Decisión Nº AP11-V-2013-001006 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 21-07-2017

Fecha21 Julio 2017
Número de expedienteAP11-V-2013-001006
Distrito JudicialCaracas
PartesMERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO Y OTRO VS. EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM Y OTROS
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTacha De Documento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, (21) de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2013-001006
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V- 12.785.152, de la sociedad mercantil GDG GROUP DE VENEZUELA C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de junio de 2004, bajo el No. 18, Tomo 925-A, y de la ciudadana MARIA ESTHER AGÜERO DE FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.040.300, ejerciendo la representación de última identificada sin poder a tenor de lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 8.791 y 124.443.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.298.389, V-6.816.798 y V-5.971.731.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO y EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM: Ciudadano DANIEL BUVAT, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.421.-
APODERADO JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO HELLY JOSÉ AGUILERA CHACÓN: Ciudadana LISBETH LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.390.-
MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal).-
-I-
Se inició la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 23 de septiembre de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos PEDRO JESÚS RAMÍREZ PERDOMO y NEVAI ALEXANDRA RAMÍREZ BALDO, quienes actúan como apoderados judiciales de la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RIOS ROMERO, en el cual demanda por motivo de TACHA DE DOCUMENTO (Vía Principal), a los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM, HELLY JOSE AGUILERA CHACON y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, la cual previo sorteo de Ley, le correspondió conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Por auto de fecha 23 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, y así como, ordenó la notificación del Ministerio Público, a los fines de hacer de su conocimiento sobre la presente causa.-
Mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2015, los apoderados judiciales de la parte actora, procedieron a consignar escrito de reforma de la demanda.-
En fecha 12 de enero de 2016, el Juez del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizó actuación en la cual procedió a inhibirse en el presente asunto.-
En fecha 15 de enero de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente expediente a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la inhibición; luego de la distribución respectiva, le correspondió conocer de la causa a éste Tribunal.-
Por auto de fecha 20 de enero de 2016, se le dio entrada al presente asunto y se ordenó anotarlo en el libro de causa respectivo llevado por éste Despacho.-
En fecha 19 de junio de 2017, se admitió la reforma de la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, la notificación del Ministerio Público y se fijó el monto de la fianza que debía constituir la parte actora.-
Por diligencia de fecha 22 de junio de 2017, el representante judicial de los co-demandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, se dio por notificado en sus nombres y solicitó se fije el lapso en que deberá ser constituida la fianza exigida.-
En los escritos de fecha 22 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado en nombre de su representada y solicitó se aclare el monto de la fianza exigida en el auto de fecha 19 de junio de 2017, por considerar exagerado el monto estipulado, y ejerció recurso de apelación contra el referido auto de fecha 19 de junio de 2017, donde se exigió fianza.-
Mediante escrito de fecha 3 de julio de 2017, el representante judicial de los co-demandados, ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, solicitó se declare extinguido el juicio en virtud de que la parte actora no constituyó la fianza que le fuera exigido.-
En fecha 6 de julio de 2017, el co-demandado HELLY AGUILERA, se dio por citado en el juicio de la admisión de la reforma de la demanda.-
Por último, el día 7 de julio de 2017, el apoderado actora, suscribió escrito en el que solicitó se declare improcedente lo solicitado en fecha 3 de julio de 2017, por los ciudadanos EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, y ratificó la solicitud de aclaratoria del monto de la fianza exigida en el auto de fecha 19 de junio de 2017, y el recurso de apelación ejercido contra dicho auto.-
-II-
Narradas como han quedado las actuaciones realizadas en el presente asunto, éste Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento sobre los planteamientos realizados por las partes, en virtud de la fianza exig ida en el auto de fecha 19 de junio de 2017, procede a realizar las siguiente consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.-
Así mismo, es indispensable referir que constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (Principio de veracidad o dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.-
Lo resaltado constituye también el llamado principio de presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos “quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.-
Ahora bien, tal y como consta en el auto de fecha 19 de junio de 2017, se procedió a exigir a la actora fianza de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, el cual textualmente reza:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.-

De lo preceptuado en dicha norma, se infiere claramente que el no domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, y al ser concatenado con lo señalado por la parte actora en su escrito de la reforma a la demanda, cuando refiere y solicita se establece un monto a tal fin, en virtud que la ciudadana MERY CAROLINA DE LOS RÍOS ROMERO, se encuentra domiciliada en los Estados Unidos de América (ver folio 257 de la pieza principal No. 3); ante lo cual, procedió el Tribunal a exigir dicha fianza, tal como se evidencia en el auto de fecha 19 de junio de 2017; sobre la exigencia referida, las partes manifestaron una serie de alegatos y recursos, específicamente, la representación judicial de los demandantes, solicitó aclaratoria en cuanto al monto establecido a afianzar, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el monto exigido, fuera exagerado en proporción a la estimación de la demanda, así mismo, ejerció contra la aludida exigencia de fianza, recurso ordinario de apelación, bajo los mismos términos en que solicitó la aclaratoria; y, los co-demandados EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, por medio de su representante judicial, solicitaron se fijara el lapso en que se debe constituir la fianza exigida, igualmente, solicitaron se inadmita la apelación y sea declarada improcedente la aclaratoria, por último, solicitó se declare extinguido el proceso en vista que la parte actora no constituyó, a su entender, la fianza exigida, dentro del lapso previsto en el artículo 354 Eiusdem, pues aduce, que es el lapso en que debió constituirse.-
Ante las argumentaciones y recursos ejercidos, como han sido explanados, quien se pronuncia considera que debe dársele respuesta a cada uno, con el fin de que se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, por lo que éste Tribunal pasa a pronunciarse en el siguiente sentido:
El supra citado artículo 36 del Código Civil, no dispone un lapso para que sea consignada la fianza exigida al no domiciliado en Venezuela, así como tampoco señala que recurso procede una vez que fuera exigida, en fin, nada dice respecto al surgimiento de cualquier incidencia que pudiera surgir en virtud del deber de afianzar el pago de lo que pudiera ser juzgado y sentenciado, por parte del domiciliado en otro país y que no posea bienes en el nuestro, pues textualmente reza:
“El demandante no domiciliado en Venezuela debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo que dispongan leyes especiales”.-

En vista que el referido artículo 36 del Código Civil, no establece un lapso perentorio en que la parte demandante no domiciliada en Venezuela y que no posea bienes en la República, deba constituir la fianza que le sea exigida; sin embargo, le es oportuno citar lo que el Legislador patrio estableció respecto al trámite de la cuestión previa del numeral 5º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevista a los efectos que sea constituida la fianza basada en la Norma Sustantiva Civil advertida a tal efecto (36 del Código Civil); en efecto, dicho numeral dispone lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Omissis (…).-
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio…”.-

Así mismo, los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, establecen como trámite para esta previa, lo siguiente:
Artículo 350: “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
Omissis (…).-
El del ordinal 5°, mediante la presentación de la fianza o caución exigida…”.-
Artículo 354: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”.-

En efecto, de las normas precedentemente narradas se prevé el procedimiento en el cual el actor debe corregir la omisión relativa a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, pues si bien el demandado podrá oponer dicha cuestión previa, y el actor podrá, en principio, voluntariamente subsanarla dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, con la presentación de la fianza o caución exigida, o, forzosamente, una vez declarada con lugar, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez, so pena de de que el proceso se extinga.-
En este sentido, vale la pena resaltar que al haber una laguna en dicha norma (artículo 36 del Código Civil), como se hizo mención, ésta Juez considera necesario aplicar lo preceptuado en otra norma, con relación a casos análogos o semejantes, por lo que resulta necesario citar lo previsto por el Legislador en la Norma Adjetiva Civil, respecto al no decreto o suspensión del decreto de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, cuando la parte contra quien se hayan pedido o decretado ese tipo de medidas, diere caución o garantía, encontrándonos entonces que el artículo 589 establece lo siguiente:
“No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.-
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”. (Resaltado del Tribunal).-

Aun cunado en el último aparte de la norma citada, se regula el trámite para aquellos casos donde se objete la constitución de una garantía para que no sea decretada o se suspenda la medida de embargo o la medida de prohibición de enajenar y gravar, quien decide es del criterio que es la norma más adecuada y atinente que debe ser aplicada al caso bajo estudio, en vista que, como antes se mencionó, el Legislador Sustantivo Civil, no previó nada al respecto, razón por la cual éste Tribunal aplica al presente caso el último aparte del mencionado artículo (589 del Código de Procedimiento Civil), pues es el precepto legal que regula incidencias similares a las surgidas en el presente asunto. Así se decide.-
Vale la pena resaltar que sobre el procedimiento especial tipificado en el último aparte del supra mencionado artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Cometarios del Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, Pág. 309, ha considerado lo siguiente:
“Distintas tesis han sido propuestas en relación a la oportunidad para hacer efectiva la objeción a la eficacia o suficiencia de la garantía sustituyente de la medida preventiva. La corte, no obstante, sustenta aquella según la cual el juez puede y debe decidir dentro de los tres días siguientes al ofrecimiento y constitución de la garantía (Art. 10), pero es menester que aguarde, al menos, un día de despacho para librar su decisión, a fin de salvaguardar el derecho constitucional a la defensa (…), siendo en todo caso tempestiva la objeción hecha luego de vencidos los tres días a que alude el artículo 10 de este Código, pero sin haberse producido aún la resolución del tribunal (cfr abajo CSJ, Sent. 28-3-85). Había establecido la Corte en sentencia anterior, que debe correrse traslado a la parte en cuyo favor se decretó la providencia para levantar mediante garantía y previa habilitación (cfr abajo CSJ, Sent. 29-1-80).-
Si la objeción es formulada, el juez deberá abrir una articulación de cuatro días, debiendo contener la providencia ulterior-la cual deberá dictarse en el plazo de dos días-decisión expresa sobre la objeción, so pena de nulidad. La articulación probatoria depende en todo caso dé la objeción (a diferencia del procedimiento de oposición), por lo que no habiendo objeción, tampoco habrá lapso de pruebas. Si la sentencia interlocutoria ordena levantar la medida, podrá alzarse de inmediato no obstante apelación, puesto que la apelación contra las interlocutorias se oye en el efecto devolutivo…”.-

Así mismo, es prudente citar el criterio reiterado que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido con relación a las sub-incidencias que pudieran surgir en las incidencias de este tipo, entre otras, en sentencia Nº 56, de fecha 30 de marzo de 2005, expediente Nº 2004-000984, caso: Mayde Aponte, C.A., contra Inversiones Masparro, S.A., y Otra, estableciendo:
“…En el caso sub iudice, la Sala evidencia que la decisión contra la cual se anunció el recurso extraordinario de casación estableció que el juez a quo no debió haber oído la apelación propuesta por la parte actora, por tratarse de un auto de mero trámite o sustanciación, al exigir a la demandada fianza, estableciendo el monto de la misma, a los fines de la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada.-
De acuerdo con lo expuesto, esta Sala observa que la decisión recurrida resuelve una sub incidencia que se presentó en cuanto al monto exigido por el a quo para la constitución de fianza a los fines de la suspensión de la medida, sin influir sobre dicha medida preventiva…”.-

En éste sentido, es necesario acotar lo que al respecto, ha expresado también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de Noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mediante la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…Observa esta Sala que es específicamente para el supuesto de la objeción de la fianza que ofrece la parte para la suspensión de la medida que se decrete en su contra, que fue establecida la apertura de una articulación probatoria. Y que, por aplicación analógica, de acuerdo con lo que se asentó en la sentencia que emitió esta Sala Constitucional el 20 de febrero de 2002 (caso: Tulio Álvarez), esta articulación probatoria también debe abrirse en aquellos procesos en los cuales se ordena una medida cautelar con base en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando no están llenos los supuestos que exige el artículo 585 del Código eiusdem para su decreto.-
Obviamente, ello implica que la parte a favor de quien se ofrece la fianza dispone de un lapso para que la objete, lapso que, de acuerdo con el artículo 10 del texto adjetivo, será de tres días de despacho…”.-

Al quedar evidenciado lo antes referido, y a pesar de no establecer taxativamente el Código Civil, un procedimiento para la sustanciación de la fianza que debe dar el residenciado fuera de Venezuela y que no posee bienes en la República, así como para las incidencias que pudiera generar motivado a ella, ni el Código de Procedimiento Civil, tampoco prevé un procedimiento a tal fin, éste Tribunal, en aras de una justicia expedita, eficaz y debidamente ajustada a los postulados constitucionales propugnados en la Carta Magna de 1.999, y con el propósito de resolver las incidencias nacidas a raíz de la exigencia de fianza que se hiciera en el auto de fecha 19 de junio de 2017, procede a señalar que, por analogía, en casos como el de autos, pudiera darse lo siguiente: Primero: Debe ser exigida la fianza. Segundo: Si no hay objeción a su suficiencia o eficacia, la parte actora debe constituir la fianza dentro de los 5 días de despacho siguientes (a tenor de lo establecido en el artículo 352 de la Ley Adjetiva Civil), entiéndase que las partes pueden objetar, la suficiencia o eficacia de la fianza (a tenor de lo establecido en el artículo 589 de la Ley Adjetiva Civil) o para impugnarla u oponerse a la misma, alegando al efecto lo que considerare conducente, lapso éste, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, es de tres días hábiles, siendo estos recursos (objeción, impugnación o oposición), los procedentes contra la exigencia de fianza que se haga a tenor del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: Debe aperturarse un lapso probatorio de 4 días de despacho (a tenor de lo establecido en el artículo 589 de la Ley Adjetiva Civil), para que se pruebe la incidencia que surja. Cuarto: Debe ser resuelta la objeción, que de conformidad con lo establecido en el artículo 10 ejusdem, es dentro de los tres días hábiles, al vencimiento del lapso probatorio, contra éste pronunciamiento se ejerce el recurso de apelación. Quinto: Debe la parte actora constituir, forzosamente, la fianza dentro de los 5 días de despacho (a tenor de lo establecido en el artículo 354 de la Ley Adjetiva Civil), una vez quede firme la resolución de la objeción, so pena de que el proceso se extinga. En el mismo sentido, éste Tribunal hace la advertencia a las partes, que una vez haya sido constituida la fianza exigida en el auto de fecha 19 de junio de 2017, por la cantidad Quinientos Millones Bolívares (Bs. 500.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, los demandados deberán dar contestación a la demandada dentro del lapso señalado en el auto de admisión de la demanda, es decir, VEINTE (20) DIAS DE DESPACHO a dicho acto. Así se establece.-
Así las cosas, en el caso de marras se observa que en fecha 19 de junio de 2017, éste Juzgado, fijó un monto que la parte actora debe afianzar y ordenó notificar a las partes, quedando a derecho el última de los intervinientes el día 6 de julio de 2017. Luego de ello, en fechas 22 de junio, 7 y 12 de julio de 2017, la representación judicial de los demandantes, solicitó aclaratoria en cuanto al monto establecido a afianzar, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el monto exigido fuera exagerado en proporción a la estimación de la demanda, así mismo, ejerció contra la aludida exigencia de fianza, recurso ordinario de apelación, bajo los mismos términos en que solicitó la aclaratoria; en contraposición a dichos argumentos, los co-demandados EDUARDO ALFONSO PARILLI WILHELM y SYLVIA NORA AZUAJE ARAUJO, por medio de su representante judicial, en fechas 22, 27 de junio y 3 de julio de 2017, solicitaron se fijara el lapso en que se debe constituir la fianza exigida, igualmente, solicitaron se inadmita la apelación y sea declarada improcedente la aclaratoria, por último, solicitó se declare extinguido el proceso en vista que la parte actora no constituyó, a su entender, la fianza exigida, dentro del lapso previsto en el artículo 354 Eiusdem, pues aduce, que es el lapso en que debió constituirse.-
Lo antes narrado se traduce, a que la parte actora objeta la suficiencia de la fianza que le fue exigida, y la eficacia de la fianza, pues cuando, a su decir, debe aclararse el monto a afianzar, por considerarlo exagerado en proporción a la estimación de la demanda, y al mismo tiempo, ejercer contra la aludida exigencia de fianza, recurso ordinario de apelación, de allí que éste Tribunal considere que lo procedente en el presente caso, era la objeción a la fianza decretada, de conformidad como lo establece el párrafo único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, así como también por la doctrina citada en la presente decisión, cuando en el auto de fecha 19 de junio de 2017, estableció la tantas veces mencionada fianza, en la cantidad Quinientos Millones Bolívares (Bs. 500.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil. Así se establece.-
Siendo así las cosas, la apelación ejercida en fechas 22 de junio, 7 y 12 de julio de 2017, por la representación judicial de la parte actora es improcedente, por cuanto lo que correspondía en el presente caso, como bien así se considera y en efecto ocurrió, era la objeción a la fianza fijada por éste Tribunal de instancia, para que luego de tramitada y resuelta como sea la objeción por el Juzgado, es esa “sentencia interlocutoria”, que tendrá apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, y no el pronunciamiento donde se exige y establece el monto a afianzar, pues se estaría subvirtiendo el proceso, al darle un tramite diferente, al establecido para casos análogos y semejantes. Así se decide.-
De la misma manera, ésta Juez considera que es improcedente la aclaratoria solicitada por la representación judicial de la co-demandante, pues el Juez que emite un fallo interlocutorio o definitivo, se encuentra impedido por imperio de la Ley, de modificar o reformar su pronunciamiento, pues así lo previó el Legislador patrio en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-

En razón de lo anterior, éste Tribunal declara improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por el representante judicial de la parte actora en fechas 22 de junio, 7 y 12 de julio de 2017, del auto de fecha 19 de junio de 2017, donde se estableció el monto de la fianza, en la cantidad Quinientos Millones Bolívares (Bs. 500.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, en consecuencia, ésta Juez tiene dicha solicitud, como una objeción a la suficiencia de la referida fianza, pues la parte demandante señala que es exagerada en proporción a la estimación de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 589 párrafo único, del Código de Procedimiento Civil, así como también por la doctrina supra citada en la presente decisión. Así se decide.-
En sintonía de lo antes declarado, ésta Sentenciadora considera que la objeción a la suficiencia de la fianza exigida en el auto de fecha 19 de junio de 2017, por la cantidad Quinientos Millones Bolívares (Bs. 500.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, por la parte demandante al señalar que es exagerada en proporción a la estimación de la demanda, es objeto de ser demostrado en autos ello con el fin de que se garantice el debido proceso, el derecho a la defensa y la igualdad entre las partes, por consiguiente, le resulta forzoso a éste Tribunal ordena abrir una articulación probatoria, por un lapso de cuatro (04) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga del presente pronunciamiento, a los fines que las partes demuestren los hechos con relación a la incidencia surgida a raíz de la fianza exigida a la co-demandante, y promuevan las pruebas que a bien consideren, todo ello de conformidad como lo establece el párrafo único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, así como también por la doctrina citada en la presente decisión. Así se decide.-
-III-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Improcedente el recurso de apelación ejercido en fechas 22 de junio, 7 y 12 de julio de 2017, por la representación judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 19 de junio de 2017, por cuanto lo que correspondía en el presente caso, era la objeción a la fianza fijada por éste Tribunal de instancia, para que luego de tramitada y resuelta como sea la objeción por el Juzgado, es esa “sentencia interlocutoria”, que tendrá apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: Improcedente la solicitud de aclaratoria realizada por el representante judicial de la parte actora en fechas 22 de junio, 7 y 12 de julio de 2017, del auto de fecha 19 de junio de 2017, donde se estableció el monto de la fianza, en la cantidad Quinientos Millones Bolívares (Bs. 500.000.000,00), de conformidad con lo previsto en el artículo 36 del Código Civil, en consecuencia, se tiene dicha solicitud, como una objeción a la suficiencia de la referida fianza, pues la parte demandante señala que es exagerada en proporción a la estimación de la demanda, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 252 y 589 párrafo único, del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Se ordena abrir una articulación probatoria, por un lapso de cuatro (04) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga del presente pronunciamiento, a los fines de que las partes demuestren los hechos con relación a la incidencia surgida a raíz de la fianza exigida a la co-demandante, y promuevan las pruebas que a bien consideren, todo ello de conformidad como lo establece el párrafo único del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiún (21) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:17 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2013-001006
MB/GP/RB

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