Decisión Nº AP11-V-2013-000406 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-11-2017

Fecha29 Noviembre 2017
Número de expedienteAP11-V-2013-000406
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEstimación E Intimación De Honorarios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 29 de Noviembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2013-000406
PARTE INTIMANTE: Ciudadanos KNUT WAALE Y D.A., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-4.269.431 y V-6.122.424, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 36.856 y 33.269, actuando en su propio nombre y derecho.

PARTE INTIMADA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyas últimas modificaciones del Acta Constitutivas Estatutaria están inscritas en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, los días 21 de Diciembre de 2012 y 22 de Marzo de 2013, bajo los Números 36 y 15, en su orden, Tomos 86-A RM1 y 16-A RM1, Institución Financiera que sucedió a título universal a la extinta CORP BANCA, C.A., Banco Universal, como consecuencia de la fusión por absorción de dicha Entidad, autorizada por la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario, según consta en la Resolución Nº 149.13 del 12 de Septiembre de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.249.

APODERADOS DE LA INTIMADA: R.P.A., J.D.A.P., L.G.M.M., J.E., FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, VALMY DÍAZ, A.G.U., R.R.R., M.S.B. Y H.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 12.870, 28.681, 14.643, 65.548, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015 y 65.549, respectivamente.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

I
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa por demanda presentada ante la Unidad de Distribución de Demandas de este Circuito en fecha 25 de abril de 2013, por los abogados KNUT WAALE y D.A., titulares de las cédulas de identidad Nº 4.269.431 y 6.122.424, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 36.856 y 33.269, respectivamente, actuando en su propio nombre y representación contra el BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, cuya última modificación estatutaria fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 29 de Noviembre de 2002, bajo los Nº 79 y 80, Tomo 51-A.

Seguidamente, se dicto auto en fecha 30 de abril de 2013, admitiendo el presente asunto y se ordeno emplazar a la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., en la persona del ciudadano V.J. VARGAS IRAUSQUIN, titular de la cédula de identidad Nº 3.949.297, en su carácter de Presidente de la Junta Directiva, a fin de que de contestación a la demanda.
Se ordeno librar boleta de intimación junto al libelo de demanda y orden de comparecencia.
Por auto de fecha 07 de mayo de 2013, se libró boleta de intimación y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.

En fecha 31 de mayo de 2013, compareció el alguacil de este Circuito Judicial, ciudadano M.A.A., mediante la cual señaló que fue infructuosa la intimación a la parte demandada.

En diligencia de fecha 12 de junio de 2013, compareció el abogado D.A., antes identificado, en la cual consigno nueva dirección, a fin de la intimación de la parte demandada, siendo proveído su pedimento en auto de fecha 17 de junio de 2013.

En fecha 18 de julio de 2013, compareció J.D.R., alguacil de este circuito judicial, en la cual señaló que fue infructuosa la intimación de la parte demanda.

El día 23 de julio de 2013, compareció el abogado D.A., antes identificado, solicitando se libre cartel de citación a la parte demandada, el cual fue negado su pedimento en auto de fecha 29 de julio de 2013, por cuanto no fue agotada la citación personal, instando al accionante a indicar nueva dirección.

En diligencia de fecha 26 de septiembre de 2013, compareció el abogado D.A., actuando en su propio nombre y representación en la cual solicitó oficiar a la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), a fin de que suministre el domicilio de la sede principal del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, librándose en esa misma fecha el referido oficio.

En fecha 15 de noviembre de 2013, compareció el abogado D.A., antes mencionado, en la cual solicitó se libre boleta de citación a la parte demandada en la dirección indicada por la SUPERINTENDENCIA DE INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).

En fecha 18 de Diciembre de 2013, compareció el abogado D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.269, en la cual confirió Poder Apud Acta al abogado J.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.500, única y exclusivamente para impulsar la citación personal ante los Tribunales de Maracaibo la citación personal de la parte intimada.

En auto de fecha 08 de enero de 2014, este Juzgado ordenó librar boleta de citación a la parte demandada, así mismo, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En esa misma fecha, se libró comisión.
En fecha 01 de abril de 2014, comparecieron los abogados J.E. y R.R.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
65.548 y 65.168, respectivamente, con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, según consta en Poder Autenticado en la Notaria Octava de Maracaibo, en la cual se consignó escrito de contestación en esa misma fecha, comparecieron las partes solicitando la suspensión de la causa a partir esa fecha inclusive.
En auto de fecha 03 de abril de 2014, este Juzgado acordó la suspensión de la causa a partir del 01 de abril de 2014 hasta cumplir 30 días de despacho, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, continuando su curso legal una vez transcurrido dicho lapso.

En auto de 23 de mayo de 2014, este Tribunal acordó suspender la causa desde el día 23 de mayo hasta el 12 de junio de 2014, ambos inclusive, en vista del pedimento realizado por las partes.

Por auto de fecha 27 de mayo de 2014, se dicto auto subsanado error material cometido en auto de fecha 23 de mayo de 2014, se suspendió el presente juicio, a partir del día 23 de mayo de 2014, por catorce días.

Por diligencia de fecha 17 de junio de 2014, comparecieron los abogados KNUT WAALE y D.A., anteriormente descritos, en la cual consignaron escrito de solicitud de retasa.

En auto de fecha 18 de junio de 2014, este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En auto de fecha 03 de julio de 2014, este Juzgado difirió el acto para el Quinto (5) día de despacho siguientes a esa fecha.

En diligencia de fecha 17 de julio de 2014, las partes solicitaron nuevamente la suspensión de la causa por un lapso de cinco (5) días de despacho, proveído dicho pedimento en auto de fecha 22 de julio de 2014.

En fecha 14 de agosto de 2014, este Juzgado dicto sentencia en la cual declaró procedente el cuestionamiento de la cuantía; parcialmente con lugar el derecho de la parte actora; se ordenó que por auto expreso fijar la oportunidad para la designación de los jueces retasadores y continuar con el respectivo trámite.

En diligencia de fecha 06 de Noviembre de 2014, compareció el abogado J.E., antes mencionado, en la cual apeló de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2014.

Por diligencia de fecha 13 de Noviembre de 2014, compareció el abogado D.A., antes identificado, en la cual apelo de la sentencia de fecha 14 de agosto de 2014.

En auto de fecha 19 de noviembre de 2014, este Juzgado oyó apelación en ambos efectos y ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado Distribuidor de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En esa misma fecha se libró oficio Nº 14- 0784.
En fecha 18 de Diciembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dictó auto ordenando la remisión del expediente al Juzgado de origen por cuanto no fue proveída la apelación interpuesta en el folio 221.

En auto de fecha 15 de enero de 2015, este Tribunal oyó apelación en ambos efectos, en virtud de la diligencia propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada.
Se libró oficio Nº 15-0021.
En fecha 22 de enero de 2015, fue recibido en el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial el presente asunto, fijando el vigésimo (20) día de despacho para el acto de informes.

En fecha 30 de junio de 2017, la alzada dicto sentencia modificando decisión dictada por este Juzgado en fecha 14 de agosto de 2014, solo respecto a la corrección monetaria, así mismo, declaró parcialmente con lugar el derecho al cobro de honorarios de la parte accionante hasta por la cantidad de trescientos veinticinco mil seiscientos veintisiete bolívares con noventa y un céntimos (Bs.
325.627,91); se acordó la indexación sobre el monto que establezcan los retasadores; se declaró con la lugar la impugnación de la estimación de la demanda; y se declaró parcialmente con lugar las apelaciones interpuestas por las partes.
En fecha 04 de octubre de2017, la alzada declaró firme la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2017, y ordenó la remisión del presente asunto al Juzgado de origen.
Se libró oficio Nº 17-0277; siendo recibido el presente asunto en este despacho en fecha 11 de octubre de 2017.
En diligencia de fecha 18 de Octubre de 2017, compareció el abogado D.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.269, parte intimante en el presente asunto, mediante la cual solicitó se fije oportunidad para la designación de los Jueces Retasadores.

Por auto de fecha 02 Noviembre de 2017, se fijó el Quinto (5) día de despacho a fin de que tuviese lugar acto de nombramiento de jueces retasadores.

En fecha 09 de noviembre de 2017, tuvo lugar acto de nombramiento de Jueces Retasadores, en el cual la parte accionante designó como Juez Retasador al ciudadano L.F.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 2.766.041, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.985, igualmente, la parte intimada, designó al ciudadano S.B.A., titular de la cédula de identidad Nº 6.979.317, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 40.086, consignando cartas de aceptación y por este Juzgado fue designado al ciudadano J.S.F., titular de la cédula de identidad Nº 5.579.640, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.153, dejándose constancia que los Jueces designados por las partes deberán comparecer al tercer (3) día de despacho siguientes a esa fecha a las once de la mañana (11:00 a.m.) a fin de que manifiesten aceptación o excusa al cargo designado.
Se ordenó librar Boleta de Notificación al Juez designado por este Juzgado a fin de que manifieste aceptación o excusa al cargo designado.
En diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2017, compareció el abogado L.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.985, actuando en su carácter de Juez Retasador mediante la cual manifestó su aceptación al cargo designado.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Dada la narrativa que antecede, este juzgador observa:
PRIMERO: Que en fecha 09 de Noviembre de 2017, tuvo lugar la celebración del acto de nombramiento de Jueces Retasadores en el que se designó por parte de los intimantes, al ciudadano L.F.G.M., quienes consignaron la correspondiente carta de aceptación, constante de Un (01) folio útil.
De igual forma la representación judicial de la parte intimada designó como Juez Retasador al ciudadano S.B.A., acompañando a los autos la carta de aceptación respectiva, contentiva de Un (01) folio útil; y
SEGUNDO: Es el caso, que el Tribunal por su parte nombró por error material involuntario como Juez Retasador al ciudadano J.S.F., ordenándose su notificación a los fines de que compareciera a manifestar su aceptación al cargo, y/o prestare el juramento de Ley.

Ahora bien, es el caso que este juzgado en atención a las observaciones que preceden, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Tal y como lo sostiene el maestro E.C., Fundamentos del Derecho Procesal Civil, editorial B de F, Montevideo-Buenos Aires, 4ª edición, pp. 304 y 305), la nulidad de los actos procesales responde a que, en la tramitación o decisión de las causas, el órgano jurisdiccional se aparta del conjunto de formas necesarias que establece la ley para la realización de los actos en el proceso.
Es decir, que la nulidad procesal responde a las formas y no al contenido mismo del derecho, por lo que es un error en los medios que otorga la ley para la obtención de los fines de bien y de justicia.
En tal sentido, debe referirse lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que estatuye lo siguiente:
“…Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.”
“En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.” (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este orden de ideas, la CRBV establece que los procesos judiciales en abstracto deben ser “sin formalismos o reposiciones inútiles” (art.26 CRBV); es decir, que los jueces propenderán el trámite de juicios en donde preferiblemente no se decreten reposiciones inútiles; es decir, que solo sean procedentes las anulaciones y eventuales reposiciones cuando haya realmente quebrantamiento de formas esenciales; tal como establece la misma Constitución:
“No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales” (art.257 CRBV)
Bajo esa precisión, los jueces como directores del proceso (art. 14 CPC), tienen dos roles perfectamente diferenciados en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En el primer caso, estamos ante un «juez preventivo», que evita la nulidad atendiendo el debido proceso y la tutela judicial efectiva como derechos fundamentales (art. 49 y 26 CRBV); en el segundo, estamos ante un «juez correctivo», que necesariamente debe corregir mediante la nulidad cuando justamente se encuentren comprometidos formas esenciales del proceso que afecten derechos fundamentales ya citados. Por tanto, todo desorden procesal debe ser corregido por el juez ordinario, para evitar que transcurra indebidamente determinado procedimiento y se llegue a sentencia hasta que incluso sea conocida por nuestro alto tribunal (quien tiene plena competencia de anular cuando hay graves desórdenes procesales por vía del art.107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
En el caso que nos ocupa, tal como se ha venido explicando, se creo discrepancia en el acto de nombramiento de los Jueces Retasadores celebrado en fecha 09 de noviembre de 2017, en el cual se designó erróneamente como retasador al ciudadano J.S.F., siendo lo correcto proceder conforme a lo dispuesto en el artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogados.
En consecuencia, este juzgado a los fines de procurar la estabilidad del presente juicio, evitar o corregir las faltas que pudieran anular cualquier acto procesal, deberá REPONER la causa al estado de la nueva celebración del acto de nombramiento de jueces retasadores en el presente asunto, debiéndose declarar la nulidad de los actos subsiguientes a la fecha de la celebración del acto írrito celebrado en fecha 09 de los corrientes.
III
DEL DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SE DECLARAN NULAS las actuaciones posteriores a la celebración del acto de nombramiento de jueces retasadores de fecha 09 de noviembre de 2017; y
SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado de que tenga lugar la nueva celebración del acto de nombramiento de jueces retasadores en el caso que nos ocupa, debiéndose tomar en consideración lo previsto en el Artículo 25 y siguientes de la Ley de Abogados, todo ello una vez conste en autos la última de las notificaciones de las partes en el presente juicio, mediante boletas que a tal efecto se acuerdan librar, según sea el caso, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Notifíquese a las partes de la presente decisión a los fines de que ejerzan o no los recursos a que haya lugar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Dr. G.H.B.

EL SECRETARIO,

D.C.

Siendo las 1:58 p.m en esta misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria y dejó copia en el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,

D.C.



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