.-
TERCERO: no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 2º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 de abril de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Luis R. Herrera G.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales
En esta misma fecha, siendo las 3:03 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jonathan Morales




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