Decisión Nº AP11-V-2014-001514 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-01-2018

Fecha29 Enero 2018
Número de expedienteAP11-V-2014-001514
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-001514.-.
El juicio que por NULIDAD DE CONTRATO, incoado por el ciudadano CARLOS FEDERICO ROMERO REQUENA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.106.375, representada por los abogados Leonardo Germán López Noriega y Rosa Ivette Mendoza Arcila, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 162.930 y 177.077, respectivamente, contra las ciudadanas DIOMARA ÁLVAREZ LINDARTE Y TRINIDAD JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.192.459 y V- 24.897.027, respectivamente, representada la segunda de la mencionada por los abogados Freddy Amaya Hidalgo y José W. Mendoza, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.698 y 140,124, respectivamente, se inició por libelo de demanda presentado para su distribución el 16 de diciembre de 2014, el cual fue admitido por este Juzgado mediante auto dictado el 07 de enero de 2015, por los trámites del procedimiento ordinario, ordenándose le emplazamiento de la parta demandada, a los fines de la contestación de la demanda. En esa misma fecha se libraron las compulsas y se abrió cuaderno de medidas, a los fines de proveer sobre la medida solicitada
Cumplidos los trámites para la citación personal de la parte demandada, siendo infructuosos los mismos, previa solicitud de la parte interesa, este Tribunal por auto de fecha 18 de junio de 2015, libró oficio al SAIME Y CNE, a los fines que informaran sobre los movimientos migratorios y último domicilio que en su base de datos registre de la parte demandada.
Vista, las resultas del SAIME Y CNE y previa solicitud de la parte actora el 15 de febrero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y por ello, se libraron las nuevas compulsas. Posteriormente, el 05 de febrero de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó los recibos sin firmar por la parte demandada, por cuanto resultaron infructuosas las mismas.
El 30 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte actora solicitó se librara nuevamente compulsa a la parte demandada, requiriendo a su vez que la práctica de la citación se efectuase en una dirección distinta. En efecto, ello fue proveído por el Tribunal el 26 de septiembre del mismo año. Ante ello, en fecha 13 de octubre, fueron nuevamente consignadas tales compulsas por parte del Alguacil de turno, sin cumplir.
Posteriormente, el 14 de noviembre de 2017, compareció el abogado José Mendoza Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 140.124, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, ciudadana Trinidad Jaimes y consignó instrumento poder que acredita su representación, dándose por citado en el juicio y requiriendo la perención de la instancia, manifestando que ha transcurrido mas de un año sin la que la parte interesada impulsara el proceso.
Así las cosas, cabe precisar que desde el 13 de octubre de 2016, ha transcurrido holgadamente mas de un año, sin que la parte interesada realizara actuación alguna que impulsara el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación del proceso.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.

DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.
Se ordena la devolución de los documentos originales cursantes en el presente asunto.
En consecuencia, se cierra el presente expediente; ordenándose su remisión por lotes (legajos) a los Archivos Judiciales.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los 29 de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO.
En esta misma fecha, siendo la(s) _________., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE OCANTO

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