Decisión Nº AP11-V-2013-001359 de Juzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2013-001359
Número de sentenciaPJ0082017000003
Fecha16 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Octavo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de Enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-001359

PARTE DEMANDANTE: JOHAN ANDRÉS PÉREZ BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-15.404.716.

PARTE DEMANDADA: ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.372.427.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Carlos Miguel Marin y Ana Beatriz Becerra Moreno, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 51.299 y 88.798.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Juan Ramón León Villanueva, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.899.

MOTIVO: Acción Mero Declarativa (Reconocimiento de Unión Estable de Hecho).

- I -
- SÍNTESIS DEL PROCESO -
El caso que nos ocupa se trata de una pretensión que por acción mero declarativa de concubinato incoara el ciudadano JOHAN ANDRÉS PÉREZ BLANCO, en contra de la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN.

1.- Alegatos Parte Actora:

 Manifestó la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que su representado mantuvo una relación concubinaria, en el mismo domicilio, mediante unción estable en forma pública y notoria, compenetrada, permanente e ininterrumpida, con la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, tratándose como marido y mujer.
 Que se conocieron en el año 2006, en la empresa donde trabajaban, a saber, en la C.A. Metro de Caracas.
 Que luego de conocerse decidieron vivir juntos en fecha 01 de febrero de 2007, emprendiendo una buena relación de pareja, en el sector La Matica, Los Teques Estado Miranda, en las “Residencias Daijorsen”.
 Que posteriormente, en el año 2009, decidieron formalizar esta alianza y suscribieron un contrato de opción de compraventa cuyo objeto es un apartamento distinguido con el N° 63, ubicado en la Planta N° 6, del Edificio denominado “Residencias Luisa Argentina”, situado en la Calle El Carmen, de la Urbanización Prado de María, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 21 de julio de 2009, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia.
 Que ambos habitaron el inmueble antes mencionado hasta la ruptura de la relación concubinaria en fecha 22 de abril de 2013.
 Que con toda la dedicación, entrega y entusiasmo de su representado, este aportó económicamente lo que le corresponde al financiamiento para la adquisición de dicho inmueble, y cumpliendo los requisitos exigidos por la entidad bancaria a los fines del otorgamiento del crédito para la vivienda, siendo uno de ellos la unión estable de hecho de concubinato, y por ello fue solicitada por ambos la constancia de unión estable de hecho, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, en fecha 16 de junio de 2009.
 Que la pareja comenzó una vida juntos, con mucho amor, respeto y fidelidad como si fuese un verdadero matrimonio, e inclusive la hija de la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, quien es mayor de edad, se fue a vivir con la pareja, al apartamento antes mencionado.
 Que durante todo ese lapso de tiempo, la relación transcurría en perfecta armonía, hasta que en el mes de marzo de 2013, la actitud de la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, cambió de manera irracional, incrementándose los problemas en el hogar, que culminaron con la ruptura de la relación, sin que hasta la fecha haya habido reconciliación alguna, al extremo que le cambió las cerraduras a las puertas del inmueble, dejándolo en la calle sin sus enseres personales.
 Que por las razones expuestas demandó el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, permanente e ininterrumpida entre los ciudadanos JOHAN ANDRÉS PÉREZ BLANCO y ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, que inició el 14 de febrero de 2007 y culminó el 22 de abril de 2013.
 Fundamentó su acción en los artículos 767 del Código Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 16 de Código de Procedimiento Civil.

La demanda fue admitida por este Juzgado en fecha 27 de noviembre de 2013, ordenando el emplazamiento de la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.

Mediante diligencia consignada en fecha 10 de febrero de 2014, el ciudadano Christian Rodríguez, actuando en su carácter de Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó expresa constancia de la práctica de la citación de la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN.

2.- Alegatos Parte Demandada:

En fecha 24 de febrero de 2014, compareció la parte demandada, asistida de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes términos:

 Negó, rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes.
 Impugnó los recaudos anexados al escrito libelar.
 Alegó que en ningún momento ha tenido relaciones concubinarias ni de otra índole con el demandante como el pretende hacerlo ver en su escrito libelar.
 Que en ninguna fase de sus actividades civiles y jurídicas ha sido sujeto activo o pasivo frente a alguna relación amorosa con el hoy demandante.
 Impugnó la carta de concubinato anexada al libelo, señalando que la misma se firmó con la finalidad de justificar un ingreso más considerable, y obtener la aprobación, en virtud de la relación de amistad que existía entre ambos.
 Que para el año 2007 estaba felizmente conviviendo con su marido, el ciudadano Javier de Jesús Mendoza.
 Que en cuanto al aporte económico destinado para la adquisición del inmueble distinguido con el N° 63, ubicado en la Planta N° 6, del Edificio denominado “Residencias Luisa Argentina”, situado en la Calle El Carmen, de la Urbanización Prado de María, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, bajo el N° 216.1.1.8.1501, correspondiente al Libro Real del año 2009, hizo todo el aporte con dinero de su propio peculio, incluyendo la venta de su antiguo apartamento, y de un préstamo que solicitó para tal fin, utilizando la cuenta del ciudadano JOHAN ANDRÉS PÉREZ BLANCO, quien le permitió ese favor, toda vez que no tenía cuenta en el Banco Banesco, y ameritaba agilizar el trámite.
 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la falta de interés del demandante, ciudadano JOHAN ANDRÉS PÉREZ BLANCO para intentar y sostener el juicio.

3.- Del lapso probatorio:

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, en fecha 17 de marzo de 2014 la parte actora; y en fecha 19 de marzo del mismo año la parte demandada.

Por auto de fecha 21 de mayo de 2014, este Juzgado se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas aportadas por los litigantes. Se ordenó la notificación de las partes.

4.- De los informes:

En la oportunidad de informes, ambas partes presentaron sus respectivos escritos, en fecha 16 de octubre de 2014 la parte demandante, y en fecha 28 de octubre del mismo año la parte demandada.

Así las cosas, habiéndose agotado de esta forma las fases alegatoria y probatoria en la presente causa, y estando en la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal recuerda que dicho pronunciamiento no es más que el último acto del proceso, el cual –a la luz de los postulados constitucionales- es el ‘instrumento fundamental para la realización de la justicia’; entendida ésta como “constans et perpetua voluntas ius suum cuique tribuendi” (‘la constante y perpetua voluntad de dar a cada quien lo que se merece’), tal y como la definió el jurista romano Dominicio Ulpiano.

- II -
- MOTIVACIONES PARA DECIDIR –

Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados…” (Resaltado del Tribunal).

En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos (“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”), limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.

En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.

En efecto, básicamente la pretensión actora consiste en obtener, mediante el ejercicio de una acción mero declarativa, la declaración judicial de la existencia de una unión estable de hecho entre los ciudadanos JOHAN ANDRÉS PÉREZ BLANCO y ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, desde el 14 de febrero de 2007, hasta el 22 de abril de 2013. Frente a ello, la representación judicial de la parte accionada opuso como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, con fundamento en las razones expuestas en la contestación de la demanda.

- De la Falta de Cualidad Activa –
Tal como indicáramos anteriormente, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada alegó como defensa de fondo la falta de cualidad del actor para intentar y sostener el presente juicio, con fundamento en las razones expuestas en la contestación de la demanda.

El maestro Luis Loreto, señaló que la cualidad activa y pasiva están constituidas por una relación de identidad lógica entre el sujeto al cual la ley en abstracto atribuye un determinado derecho y la persona que en concreto se presenta en juicio para hacerla valer (cualidad activa) y la relación de identidad lógica entre el sujeto contra el cual en abstracto tal derecho puede ejercerse y la persona contra lo cual, en concreto, él es ejercido (cualidad pasiva), de lo que puede concluirse que si existe una equivalencia de conceptos entre cualidad activa y titularidad del derecho, que constituye la cuestión de fondo por excelencia.

El Profesor Mario Pesci Feltri Martínez en su obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) expresó lo siguiente:

“La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

En resumen, la legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una demanda judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del actor viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionado de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial (Sala de Casación Social, Sentencia No. 178 del 16/06/2000). La jurisprudencia de Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en torno a la cualidad o interés jurídico de una persona para instaurar una querella judicial, lo siguiente:

“(...)-la legitimatio ad procesum– o capacidad procesal, pertenece a toda persona física o moral que tiene capacidad jurídica o de goce; en otras palabras, a aquéllas que tienen el libre ejercicio de sus derechos, la legitimatio a causam o cualidad, apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido como contradictores; cuestión esta que única y exclusivamente puede dilucidarse en la sentencia de mérito, conforme a los términos del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil (...).” (Sentencia de la Sala Político Administrativa, de fecha 22 de julio de 1999.)

Conforme a los criterios precedentemente señalados, la pretensión de reconocimiento de unión estable de hecho en estudio, bien puede dirigirla el ciudadano JOHAN ANDRÉS PÉREZ BLANCO, contra la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN; toda vez que las nuevas tendencias doctrinales definen el acceso a la justicia como la acción de recurrir a los medios disponibles por el Sistema Judicial, para la resolución de controversias, donde el Estado, como garante de la Administración Pública y concretamente de la Administración de Justicia a través del Poder Judicial, mediante los Jueces revestidos de ese poder de imperio que les ha sido conferido, otorguen a cada quien lo que le pertenece bajo un sistema de garantías constitucionales que supongan la conceptualización del proceso como realidad sustantiva ajena a su caracterización instrumental, con miras a conseguir un valor de justicia social y saludable, pleno de equidad y con proporcionalidad e iguales posibilidades de actuar y contradecir las partes ante un Órgano Jurisdiccional imparcial, reconociendo en determinadas circunstancias la posibilidad de que se demande el reconocimiento de un derecho y que el mismo pueda ser contradicho; lo que consecuencialmente le atribuye tanto a la parte actora como a la parte demandada el carácter de partes interesadas en las resultas del juicio en comento, surgiendo para ellos una válida y eficaz cualidad y el interés jurídico actual que se necesitan para ser sujetos activo y pasivo en este juicio, lo cual trae como consecuencia una declaratoria de improcedencia sobre la falta de cualidad o legitimación activa opuesta por la parte demandada, independientemente del resultado favorable o no de la pretensión de fondo intentada, y así se decide.

- Del Mérito de la Controversia -

Ahora bien, habiéndose incoado una acción mero declarativa, considera este Sentenciador, se hace menester traer a colación lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

Así las cosas, cabe destacar que las acciones mero declarativas son aquellas con cuyo ejercicio se pretende obtener del Órgano Jurisdiccional la simple constatación o fijación de una situación jurídica; a diferencia de las acciones constitutivas y de condena en las que, ciertamente, se exige una previa declaración, pero sólo como antecedente del que se parte para declarar constituida o extinguida una relación, en las constitutivas, y para absolver o condenar, en las de condena; el contenido de la acción declarativa, por tanto, se agota con la afirmación de que existe o no una voluntad de Ley.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

“El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida.

En tal sentido, en fallo del 15 de diciembre de 1988 (caso: Sergio Fernández Quirch c/ Alejandro Eugenio Trujillo Pérez) la Sala estableció:

“...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos, que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones esté limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente, para que puedan dar origen válidamente a un proceso. En este sentido, la propia Exposición de Motivos del Código de Procedimiento Civil, presentado a las Cámaras Legislativas el 17 de noviembre de 1975, aclara el alcance y significado de los límites impuestos a las acciones mero declarativas. Así se expresa en dicha Exposición de Motivos.

“...notable significación han atribuido los proyectistas a la consagración de una norma expresa sobre el interés que deben tener las partes para obrar en juicio y a la posibilidad de las demandas de mera declaración, que hoy es sólo un principio doctrinal y jurisprudencial deducido del artículo 14 vigente. Se establece así en el artículo 16 del Proyecto, que para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual, y que este interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente...”. (Negritas de la Sala).

Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos hechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas, c) produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido.

Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufrirá un daño sin la declaración judicial.

La sentencia mero declarativa no requiere un estado de hecho contrario a Derecho, sino que basta un estado de incertidumbre, un estorbo, una sombra que puede más tarde nulificar el derecho, no obliga a nada, sino que declara o niega la existencia de una situación jurídica, por sí sola satisface el interés del actor y no es susceptible de ejecución. Dicho en otras palabras, declara el derecho preexistente y por ello el acto jurisdiccional se agota con la simple declaración del derecho, y es por ello que se dice que no requiere ejecución.

Ahora bien, la unión de hecho en nuestro país data desde hace varios años, teniendo como fuente primaria el Código Civil de 1982, hoy acogida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de salvaguardar los derechos que pudiesen tener aquellas personas que, de alguna manera, hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio.

En tal sentido la norma contenida en el artículo 767 del Código Civil, prevé:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado.”

El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, cuando consagra:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”

La doctrina patria imperante sobre el concubinato, señala que es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

Para que se reconozca plenamente dicha unión de hecho es requisito, sine qua non, que las parejas sean de estado civil solteros, viudos o divorciados, pero nunca casados, y por ello no puede admitirse esta situación de hecho, cuando alguno o ambos de los concubinos están unidos por vínculo de matrimonio con una tercera persona, como lo establece el mismo artículo 767 del Código Sustantivo en su última parte.

En nuestro país, el concubinato está referido a una idea de relación monogámica, en la cual públicamente dos personas de distinto sexo se tratan en las relaciones familiares y de amigos como marido y mujer; que exista la cohabitación permanente, consuetudinaria, con todas las apariencias de un matrimonio, en forma pública y notoria, y consiguiente posesión de estado de concubina; con hijos o sin ellos, aunque no haya mediado el acto de reconocimiento; con o sin comunidad de bienes.

No existe determinado lapso de duración de esta unión para que pueda establecerse su permanencia; pero es obvio que si se trata de relaciones casuales o de uniones clandestinas no podría lógicamente admitirse la existencia de la unión concubinaria.

De este contexto de ideas resulta pues, que esta unión debe ser, “pública y notoria”, la existencia de una unión entre dos personas solteras y sin vínculo matrimonial o, como se indicó en el punto previo, una institución concebida como un matrimonio, sin la formalidad de su celebración, no casual ni clandestina, porque ante la sociedad se comportan como pareja, asisten a actos como tal, se les reconoce y trata con esa condición y no aparece visible elementos que hagan presumir una doble vida permanente en alguno de los concubinos, por tanto, con los atributos fundamentales de la unión de derecho, como serían entre otros la cohabitación permanente o vida en común, la existencia de una comunidad de bienes, administrado o aumentado durante la convivencia concubinaria, aunque los bienes aparezcan documentados a nombre de uno solo de ellos.

En la actualidad, el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Carta Magna antes citado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de julio de 2005, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los Tribunales de la República, la cual establece:

“(...) el artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”
...omissis...
“además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión artículo 767 eiusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
Omissis....
“En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.
En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso la cual con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso: y de reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstruido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio (...)”
...omissis...
“Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
...omissis...
“Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el género “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial (...)”

De lo antes expuesto, se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el termino en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Que es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso de concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

La esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada como el matrimonio, por un documento que crea el vinculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el Juez), quien es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutiva de la unión, en el sentido de cómo manejaran los bienes que obtengan durante ella.

Así pues, encontramos que la “unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Ahora bien, establecido lo anterior, y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, se observa que la parte demandante acompañó al libelo de demanda los siguientes recaudos:

Copia simple del contrato de opción de compra venta cuyo objeto es el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con el N° 63, ubicado en la Planta N° 6, del Edificio denominado “Residencias Luisa Argentina”, situado en la Calle El Carmen, de la Urbanización Prado de María, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta de Caracas, en fecha 21 de julio de 2009, quedando anotado bajo el N° 50, Tomo 17, de los libros de autenticaciones llevados por esa dependencia. Dicho fotostato fue impugnado tempestivamente por la parte demandada, y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora acreditar la veracidad del instrumento impugnado a través de uno de los medios señalados en dicha norma, y siendo que no se observa de autos el cumplimiento de de tales formalidades por la parte promovente, resulta obligante para quien decide desechar este fotostato del debate procesal. Así se decide.

Copia simple de recibo de pago, por concepto de compensación por el tiempo de espera en la venta del apartamento ubicado en el edificio denominado “Residencias Luisa Argentina”, suscrito por la promitente vendedora y los hoy litigantes, actuando en su carácter de promitentes compradores, que tratándose de un documento privado, promovido en copia fotostática simple conjuntamente con el escrito libelar, no puede ser apreciado ni valorado en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsume en los supuestos de dicha norma, siendo, por ello, desechados del presente proceso, y así se declara.

Copia simple de una constancia de unión estable de hecho para fines de trámite de vivienda, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, de la Alcaldía del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 16 de junio de 2009. Dicho fotostato fue impugnado tempestivamente por la parte demandada, y conforme a las previsiones contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora acreditar la veracidad del instrumento impugnado a través de uno de los medios señalados en dicha norma, y siendo que no se observa de autos el cumplimiento de de tales formalidades por la parte promovente, resulta obligante para quien decide desechar este fotostato del debate procesal. Así se decide.

Copia certificada del documento que acredita la propiedad del inmueble distinguido con el N° 63, ubicado en la Planta N° 6, del Edificio denominado “Residencias Luisa Argentina”, situado en la Calle El Carmen, de la Urbanización Prado de María, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, del Municipio Libertador del Distrito Capital, a los ciudadanos JOHAN ANDRÉS PÉREZ BLANCO y ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, expedida por el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador, del Distrito Capital, quedando registrado bajo el N° 2009.10303, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 216.1.1.8.1501, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Esta copia certificada cumple con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil, que requiere la certificación del funcionario respectivo, teniéndose en tanto por legal, por no ser objeto de tacha por la parte contraria; otorgándose en consecuencia pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 eiusdem.

Ahora bien, en la oportunidad probatoria, la representación judicial de la parte demandante ratificó el valor probatorio de las documentales que fueron anexadas al escrito libelar. Asimismo, promovió lo siguiente:

Resolución emanada de la Oficina de Conciliación de la Dirección Ministerial del Distrito Capital, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Habitat, cursante al expediente N° 00016/2013, de fecha 07/11/13, mediante la cual se instó al ciudadano JOHAN ANDRÉS PÉREZ BLANCO a habilitar la vía judicial a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los tribunales competentes. Con relación a la referida decisión administrativa, este Juzgador la aprecia y valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de procedimiento Civil, por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad desde el mismo momento en que se formó, solo desvirtuable mediante prueba en contrario. Así se decide.

Resultas de la inspección judicial extra litem, evacuada por la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao, del Distrito Capital, de fecha 21 de mayo de 2013, sobre el inmueble constituido por el apartamento ubicado en el edificio denominado “Residencias Luisa Argentina”, en la cual se verificó que la llave de acceso a la reja principal del inmueble perteneciente al ciudadano JOHAN PÉREZ, es de características distintas a la cerradura que se encuentra en dicha reja; y que se encontraba una cadena con candado en la mencionada reja. Al respecto, observa este Sentenciador que dicha prueba en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos debatidos y que forman parte del thema decidendum, motivo por el cual, se desecha dada su impertinencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

Copia certificada de actuaciones judiciales contenidas en el asunto N° AP01-S-2013-11767, de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivas de la sentencia que decretó el sobreseimiento de la causa seguido contra el ciudadano JOHAN ANDRÉS PÉREZ BLANCO, por la presunta comisión del delito de violencia psicológica, intentado por las ciudadanas ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN y María Trinidad Méndez Hidalgo. Los fotostatos en referencia se aprecian y valoran a efectos de la presente decisión, teniéndose como fidedignas de sus originales, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dos (02) Planillas de Depósitos Bancarios en la cuenta de la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, en el Banco Fondo Común, Banco Universal, promovidas a objeto de probar la co-titularidad del inmueble constituido por el apartamento ubicado en el edificio “Residencias Luisa Argentina”. Al respecto, observa este Sentenciador que dichas pruebas en nada contribuyen al esclarecimiento de los hechos debatidos y que forman parte del thema decidendum, motivo por el cual, se desechan dada su impertinencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Carlos Eduardo Torres Briceño, Luis Hernando Bastos Silva y Luis José Cabeza Escobar, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-16.084.291, V-11.228.910 y V-6.331.105, en su orden. Ahora bien, evacuadas como fueron las testificales de los ciudadanos Luis Hernando Bastos Silva y Luis José Cabeza Escobar, observa este Juzgador, específicamente en lo que respecta a las deposiciones del último de los nombrados, que según se desprende de las respuestas que ofreció, cuando manifestó a la repregunta referida a la motivación que tiene de declarar en la presente causa, y contestó: “…y esto se motiva en la solicitud del señor Johan al pedirme si podía declarar, ya que el es mi amigo…”, situación esta que se subsume en el supuesto fáctico contenido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual se declara inhábil a este testigo. Así se decide.

En cuanto a las declaraciones del ciudadano Luis Hernando Bastos Silva, este Juzgador observa, que una vez juramentado conforme a la Ley, este declaró que conocía a los ciudadanos JOHAN ANDRÉS PÉREZ BLANCO y ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN; que le consta que ambos ciudadanos han vivido juntos como pareja desde el año 2009, en el Edificio “Residencias Argentina”; que en varias ocasiones los vio entrando y saliendo juntos del edificio, y que se separaron en el año 2013. Al respecto, este Juzgador aprecia las declaraciones de dicho testigo único como indicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Ahora bien, efectuado como ha sido el análisis exhaustivo a las actas que conforman el presente expediente, debe hacerse necesaria referencia al principio regulador del deber de probar, el cual debe formularse de este modo “Quien quiera que siente como base de su demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda, o la excepción, no resulta fundada”.

Asimismo, cabe destacar que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil y su correlativo adjetivo, regulado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, preceptúan que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio.

Siguiendo este orden, puede apreciarse que la parte demandada acompañó al escrito de contestación de la demanda, copia simple de las documentales que cursan los folios 54 al 62, referidas a gastos e informes médicos del ciudadano JOHAN ANDRÉS PÉREZ BLANCO, que tratándose de documentos privados, promovidos en copia fotostática simple, los mismos no pueden ser apreciados ni valorados en este proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se subsumen en los supuestos de dicha norma, siendo, por ello, desechados del presente proceso, y así se declara.

Copia simple de registro de asegurado, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano JOHAN ANDRÉS PÉREZ BLANCO. Al respecto, observa este Sentenciador que dicha prueba en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos debatidos y que forman parte del thema decidendum, motivo por el cual, se desecha dada su impertinencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

Copia simple del documento de propiedad de un bien inmueble constituido por un apartamento identificado con los números y letras TB-8-D, ubicado en Piso 8, del Edificio “Residencias Dayjorsem II”, Calle Ezequiel Zamora, Sector La Matica, en la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, del estado Miranda. Al respecto, observa este Sentenciador que dicha prueba en nada contribuye al esclarecimiento de los hechos debatidos y que forman parte del thema decidendum, motivo por el cual, se desecha dada su impertinencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Javier de Jesús Mendoza Mendoza y Héctor José Guevara Soto, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad números V-11.064.556 y V-10.347.014, en su orden. Respecto al análisis de las testimoniales de dichos ciudadanos, puede apreciarse que resultaron contestes en sus deposiciones, específicamente en lo referente a que cconocen a los ciudadanos JOHAN ANDRÉS PÉREZ BLANCO y ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN; saben y les consta que el ciudadano JOHAN ANDRÉS PÉREZ BLANCO no hacía vida en común con la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN; que esta última tramitó un crédito para vivienda con la ayuda del hoy demandante; por lo que a este Sentenciador le merece certeza todo lo declarado por dichos testigos, apreciando el testimonio en su conjunto como plena prueba de tales hechos, conforme establece el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En este orden de ideas, se hace oportuno indicar que, si bien es cierto, la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación, como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado de concubina, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Así pues, este Juzgador adminiculando las pruebas aportadas por las partes en el presente procedimiento, estima pertinente acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por el aparente cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y solo sirve de indicio la prueba documental, que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas cursantes a los autos, observa quien aquí suscribe que los elementos probatorios aportados por la parte accionante no fueron suficientes para demostrar los hechos controvertidos en este proceso, en virtud de que no demuestran los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino, que presuntamente tuvo con la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, pues de la revisión de las actas que componen el presente expediente, se evidencia que no existen elementos de hecho ni de derecho, que amparen la pretensión de la accionante, y en atención al principio de verdad procesal, tipificado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, de consiguiente y a tenor de lo que establece el artículo 254 del citado Código de Procedimiento Civil, este Sentenciador debe desechar la demanda interpuesta, por cuanto, a su criterio no existe la plena prueba que exige el Legislador de los hechos alegados en la demanda. Y así se decide.

- III -
- DISPOSITIVA -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por acción de Acción Mero Declarativa sigue el ciudadano JOHAN ANDRÉS PÉREZ BLANCO en contra de la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN, ambos suficientemente identificados en esta sentencia, decide así:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por acción mero declarativa de concubinato sigue el ciudadano JOHAN ANDRÉS PÉREZ BLANCO en contra de la ciudadana ROSA EMILIA HIDALGO SULBARAN.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado vencida en la litis, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Al haber sido dictada la presente decisión fuera de sus lapsos naturales, se ordena la notificación de las partes de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 8º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 16 de Enero de 2017. 206º y 157º.

El Juez,

Dr. César A. Mata Rengifo
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut

En esta misma fecha, siendo las 2:44 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Inés Belisario Gavazut




Asunto: AP11-V-2013-001359
CAM/IBG/Lisbeth

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