Decisión Nº AP11-V-2015-000414 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-02-2017

Fecha17 Febrero 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000414
Distrito JudicialCaracas
PartesGLADIS ISOLA DURAN DE DAZA
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdiccion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-00414
SOLICITANTE: GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 1.559.731.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE SOLICITANTE: FREDY SUAREZ MONCADA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero. 12.683
CIUDADANA SUJETA A INTERDICCIÓN: GLADYS ILZE DAZA DURAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 9.487.866.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente procedimiento de INTERDICCIÓN CIVIL, mediante escrito presentado por el abogado ciudadano FREDDY SUAREZ MONCADA, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual y conforme a las atribuciones que le confiere el artículo 395 del Código Civil en concordancia con el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, la ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DAZA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 1.559.731, debidamente asistida por el abogado FREDDY SUAREZ MONCADA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado bajo el numero. 12.683, promueve la interdicción de la ciudadana GLADYS ILZE DAZA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 9.487.866, correspondiéndole conocer de la misma al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas previa distribución de la ley.
Por auto de fecha 08 de enero de 2013, se admitió la presente solicitud y se ordenó la averiguación sumaria de los hechos imputados; oír a los ciudadanos JOSE CLAUDIO NIÑO RAMIREZ, ANA ILBADUARTE DE NIÑO, LIBIA INES DUARTE RUIZ y GLADILENIS YANEZ DE LESEUR. Titulares de la cédula de identidad Nros. V-1.572.290, V-1.574.457, V-2.158.266 y V-783.931, todo en relación a los hechos que fueron narrados en las actuaciones. Asimismo se ordenó el interrogatorio a la ciudadana GLADYS ILZE DAZA, de conformidad con el articulo 396 de la norma civil sustantiva, y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC) a los fines de expedir a este Tribunal una terna de médicos especialistas en Psiquiatría, a fin de que este Juzgado designara a dos de ellos para que examinara a la ciudadana GLADYS ILZE DAZA, y emitieran su respectivo Juicio.
En fecha ocho 08 de enero de 2013, se libró Oficio Nº 0007-13, a la Dirección del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica (CICPC).
En fecha 05 de febrero de 2015, la ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida de abogado, la cual solicitó se oyera a la ciudadana ELIS MARGARITA CORTEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-2.324.013, de este domicilio, todo ello en relación a los hecho narrados en la presente solicitud, en razón de que la ciudadana GLADILENIS YANEZ DE LESEUR, se ha ausentado del País y no pudo concurrir al Tribunal para ser oída tal como lo acordó este Juzgado por auto de fecha 08 de enero de 2013.
En fecha 26 de febrero de 2013, se fijó nueva oportunidad para la declaración testimonial de la ciudadana ELIS MARGARITA CORTEZ.
En fecha 04 de abril de 2013, oportunidad fijada para la declaración testimonial de la ciudadana LIBIA INES DUARTE RUIZ, la misma compareció ante este juzgado y depuso en la forma de Ley.
En fecha 04 de abril de 2013, tuvo lugar la declaración de la ciudadana ELIS MARGARITA CORTEZ.
En fecha 29 de abril de 2013, la ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA, asistida por su apoderado FREDDY SUAREZ MONCADA, solicitaron a este Juzgado se sirviera de ratificar el Oficio Nº 0007-13, de fecha 08 de enero de 2013, dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC).
En fecha 11 de junio de 2013, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, ordenada mediante auto de admisión de fecha 08 de enero de 2013.
En fecha 9 de septiembre de 2013, se recibió Oficio Nº 836-13, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas (CICPC), en virtud de informar al Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del peritaje psiquiátrico forense, realizado por Dra. EVA GUEVARA y Dr. CIRO D´AVINO BIGOTTO, consta de historia clínica psiquiatrita Nº 1018-13.
En fecha 07 de noviembre de 2013, se fijó la oportunidad para la realización de la entrevista de la presunta entredicha, de conformidad con el artículo 396 de Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de noviembre de 2013, tuvo lugar la entrevista de la presunta entredicha ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN.
En fecha 27 de marzo de 2014, la ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA, asistida por su abogado el ciudadano FREDDY SUAREZ MONCADA, solicitó al Tribunal dictará sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de abril de 2014, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó Sentencia Interlocutoria mediante la cual decretó: “(…) Primero: La interdicción Provisional de la ciudadana GLADYS ILZA DAZA DURAN, solicitada por su madre la ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA. Segundo: En virtud de la Interdicción Provisional se designa como tutor interino de la entredicha, la ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA, madre de la ciudadana declarada provisionalmente entredicha. Tercero: Como consecuencia de haberse declarado la INTERDICCION PROVICIONAL de la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN, se ordena continuar el curso de este asunto a través del procedimiento ordinario, por imperio del articulo 734 del Codigote Procedimiento Civil, quedando la causa abierta a partir de la presente fecha. Cuarto: Se ordena la protocolización del presente fallo ante la oficina Subalterna de Registro correspondiente, conforme al artículo 414 del Código de Procedimiento Civil”.
En fecha 07 de mayo de 2014, la parte solicitante presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 07 de mayo de 2014, la ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA, se dio por notificada de la sentencia dictada por el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, aceptando el cargo que recayera sobre ella en fecha 11 de abril de 2014 y juramentándose en fecha 20 de junio de 2016.
En fecha 18 de febrero de 2015, compareció la ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA, asistida por su abogado FREDDY SUAREZ MONCADA, y mediante diligencia solicitó al Tribunal se sirviera oficiar al Departamento de Psiquiatría y Psicología de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas Nacionales del Hospital Militar Dr. Carlos Arvelo, en persona del Dr. José Lisandro Pabón, medico tratante de GLADYS ILZE DAZA DURAN, a los fines de que presentará informe a dicho Tribunal sobre la salud mental de su paciente.
Por auto de fecha 27 de marzo de 2015, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en razón de haberse cumplido los tramites necesarios para la sustanciación de la Interdicción Provisional.
En fecha 07 de abril de 2015, previa distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado resultó sorteado para el conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de julio de 2015, se ordenó darle entrada al expediente, asimismo se abocó la Jueza Bella Dayana Sevilla Jiménez al conocimiento de la presente causa.
En fecha 25 de enero de 2016, se recibieron resultas, proveniente del Departamento de Psiquiatría del Hospital Militar “Dr. Carlos Arvelo”.
En fecha 15 de febrero de 2016, la otrora juez de este despacho fijó oportunidad para que tuviese lugar un nuevo interrogatorio a la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN.
En fecha 09 de marzo de 2016, la ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA, asistida por su abogado FREDDY SUAREZ MONCADA, pidió se fijara nuevamente la oportunidad para que tuviera lugar un nuevo interrogatorio de la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN.
En fecha 01 de abril de 2016, tuvo lugar la entrevista de la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN.
En fecha 23 de septiembre de 2016, previa solicitud de sentencia de la parte accionante, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 20 de diciembre de 2016, quien suscribe fijó nueva oportunidad para que tuviese lugar la entrevista de la presunta entredicha, ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN.
En fecha 31 de enero de 2016, el abogado FREDDY SUAREZ MIONCADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijara nueva oportunidad para la entrevista de la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2016, este juzgado fijó para el día lunes 13 de febrero de 2017 a las once de la mañana (11:00am), la oportunidad para que tuviera lugar la entrevista de la presunta entredicha.
En fecha 13 de febrero de 2017, siendo la oportunidad fijada tuvo lugar la entrevista a la presunta entredicha.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir al fondo de la presente solicitud de interdicción el Tribunal observa:
Se inició el presente procedimiento de interdicción a solicitud de la ciudadana GLADIS ISOLA DAZA DE DURAN, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V-1.559.731, madre de la presunta entredicha, quien entre otras cosas expuso en su escrito consignado en autos y que encabeza las presentes actuaciones, que la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN, plenamente identificada en autos, padece de Trastornos Esquizofrénicos, sobre lo cual se le ha brindado la debida atención medica respectiva, en el Departamento de Psiquiatría y Psicología Clínica del Hospital Milita, Dr. Carlos Arvelo, bajo un primer diagnostico de Esquizofrenia Hebefrenica, Disrrimia Cerebral, conforme a los informes médicos de fecha 14 de julio de 1994, 05 de diciembre de 1996, y 02 de agosto de 2012, en los cuales fue determinado por parte del medico un diagnostico de “Esquizofrenia Paranoide”, presentando incapacidad mental total y permanente para el desempeño de sus funciones habituales. Lo cual se determina también en el informe medico psiquiátrico de fecha 18 de octubre de 2012 agregado a los autos.
Así las cosas, expone la solicitante que con el fallecimiento de su esposo, el ciudadano HECTOR JOSE DAZA CONTRERAS, padre de su hija, se apertura la sucesión, sobre la cual su hija percibirá su respectiva cuota hereditaria, sobre la cual no podrá llevar a su administración ni mucho menos de disposición de los derecho hereditarios a recibir, ello en razón de su estado de salud, lo cual la hace incapaz de velar por sus propios intereses, y mucho menos defenderlos, haciendo permanente su incapacidad para afrontar los asuntos cotidianos, por tanto requirió su interdicción cumpliendo para ello con todos los requisitos legales establecidos tanto en la normativa adjetiva como sustantiva.
Ahora bien, de acuerdo a los hechos planteados por la solicitante, corresponde a este Juzgador determinar si es procedente o no la incapacitación solicitada a favor de la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN, ampliamente identificada en autos.
Bajo esta óptica observa quien suscribe que las pruebas que cursan en el expediente, por tratarse de documentales no impugnadas, ni tachadas dentro de la secuela del procedimiento por persona alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, deben ser valoradas en forma plena en la presente decisión, en todo lo que dimana de su contenido.
Ahora bien, es menester puntualizar si en el caso que nos ocupa tiene lugar una incapacitación absoluta o una incapacitación relativa, a saber, una interdicción o una inhabilitación, respectivamente, esto tomando como base que los solicitantes en su escrito, requirieron la interdicción plena de la ciudadana antes referida, señalada como justificación de ello, el diagnostico de “Esquizofrenia Paranoide”.
Ahora bien, en razón que nuestro ordenamiento ha previsto las dos modalidades de incapacitación según el nivel o grado de afección de enfermedad mental de la persona, está dado al juzgador declarar una u otra según la gravedad de la situación o defecto intelectual.
Conforme a lo anterior y con conocimiento a las distintas doctrinas propiamente analizadas y discutidas por los estudiosos de esta materia (Interdicción e Inhabilitación Civil) los cuales han llegado a la conclusión de manera unísona, que la diferencia entre una y otra viene dada por la gravedad de la afección mental, la cual si es grave hace a la persona incapaz de proveer a sus propios intereses dando lugar a una incapacitación absoluta o interdicción, en tanto que si es leve desencadena en una incapacitación relativa o inhabilitación. El régimen correspondiente a la interdicción es la tutela en tanto que en la inhabilitación da lugar a la curatela.
En consecuencia, aun cuando se haya solicitado una determinada modalidad de incapacitación, ya sea absoluta (interdicción) o relativa (inhabilitación), el juez puede según las pruebas acaecidas en el proceso, declarar con lugar el régimen de protección que considere pertinente.
Así lo ha indicado la doctrina:
La intensidad de la enfermedad mental finalmente determinará si se está en presencia de un pronunciamiento de interdicción o de inhabilitación. (Domínguez Guillén, María Candelaria. Ensayos sobre capacidad y otros temas de Derecho Civil. Colección Nuevos Autores N° 1. Caracas, Tribunal Supremo de Justicia, 2001, p. 259). Y así el juez en la sentencia puede decidir: 1. Declarar la interdicción definitiva; 2. Declarar que no hay lugar al procedimiento o 3. Declarar con lugar la inhabilitación si el procedimiento no ha tenido lugar de oficio. (Art. 740 del CPC). (Ibíd., p. 284).
Igualmente ha indicado la doctrina que la prueba por excelencia en el procedimiento es la experticia médica. En este punto tan especial aprecia este Juzgador de acuerdo al informe médico psiquiátrico que corre a los folios 65 al 76, se desprende la existencia de una enfermedad, según diagnostico expreso, clarificada de “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE DESDE LOS 24 AÑOS DE EDAD Y DIAGNOSTICO DE EZQUIZOFRENIA”, que de acuerdo a las características según se indican en dicho informe conciernen generalmente a las facultades para las relaciones sociales e independencia en la vida adulta.
Se desprende asimismo de dicho informe que se trata de paciente femenina de 38 años de edad con diagnostico de Esquizofrenia Paranoide desde los 24 años de edad, en tratamiento y control ambulatorio regular, cuyos familiares refieren inicio de enfermedad actual en el mes de agosto de 2004, presentando síntomas de insomnio mixto, ansiedad, conductas extrañas, ideas delirantes, paranoides de daño y perjuicio y heteroagresividad verbal. (Vid. Informe medico que corre inserto folio 65 del presente expediente).
En este sentido dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual del sujeto la incapacitación absoluta o interdicción, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí e imponiendo la figura de la representación en lo que atañe a la capacidad de obrar, la ley prevé según el grado de la afección, la posibilidad de graduar la protección del presunto incapaz a una incapacitación relativa o inhabilitación si la enfermedad mental del afectado es leve. En este último caso, se mantiene el libre gobierno de la persona y no se queda sometido a un régimen de representación sino de asistencia.
En el caso que nos ocupa del informe médico se evidencia un padecimiento de limitaciones mentales y conductuales, presentando la paciente un cuadro esquizofrénico, que afecta de modo importante su adecuada capacidad de juicio, raciocinio y discernimiento sobre sus actos, y dicho estado a criterio de este juzgador configura una afección lo suficientemente grave como para someterla a una incapacitación absoluta de interdicción.
Lo anterior resulta confirmado con otras pruebas que cursan en el expediente además del examen médico, a saber, el interrogatorio practicado en la persona de la presunta entredicha, en el que este juzgador apreció que la entrevistada, al iniciar la entrevista presentó síntomas de ansiedad por la misma, respondiendo en algunos casos en forma dubitativa y expresando su nerviosismo por los resultados de la acción en proceso, toda vez que pese a sus limitaciones, aun conserva escasos conocimientos de derecho, por haberse titulado de abogado, que le permiten tener una idea de la función del Tribunal y la causa que ante él se ventila. De la misma forma, fue posible para quien suscribe evidenciar la preocupación de la entrevistada de, en sus palabras “(…) volver a ser una niña al ser decretada su interdicción”, ante lo cual, al reformular las preguntas quien suscribe, obtenía respuestas disímiles, como “(…) no quiero ser declarada entredicha, seria horrible, no quiero estar bajo las normas de mi mamá” para luego sostener que ella quería que su madre se hiciera cargo de la administración de sus bienes y de las firmas de sus documentos.
Igualmente, destaca para quien suscribe el hecho acaecido una vez concluida la entrevista, cuando se procedía a firmar el acta de la misma, momento en el cual se pone a la vista de la presunta entredicha y ésta la suscribe sin antes detenerse a leer o solicitar se le leyera dicho instrumento, con lo cual se hizo palmaria la necesidad de representación, ante la ausencia de prudencia o precaución para suscribir documentos que pudieran comprometerla a ella en forma personal o patrimonial.
De manera pues, que en razón de las pruebas descritas y que cursan en el expediente se aprecia la existencia de una afección intelectual que precisa la necesidad de interdicción. Ahora bien, en razón que la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN, presenta una afección mental que a criterio de quien suscribe resulta lo suficientemente grave, requiriendo un régimen de protección absoluta, a saber la Interdicción, es por lo que se declara ésta última. Y así se decide.-
En consecuencia, tomando en consideración las observaciones y probanzas anteriormente analizadas, se declara la incapacitación absoluta o interdicción de la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN, la cual surte sus efectos desde la misma fecha en que se declaró la interdicción provisional conforme a la disposición del artículo 403 del Código Civil y por tanto queda sometida la misma a un régimen de representación, tal como efectivamente será decretada en el dispositivo del presente fallo.
Por otro lado corresponde a este sentenciador precisar la persona que se desempeñará como Tutor definitivo de la entredicha. En este sentido, la norma del artículo 397 del Código Civil, indica que el entredicho queda bajo tutela y las disposiciones relativas a la tutela de los menores son comunes a la de los entredichos, en cuanto sean adaptables a la naturaleza de ésta.
En el caso de autos dada la gravedad que supone a nivel de la esfera individual la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN, haciéndole perder el libre gobierno sobre sí misma e imponiendo la figura de la representación, considera quien aquí decide designar como en efecto lo hace, a la ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA, plenamente identificada en autos, como Tutora definitiva de la ciudadana en mención, con lo cual se le impone proceder de acuerdo a lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, el cual dispone: “(…) La primera obligación del tutor será cuidar de que el incapaz adquiera o recobre su capacidad, y a este objeto se han de aplicar principalmente los productos de los bienes” asimismo se deja constancia, que lo referente a la designación de los cargos de PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR, así como de los miembros que conformaran al consejo de tutela, será proveído mediante auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. Y así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de interdicción presentada por la ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 1.559.731, a su favor. SEGUNDO: SE DECLARA LA INTERDICCIÓN DEFINITVA de la ciudadana GLADYS ILZE DAZA DURAN, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cedula de identidad número V- 9.487.866, quien queda sometida al régimen de representación de la Tutela de entredicho según las previsiones de ley. TERCERO SE DESIGNA como TUTORA DEFINITIVA a la ciudadana GLADIS ISOLA DURAN DE DAZA, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cedula de identidad numero V- 1.559.731. (Madre de la Entredicho) asimismo se deja constancia, que lo referente a la designación de los cargos de PROTUTOR, SUPLENTE DEL PROTUTOR, así como de los miembros que conformaran al consejo de tutela, será proveído mediante auto separado que a tal efecto se acuerda dictar. CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 414 del Código Civil, una vez declarara firme la presente decisión se ordena oficiar a la Oficina Principal de Registro Público de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, a los fines de protocolizar el presente decreto. QUINTO: Igualmente se ordena una vez quede firme la presente decisión publicar en un diario de mayor circulación a nivel nacional el contenido del dispositivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 415 del Código Civil. SEXTO: De conformidad con lo preceptuado en los artículos 324 y 325 del Código Civil, se ordena proceder con la apertura del Consejo de Tutela. SEPTIMO: De conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Distribuidor Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la consulta de ley.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente asunto.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en Caracas, a los 17 días del mes de febrero de 2017. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 2:54 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
JAN LENNY CABRERA PRINCE

Asunto: AP11-V-2015-000414
WGMP/JC/EP.-


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