Decisión Nº AP11-V-2016-000138 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2017

Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-000138
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInquisicion De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000138
PARTE ACTORA: MARIA ALEJANDRA GUZMAN RENGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, domiciliada en la ciudad de San Carlos, Estado Cojedes, y titular de la cédula de identidad número V-10.801.960.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: DANIEL ZAIBERT SIWKA, ROXANNA MEDINA DE ZAIBERT, MARIA FLORES RODRIGUEZ y JULIETA RAMOS PRINCE, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.024, 28.643, 107.260 y 137.209, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GIULIANA DI MARCELLO DE DI SILVIO, MARCELLO DI SILVIO DI MARCELLO, ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO y CARLO FRANCISCO DI SILVIO DI MARCELLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.973.943, V-10.800.357 y V-12.055.281, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILEANA ROSALES y JOSE BERNARDO GUEVARA P., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 24.884 y 15.851, respectivamente.
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
-I-
BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia la presente acción mediante escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GUZMAN RENGEL, asistida de abogado, demandó por INQUISICION DE PATERNIDAD a los ciudadanos GIULIANA DI MARCELLO DE DI SILVIO, MARCELLO DI SILVIO DI MARCELLO, ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO y CARLO FRANCISCO DI SILVIO DI MARCELLO.
En fecha 22 de febrero de 2016 este Juzgado le dio entrada al expediente y admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de los demandados para que comparecieran a dar contestación a la demanda dentro de los veinte días de despacho siguientes a la práctica de la última citación. Asimismo se ordenó librar edicto y notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del edicto librado en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2016 se libró compulsa a los demandados así como boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 02 de mayo de 2016 el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de Alguacil Titular del Circuito consignó los recibos de citación debidamente firmados por la abogada ILEANA ROSALES, en su carácter de apoderada judicial de los demandados.
En esa misma fecha, el Alguacil JOSE E. CENTENO, actuando en su carácter de Alguacil Accidental de este Circuito consignó boleta de notificación librada al Ministerio Público, debidamente firmada y sellada.
En fecha 16 de mayo de 2016 el Fiscal Provisorio Centésimo Décimo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó diligencia mediante la cual expuso no tener objeción a la presente causa.
En fecha 21 de junio de 2016 las partes del presente juicio consignaron escrito de transacción judicial, mediante el cual los demandados aceptaron el hecho de que en vida, el ciudadano FRANCESCO DI SILVIO DI FRANCESCO, fallecido el 13 de julio de 2014, le dio en los últimos años trato de hija, a la demandante, no obstante que nunca reconociera legalmente esa circunstancia, solicitando ambas partes de conformidad con la norma contenida en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una prueba científica, heredo biológica y el cotejo del ADN de los sujetos procesales de la presente causa, solicitando finalmente a este juzgado suspendiera la causa hasta tanto se evacue la prueba solicitada.
En fecha 29 de julio de 2016 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 05 de agosto de 2016 este Juzgado acordó la suspensión del presente proceso a los fines de la práctica de la prueba heredo-biológica o de ADN de las partes en litigio. En lo que respecta a la prueba de la ciudadana DORIS MARIA RENGEL MARTINEZ, madre de la accionante, este Juzgado negó dicha prueba tomando en consideración que dicha ciudadana no era parte en la presente y tampoco se encuentra en discusión su filiación respecto a la demandante. Asimismo se ordenó que la referida prueba se realice en el LABORATORIO DE PRUEBAS MOLECULARES GENMOLAB, ordenándose finalmente oficiar a dicho instituto.
Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2016 la representación judicial de la parte actora apeló del auto anterior. Dicha apelación fue oída en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016, ordenándose la remisión de las copias certificadas correspondientes a la URDD de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 6 de febrero de 2017, la ciudadana DORIS MARIA RENGEL MARTINEZ, en su carácter de madre de la demandante, solicitó intervenir en la presente causa como tercera coadyuvante de su hija, MARÍA ALEJANDRA GUZMAN RANGEL.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2017 se ordenó agregar a los autos las resultas de apelación provenientes del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia en fecha 09 de diciembre de 2016 por medio de la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 05 de agosto de 2016, el cual quedó confirmado.
Por auto de fecha 23 de febrero de 2017 este Juzgado admitió la intervención de la ciudadana DORIS MARIA RENGEL MARTINEZ de conformidad con lo establecido en el ordinal tercero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 379 eiusdem. Y en esa misma fecha este Juzgado ordenó oficiar al Laboratorio de Pruebas Moleculares Genmolab a los fines de que se practique la prueba heredo-biológica (ADN) para la determinación de la posible filiación de la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN RENGEL.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2017 se ordenó agregar a las actas del expediente las resultas del informe de filiación biológica realizado por el Laboratorio de Genética Molecular Genmolab.
Siendo la oportunidad para dictar la sentencia correspondiente, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Arguyó la representación judicial de la parte accionarte que la presente demanda persigue establecer por vía judicial la filiación de su representada respecto a su padre biológico, el difunto FRANCESCO DI SILVIO DI FRANCESCO, quien en vida fue venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.306.049, cuyo lamentable deceso acaeció el 13 de julio de 2014, tal y como consta del acta de defunción que en copia anexo marcada con la letra “B”.
Que los herederos conocidos del finado FRANCESCO DI SILVIO DI FRANCESCO, son su viuda y sus tres hijos habidos en el matrimonio, valga decir, los ciudadanos GIULIANA DI MARCELLO DE DI SILVIO, MARCELLO DI SILVIO DI MARCELLO, ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO y CARLO FRANCISCO DI SILVIO DI MARCELLO, ya identificados.
Que si bien la hoy accionante no fue legalmente reconocida, su padre FRANCESCO DI SILVIO DI FRANCESCO desde hace muchos años le dio el trato de hija y le dispensó ayuda económica cuando lo necesitó, y por tanto disfrutó en ese tiempo de todos los atributos de la posesión de estado.
Que el artículo 210 del Código Civil señala que la paternidad queda establecida cuando se prueba la posesión de estado de hijo. Pero también puede ser establecida con todo género de pruebas en aquellos casos de filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredero biológicas, conocidas como la prueba de ADN.
Que en este caso, su padre, FRANCESO DI SILVIO DI FRANCESCO falleció el 13 de julio de 2014, en la ciudad de Sant Omero, Provincia de Teramo, Italia.
Que debe imponerse la aplicación del artículo 228 del Código Civil según la cual las acciones de inquisición de paternidad son imprescriptibles; pero la acción contra los herederos del padre no podrá interponerse sino dentro de los cinco (5) años siguientes a su muerte.
Que la referida norma legal autoriza al hijo concebido y nacido fuera del matrimonio a demandar el establecimiento de la paternidad en la persona de los herederos conocidos de su padre, que a la “sazón” están constituidos por su viuda y sus tres hijos, esto es, los ciudadanos GIULIANA DI MARCELLO DI SILVIO, MARCELLO DI SILVIO DI MARCELLO, ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO y CARLO FRANCISCO DI SILVIO DI MARCELLO.
Que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 1° de junio de 2000, en el juicio seguido por la ciudadana LOAIDA MARINA VELASQUEZ UZCATEGUI a favor de su menor hijo, contra el ciudadano JAIME REIS DE ABREU, ha establecido la importancia de la prueba heredo biológica en los juicios de inquisición de paternidad, como uno de los métodos científicos para escudriñar la verdad.
Que el artículo 56 constitucional prevé que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos, siendo considerado el mismo como inherente a la persona humana, según sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1443 del 14 de agosto de 2008.
Que más recientemente y de forma aún más exhaustiva, la propia Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1757 del 22 de diciembre de 2015, se refirió a la trascendencia de la prueba heredo biológica en los procesos de inquisición de paternidad.
Que de los criterios jurisprudenciales invocados se evidencia que la identidad biológica debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que otorga identidad genética a los hijos respecto a sus ascendientes biológicos. De ahí que la Sala Constitucional aprecie que la comprobación científica y real de la identidad biológica tenga relevancia en dos escenarios, el primero, que se verifica en el interés social, en el que está involucrado el orden público; mientras que el segundo se verifica en el interés privado de las personas de conocer su verdadera identidad genética.
Que no solo la doctrina y jurisprudencia patria reconocen el derecho a la identidad como un derecho inherente al ser humano; también existen varios Tratados y Pactos Internacionales que han dedicado espacios a este tema de gran sensibilidad social, consagrando derechos y principios que vale la pena destacar, entre ellos, la Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Que con base en las referidas disposiciones constitucionales y legales que regulan la materia, y con especial apoyo en los diversos criterios jurisprudenciales citados, acudo a la vía judicial para obtener el reconocimiento de su paternidad respecto a FRANCESCO DI SILVIO DI FRANCESCO, de modo tal que se establezca con certeza su verdadera identidad biológica y pueda usar su apellido de así desearlo, lo que así sería expresión de esa verdadera identidad biológica.
Que en consecuencia, demanda a los ciudadanos GIULIANA DI MARCELLO DI SILVIO, MARCELLO DI SILVIO DI MARCELLO, ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO y CARLO FRANCISCO DI SILVIO DI MARCELLO, la primera en su condición de viuda de FRANCESCO DI SILVIO DI FRANCESCO, y los tres últimos como hijos reconocidos del finado, todos ellos sucesores conocidos del mismo, para que convengan o en su defecto, así lo establezca el Tribunal, en que es hija de FRANCESCO DI SILVIO DI FRANCESCO, quien fuera su padre biológico.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 21 de junio de 2016 compareció por una parte la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN RANGEL, en su carácter de parte actora, debidamente asistida de abogado, y por la otra, la abogada ILEANA ROSALES, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, a los fines de consignar escrito mediante el cual convinieron en los hechos que se describen a continuación:
“PRIMERO: Los demandados aceptan el hecho de que en vida, FRANCESCO DI SILVIO DI FRANCESCO, fallecido el 13 de julio de 2014, le dio en los últimos años trató de hija a la demandante, MARIA ALEJANDRA GUZMAN RENGEL, no obstante que nunca reconociera legalmente esa circunstancia. SEGUNDO: No obstante lo antes expuesto, dado que hoy en día es posible determinar con gran nivel de exactitud la verdadera filiación entre diversas personas a través de la prueba heredo biológica y el cotejo de ADN de cada cual, a los fines de procurar la mayor certeza posible respecto a la verdadera condición de hija de la demandante respecto a FRANCESCO DI SILVIO DI FRANCESCO, las partes, de conformidad con lo dispuesto en el único aparte del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 396, 504 y 505 del mismo Código, han acordado someterse a dicha prueba científica. TERCERO: A los fines de la práctica de dicha prueba, previa autorización del Tribunal expedida al efecto, acudirán voluntariamente al laboratorio DIAGENIT, C.A., RIF J-31471696-4, ubicado en Av. Las Américas, Centro Comercial Terras Plaza, Nivel 02, Oficina Única, Urbanización Terrazas del Club Hípico, Distrito Capital, Caracas, teléfonos 0212-8335615 / 0212-9771393 /0212-9773646, diagenit.com.ve, @diagenit@gmail.com, a fin de que se tomen las muestras hematológicas o de cualquier otro fluido o tejido que permita determinar con la mayor exactitud posible la existencia o no de esta presunta filiación. CUARTO: Las partes, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, suspenden el presente procedimiento hasta tanto sea consignado a estos autos el resultado de dicha prueba conforme a las reglas de la sana crítica. QUINTO: Las partes solicitan del Tribunal, con vista a las exposiciones de las partes y muy especialmente a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenida en su sentencia de fecha 22 de diciembre de 2015 dictada con ocasión de la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el ciudadano Jean Paul Alfonso Salazar, que autorice el presente acuerdo y admita dicha medio probatorio y, a los fines de la evacuación de la prueba en la que las partes se han puesto de acuerdo, autorice que la prueba sea evacuada, por cuenta de los fines de que proceda al despistaje y cotejo de los ADN de quienes suscriben la presente acta, así como de la madre de la demandante, ciudadana DORIS MARIA RENGEL MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 4.621.554. Igualmente pedimos que se indique en dicho oficio que a los fines de la evacuación de esta prueba, no es preciso que todas las personas concurran al laboratorio en el mismo día y hora, pudiendo acudir en días diferentes; no obstante, que en la fecha que acudan los demandados, deberán notificarlo a la demandante, a través de sus apoderados judiciales, para que acudan y atestigüen la toma de las muestras y así igualmente respecto a la demandante y su madre. Finalmente, las partes solicitan de este Tribunal que suspenda la causa hasta tanto se evacúe la prueba heredo biológica del cotejo de ADN de las partes, incluida la madre de la demandante, seguido de lo cual se proceda a sentenciar la presente causa conforme a los elementos de autos y que cualquier incidente que se presente durante la suspensión de la presente causa, se tramite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Es todo, terminó, se leyó y firman.”

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En base a lo anterior y a la luz de las normas procesales vigentes, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se origina el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, la función de todo juez está enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, a fin de emitir pronunciamiento sobre lo controvertido en la presente causa, procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:
Pruebas promovidas por la parte actora:
- Promovidas conjuntamente con el libelo de demanda:
• Marcada “B”, copia simple del acta de defunción del ciudadano FRANCESCO DI SILVIO, quien falleció el 13 de julio de 2014, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Alcaldía de Sant’ Omero, Provincia de Teramo, República de Italia, traducida debidamente al español por intérprete público, y autenticada por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda en fecha 04 de febrero de 2015, bajo el número 09, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. A este documento se le confiere pleno valor probatorio por tratarse de una copia simple de un documento privado, que no fue impugnada por la contraparte, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Marcada “C”; copia simple de la Declaración Definitiva de Impuesto Sobre Sucesiones, correspondiente a la sucesión del ciudadano FRANCESCO DI SILVIO DI FRANCESCO, expedida por la División de Recaudación de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. A dicho documento se le confiere valor probatorio por tratarse de un documento administrativo, para acreditar que la mencionada sucesión se encuentra integrada por los ciudadanos ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO, CARLO FRANCISCO DI SILVIO DI MARCELLO, MARCELLO DI SILVIO DI MARCELLO y GIULIANA MARCELLO DE DI SILVIO. ASI SE DECIDE.

Pruebas promovidas por ambas partes de común acuerdo:
• Prueba heredo biológica o de ADN realizada por el LABORATORIO DE GENÉTICA MOLECULAR GENMOLAB, la cual se encuentra contenida en el Informe de Filiación Biológica que riela a los autos del folio 177 al 178, y en el cual se hace mención a que se hizo toma de muestra sanguínea a los ciudadanos MARCELO DI SILVIO DI MARCELLO, ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO, CARLO FRANCISCO DI SILVIO DI MARCELLO, GIULIANA DI MARCELLO DE DI SILVIO, MARIA ALEJANDRA GUZMAN RENGEL y la ciudadana DORIS MARIA RENGEL MARTINEZ. Con respecto a dicha probanza, el Tribunal la admite en cuanto ha lugar en derecho por no ser la misma manifiestamente ilegal ni impertinente, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, desprendiéndose de ella, que la probabilidad de hermandad biológica por línea paterna entre los ciudadanos MARCELO DI SILVIO DI MARCELLO, ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO y CARLO FRANCISCO DI SILVIO DI MARCELLO y la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN RENGEL es altísima (99,99%). Y ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos por las partes, este Sentenciador pasa a analizar el fondo de la causa, y para ello observa:
La filiación está concebida como el vínculo que por motivos biológicos existe entre una persona con el hombre que lo engendró y la mujer que lo alumbró, y es así como nuestra legislación ha establecido el Principio de la Unidad de la Filiación, en la medida en que ese vínculo biológico pueda y efectivamente haya sido reflejado en el plano jurídico, salvo la establecida por la adopción, pero de cualquiera de estas dos clasificaciones se derivan los derechos y deberes entre padres e hijos.
De dicha filiación se deriva el reconocimiento de todos los niños, niñas y adolescentes a preservar su identidad y relaciones personales; derechos reconocidos en la Convención de los Derechos del Niño, y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a lo establecido en nuestra Carta Magna en sus artículos 56 y 78.
Ahora bien dentro de los procedimientos por los cuales se discute la filiación surge como medio de revolución los avances médicos-genéticos; los cuales consisten en el análisis del material genético de los presuntos progenitores y de la persona que reclama dicha relación, ya que se ha comprobado científicamente que cada uno recibe el cincuenta por ciento (50%) del material genético de sus padres, por lo que resulta remoto que un material genético coincida entre personas que no estén vinculadas por consanguinidad, siendo el medio idóneo por excelencia la prueba de experticia de Filiación Biológica, que no es más que el análisis de las muestras sanguíneas de las partes, siendo éste un examen excluyente de genes, los cuales de no tenerlos la madre los deberá tener el padre y viceversa.
Siguiendo los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), puede definirse a la filiación como el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre.
Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que mas correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae ha declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...) Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su libro “Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, 14 EDICIÓN, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
El Derecho de Familia Venezolano ha penetrado en la búsqueda de la verdad de la filiación, dejando atrás los criterios que favorecían que era mas saludable para las familias el mantenerse en filiaciones mentirosas, al incorporarse en la reforma de 1982 acciones de desconocimiento y de impugnaciones de filiación no permitidas anteriormente. Cabe interpretar que la frase del artículo 221 ‘(...) y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello’, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene porque hacerlo el intérprete. La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. Francisco López Herrera, en su libro- Derecho de Familia, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consaguinidad de primer grado en línea recta.
El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “…El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre…”, constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.
El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“(…) Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad”

Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece:
“(…)El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”

La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, consagra: “(…) El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia”
En el caso de marras, demostrada como ha quedado a través del resultado obtenido del Informe de Filiación Biológica practicado por el Laboratorio de Genética Molecular GENMOLAB, en donde se tiene la altísima probabilidad de Hermandad Biológica por Línea Paterna entre los ciudadanos MARCELO DI SILVIO DI MARCELLO, ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO y CARLO FRANCISCO DI SILVIO DI MARCELLO y la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN RENGEL aunado al pleno reconocimiento en todas sus partes realizada por los ciudadanos MARCELO DI SILVIO DI MARCELLO, ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO y CARLO FRANCISCO DI SILVIO DI MARCELLO, mediante escrito de fecha 21 de junio de 2016, se hace forzoso para este Juzgador, declarar procedente la acción intentada de Inquisición de Paternidad, teniendo como cierto los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la ciudadana MARIA ALEJANDRA GUZMAN RENGEL en contra de los ciudadanos GIULIANA DI MARCELLO DE DI SILVIO, MARCELO DI SILVIO DI MARCELLO, ORIETTA DI SILVIO DI MARCELLO y CARLO FRANCISCO DI SILVIO DI MARCELLO, todos plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código Civil, se ordena librar oficios a los Registros respectivos, a fin de que sean estampadas las notas marginales correspondientes, una vez el presente fallo quede definitivamente firme.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 24 días del mes de mayo de 2017. Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:30 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

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