Decisión Nº AP11-V-2014-001243 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-11-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-001243
Fecha20 Noviembre 2017
PartesMARIBLE GOUVEIA CRUZ, CONTRA LA SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoReposición De Causa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de noviembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2014-001243
PARTE ACTORA: Ciudadana MARIBEL GOUVEIA CRUZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-12.484.483.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ GOUVEIA y GRACIELA GOUVEIA CRUZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.481.365 y V-10.803.718, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 91.724 y 79.664, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, servicio desconcentrado funcionalmente con patrimonio propio, creada mediante Ley Sobre Inspección y Vigilancia de las Empresas de Seguro, publicada en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela Nº 18.701 de fecha 17 de julio de 1935, bajo la denominación de la Fiscalía de Seguros, posteriormente reformada por Superintendencia de Seguros por la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros publicada en la Gaceta Oficial de Venezuela Extraordinario Nº 964 de fecha 9 de julio de 1965, cambiada por su denominación actual Superintendencia de la Actividad Aseguradora mediante la Ley de la Actividad Aseguradora publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 990 Extraordinario de fecha 29 de julio de 2010, y reimpresa por error material a través de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.481 de fecha 5 de agosto de 2010, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, domiciliada en al Avenida Venezuela, Torre del Desarrollo, Urbanización El Rosal, Municipio Chacao.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 24 de septiembre de 2014, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana MARIBEL GOUVEIA CRUZ, quien asistida por los abogados JOSÉ GOUVEIA y GRACIELA GOUVEIA CRUZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 91.724 y 79.664, respectivamente, procedió a demandar a la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
Distribuido el presente asunto, correspondió su conocimiento al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, mediante sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2014, declaró su incompetencia en razón de la cuantía, declinando su conocimiento en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
Definitivamente firme dicha decisión, el referido Tribunal ordenó en fecha 7 de octubre de 2014, la remisión del presente asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, librando al efecto Oficio Nº 565-2014.-
Así, previa la distribución de ley efectuada en fecha 22 de octubre de 2014, correspondió su conocimiento a este Juzgado, dándosele entrada mediante auto de fecha 4 de noviembre de 2014, oportunidad en la cual este Juzgado declaró su incompetencia en razón de la matera, declinando su conocimiento en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial.-
En fecha 12 de noviembre de 2014, definitivamente firme dicha decisión, se remitieron las actuaciones al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta misma Circunscripción Judicial, mediante oficio N° 752/2014, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el cual mediante sentencia de fecha 4 de diciembre de 2014, se declaró incompetente declinando su conocimiento en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a quien remitió el expediente.-
Así, mediante decisión de fecha 2 de marzo de 2016, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente para decidir la regulación oficiosa planteada, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que por distribución correspondiera, remitiéndose el asunto a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de julio de 2016, mediante oficio N° 253.-
Por auto de fecha 19 de septiembre de 2016, el Juzgado Superior Sexto, a quien correspondió por distribución, le dio entrada a la causa dictando sentencia en fecha 5 de octubre de 2016, declarando competente para conocer de la presente causa a este Juzgado, por lo que ordenó la remisión del expediente mediante oficio N° 323/2016 de fecha 10 de octubre de 2016.-
Así, de regreso el expediente a este Juzgado, se le dio entrada por auto de fecha 24 de octubre de 2016, procediéndose a admitir la demanda por auto dictado en fecha 26 de octubre del mismo año, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, asimismo se ordenó la notificación a la Procuraduría mediante oficio, instándose al efecto a la parte actora a consignar los fotostatos necesarios para la compulsa y oficio ordenado.-
Mediante diligencia presentada en fecha 2 de noviembre de 2016, la representación actora consignó las copias requeridas, librándose en consecuencia la compulsa respectiva y oficio N° 643/2016, el día 7 del mismo mes y año.-
En fecha 10 de noviembre de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.-
Consta al folio 118, que en fecha 16 de diciembre de 2016, el Alguacil OSCAR OLIVEROS, consignó el oficio librado a la Procuraduría General de la República debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.-
Igualmente consta al folio 121, que en fecha 9 de enero de 2017, el ciudadano RAFAEL PALIMA, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el recibo de citación librado a la demandada, suscrito por la abogada MARCELIS MARIANA HERNÁNDEZ ZABALA, adjunto a instrumento poder.-
Seguidamente, en fecha 18 de enero de 2017, la representación actora presentó escrito de reforma de la demanda, la cual una vez vencido el lapso de suspensión de 90 días conforme al artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 108), fue admitida cuanto ha lugar en derecho, por auto de fecha 27 de marzo de 2017, ordenándose el emplazamiento de a demandada para la contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a la referida fecha, igualmente se ordenó notificar a la Procuraduría mediante oficio, para lo cual se instó a dicha representación a consignar copias las respectivas.-
En fecha 3 de abril de 2017, la representación actora consignó las copias correspondientes, librándose en fecha 5 de abril de 2017, oficio N° 212/2017, dirigido a la Procuraduría General de la República.-
Consta al folio 159, que en fecha 26 de mayo del año en curso, el Alguacil JESÚS MARTÍNEZ, consignó el oficio librado a la Procuraduría debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho organismo.-
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2017, la representación actora solicitó cómputo y proceder conforme lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, a su decir, por encontrarse vencido el lapso de contestación, así por auto de la misma fecha se dejó constancia que la causa se encontraba suspendida por efecto de la notificación a la Procuraduría General de la República.-
Finalmente, mediante diligencia presentada en fecha 1 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.-
- II -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con vista a las actuaciones cursantes en autos, procede este Juzgado a realizar las siguientes consideraciones:
Tal y como fue indicado precedentemente, consta de las actas del presente asunto que en fecha 9 de enero de 2017, el ciudadano RAFAEL PALIMA, en su condición de Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el recibido de la compulsa librada a la demandada, suscrito por la abogada MARCELIS MARIANA HERNÁNDEZ ZABALA, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 14.876.863 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.614, anexando copia de instrumento autenticado ante la Notaría Pública Octava de Caracas, Municipio Libertador en fecha 28 de julio de 2015, inserto bajo el N° 36, Tomo 114 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, contentivo de la sustitución de poder que le otorgara la ciudadana ELVINA MAYELA MARCANO BELLOSO, titular de la cédula de identidad N° V-10.4333.091 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.176, en su carácter de Directora General de la Consultoría Jurídica en calidad de Encargada, del Ministerio del Poder Popular de la Economía, Finanzas y Banca Pública, del instrumento poder que le otorgare el Procurador General de la República, MANUEL GALINDO, para personificar, sostener y defender los derechos e intereses del Ministerio del Poder Popular de la Economía y Finanzas, por órgano de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, parte demandada en la presente causa.
Así pues, de la letra del referido instrumento, no se desprende que se le haya facultado a la abogada MARCELIS MARIANA HERNÁNDEZ ZABALA, para darse por citada, de lo que resulta oportuno citar el contenido del artículo 217 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 217.- Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos, pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él.” (Resaltado de este Juzgado)

Respecto al contenido y alcance del artículo transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N 1385, dictada en fecha 21 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente N 00-0312, caso: Aeropullmans Nacionales S.A. (AERONASA), estableció:
“… Resulta chocante para esta Sala, y contrario a la tutela del derecho a la defensa, la interpretación que se ha dado de los artículos 216 y 217 del Código de Procedimiento Civil.
Según ambos artículos, el demandado puede darse por citado personalmente (artículo 216 ejusdem), mediante diligencia suscrita por el Secretario, es decir, mediante a un acto auténtico e inequívoco. Igualmente, por él podrá darse por citado un apoderado que tenga facultad expresa para ello (artículo 217 ejusdem). Luego, si la facultad especial no existe, el apoderado no puede dar por emplazado a un poderdante.
Siendo así, no entiende esta Sala cómo el artículo 216 ha sido interpretado en el sentido que un apoderado sin facultad expresa para darse por citado por su mandante, pueda darse por citado si ha realizado alguna diligencia en el proceso o ha estado presente en un acto del mismo.
Tal interpretación no solo es absurda y contraria al derecho de defensa del demandado, si no que parte de un supuesto que no dimana del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, ya que dicha norma, con la citación presunta, no puede estar dirigida a un apoderado que carece de facultad para darse por citado, y sería la mas aberrante interpretación, que quien no pueda dar por citado expresamente a su mándate, sí lo puede hacer tácitamente. Sólo un desprecio por la correcta hermenéutica y por la tutela del derecho de la defensa ha llevado a interpretaciones como la apuntada…” (Resaltado agregado de este Tribunal)

En atención a la citada norma y a la jurisprudencia parcialmente transcrita, la persona que se presenta en juicio en representación de la parte demandada a darse por citada, deberá exhibir poder auténtico que le acredite expresamente tal facultad, caso contrario, deberá seguirse el trámite de citación correspondiente, hasta el momento en el cual sean agotadas las formalidades correspondientes, en cuya oportunidad, podrá aceptarse a aquél que no teniendo expresa facultad para darse por citado en el juicio, sí la tiene para intervenir en él.
Ahora bien, los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

En este mismo orden de ideas, el criterio jurisprudencial antes citado, asentado por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en sentencia del 28 de mayo de 2002 (Exp. 01-1973) aduce que:
“En principio, es necesario recordar que el derecho a la defensa es evidentemente de orden público y se encuentra garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 1, el cual dispone: “La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”. Si no existe derecho a la defensa en cualquier proceso éste se encontrará viciado de nulidad. El legislador, previó claramente que en los casos en que no se encontrara a la parte demandada el Tribunal debía nombrar un abogado, a los fines de garantizar ese derecho a la defensa…”

Ahora bien, respecto a la citación, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

De igual forma ha quedado establecido, lo siguiente:
“La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso”.(TSJ, Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19/09/2002).

En cuanto al derecho a la defensa y debido proceso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante Sentencia Nº 05 de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, caso Supermercado Fátima S.R.L., estableció lo siguiente:
“…Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias…”.

Conforme a las normas y a las jurisprudencias parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un vicio procesal en la citación evidenciado en el auto de admisión de la reforma de la demanda en el cual se indicó: “…se deja expresa constancia que el presente auto se dicta sin necesidad de nueva citación, por cuanto se evidencia que la parte demandada se encuentra a derecho…”, siendo el caso que conforme el instrumento consignado por el Alguacil en fecha 9 de enero de 2017, se desprende que no ha sido efectivamente agotada la citación de la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, por lo que tal situación de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
En este sentido, observa quien aquí sentencia, que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso, en el caso bajo estudio se observa que por auto de fecha 27 de marzo de 2017, se indicó que la parte demandada se encontraba a derecho, lo cual no se ajusta a la realidad de las actas procesales conforme se desprende del instrumento consignado adjunto a la declaración del Alguacil, toda vez que la abogada MARCELIS MARIANA HERNÁNDEZ ZABALA, no tiene facultad para darse por citada en nombre de la demandada, por lo que tal irregularidad puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”

En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 ejusdem, y siendo la citación, formalidad esencial para la validez de todo proceso, tal y como lo contempla nuestra Carta Fundamental, se impone reponer como en efecto se ordena la reposición de la causa con miras a subsanar los vicios procesales acaecidos en el presente proceso y de ese modo salvaguardar los derechos de las partes, al estado de nueva admisión de la reforma de la demanda y se ordene efectivamente la citación de la parte demandada conforme a las normas procesales establecidas para ello y consecuencialmente se declara la nulidad del auto dictado en fecha 27 de marzo de 2017 y de las actuaciones subsiguientes. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara la ciudadana MARIBLE GOUVEIA CRUZ, contra la SUPERINTENDENCIA DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA, ampliamente identificados al inicio de esta decisión, SE DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de admisión de la reforma presentada en fecha 18 de enero de 2017, y se ordene efectivamente la citación de la parte demandada conforme a las normas procesales establecidas para ello y consecuencialmente se declara la nulidad del auto dictado en fecha 27 de marzo de 2017 y de las actuaciones subsiguientes.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARÍO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y dos minutos de la mañana (8:32 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARÍO,


Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AP11-V-2014-001243.-
INTERLOCUTORIA

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