Decisión Nº AP11-V-2016-001385 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-05-2017

Fecha11 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2016-001385
Distrito JudicialCaracas
PartesLUIS AUGUSTO D´FREITAS CARDINALE VS. LUIS ALFREDO D´FREITAS HERNÁNDEZ Y OTRO.,LUÍS AUGUSTO D´FREITAS CARDILE VS. LUIS ALFREDO D´FREITAS HERNÁNDEZ Y OTRO
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de Mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-001385

PARTE ACTORA: ciudadano LUÍS AUGUSTO D´FREITAS CARDINALE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.750.209.
APODERADA JUDICIL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana SONIA XIOMARA GARCÍA FLORES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.758.
PARTES DEMANDADAS: Ciudadanos LUIS ALFREDO D´FREITAS HERNÁNDEZ y NANCY MARIA CARDINALE ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.426.075 y V-7.182.731, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA CIUDADANA NANCY MARIA CARDINALE ORTÍZ: Ciudadano ROBERTO ANTONIO ARVELO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.642.
APODERADO JUDICIAL DEL CIUDADANO LUÍS ALFREDO D´FREITAS HERNÁNDEZ: Ciudadano HORACIO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.384.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por el ciudadano LUIS AUGUSTO D´FREITAS CARDINALE, venezolano, mayor de edad, soltero, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-18.750.209, debidamente asistido por la Profesional del Derecho ciudadana SONIA XIOMARA GARCÍA FLORES, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 50.758, contra los ciudadanos LUIS ALFREDO D´FREITAS HERNÁNDEZ y NANCY MARIA CARDINALE ORTÍZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.426.075 y V-7.182.731, respectivamente; la cual fue presentada el 13 de octubre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 27 de octubre de 2016, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de las partes demandadas.
Mediante diligencia de fecha 08 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, consignó los respectivos fotostátos, a los fines de practicar la citación personal de las partes demandadas.
En fecha 09 de noviembre de 2016, se ordenó librar las respectivas compulsas de citación a las partes demandadas.
Seguidamente, en fecha 17 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara la medida de prohibición de enajenar y gravar.
Por auto dictado en fecha 18 de noviembre de 2016, se instó a la representación judicial de la parte actora, a consignar los fotostátos del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la apertura del cuaderno de medidas.
Consecutivamente, en fecha 23 de noviembre de 2016, el Alguacil ciudadano Williams Benítez, consignó compulsa de citación dirigida al ciudadano Luís Alfredo D´freitas Hernández, debidamente firmada.
Asimismo, en fecha 13 de diciembre de 2016, el Alguacil ciudadano Ricardo Tovar, consignó compulsa de citación dirigida a la ciudadana Nancy Maria Cardinale Ortiz, siendo la misma infructuosa.
Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2017, el ciudadano Luís Augusto D´ Freitas Cardinale, debidamente asistido por la abogada Sonia García, solicitó se habilitara todo el tiempo necesario a los fines de ordenar una nueva compulsa de citación.
Por auto dictado en fecha 25 de enero de 2017, se instó a la representación judicial de la parte actora a indicar el día específico para la práctica de dicha citación.
Seguidamente, en fecha 10 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó nueva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 14 de febrero de 2017, se ordenó librar nueva compulsa de citación a la ciudadana Nancy Maria Cardinale Ortiz, asimismo, se instó a la representación judicial de la parte actora a dirigirse a la Unidad de Alguacilazgo, a los fines de indicar el día y la hora de la citación.
Consecutivamente, en fecha 22 de febrero de 2017, el Alguacil ciudadano Ricardo Tovar, dejó constancia de haberle entregado la compulsa de citación a la ciudadana Nancy Maria Cardinale Ortiz, y la misma se negó a firmar el acuse de recibo.
Mediante diligencia de fecha 02 de marzo de 2017, la ciudadana Nancy Maria Cardinale Ortiz, le otorgó poder Apud-Acta al ciudadano Roberto Antonio Arvelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.642.
Seguidamente, en fecha 15 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar del inmueble.
Consecutivamente, en fecha 23 de marzo de 2017, el abogado Roberto Antonio Arvelo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.642, solicitó la perención de la Instancia, Nulidad de la Citación y opuso Cuestiones Previas.
Asimismo, en fecha 30 de marzo de 2017, el ciudadano Luís Alfredo D´Freitas Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.426.075, asistido por el abogado Horacio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.384, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 05 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contestación de perención de la instancia y cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 04 de mayo de 2017, el ciudadano Luís Alfredo D´Freitas Hernández, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.426.075, le otorgó poder Apud-Acta al ciudadano Horacio Antonio García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.384.
II
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA:

La representación judicial de la ciudadana NANCY MARIA CARDINALE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nos V-7.182.731, en su escrito de cuestiones previas señalo lo siguiente:
Opone como Cuestión Previa la prevista en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340. En efecto el numeral 6to del artículo 340 ejusdem establece:
6°) Los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
La parte actora no anexó al libelo de la demanda un documento a que hace referencia en su Libelo de Demanda, es decir: El documento mediante el cual el codemandado Luís Alfredo D´Freitas Hernández, adquirió el inmueble identificado en autos; el cual está Registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 30 de septiembre de 1981, anotado bajo el Nro. 43, Tomo 41, Protocolo 1°, La importancia de este documento es determinar si dicho inmueble perteneció exclusivamente al codemandado o no, ya que si es exclusivamente de él antes de haber contraído matrimonio, podía disponer libremente del inmueble según lo establece el artículo 154 del Código civil.

III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Planteada la presente incidencia en los términos expuestos, este Tribunal pasa a emitir su fallo con base a las siguientes consideraciones:

Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).

El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.

Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos [“quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”)], limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la cuestión previa opuesta prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º, del artículo 340 eiusdem, relativa a la relación de hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión con las pertinentes conclusiones.

Ahora bien, establece el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“...Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.


El Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, permite al demandado alegar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, con el propósito de mejorar el documento escrito, mediante el cual se ha ejercido una pretensión en su contra, en el caso que la demanda no cumpla con los requisitos formales exigidos en el Artículo 340 del mismo código.
Debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda según la gravedad del defecto formal de la demanda.
En tal sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en el caso bajo estudio referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y observa lo siguiente:

El artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… El libelo de la demanda deberá expresar:

…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

Expuesto lo anterior pasa de seguidas este Juzgador a analizar la procedencia del defecto señalado por la parte demandada, del cual a su decir adolece el libelo de demanda.
En relación a este punto es de señalar que el Autor Pedro Alid Zoppi, afirma en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, que solamente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º es subsanable mediante simple diligencia o escrito, en ese sentido observa quien aquí decide que la parte actora estando dentro de la oportunidad legal a que se refiere el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, procedió a subsanar la referida Cuestión previa de la siguiente manera:
“La codemandada Ciudadana Nancy María Cardinale Ortiz opone como cuestión previa la prevista en el numeral 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma, no haberse llenado en el libelo de demanda los requisitos que indica el artículo 340 en el numeral 6to. Ciudadana Juez, en el libelo de demanda acompaño los documentos siguientes: a) Contrato de compra-venta de inmueble registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en Caracas once (11) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), quedó registrado bajo el N° 20, tomo 4, protocolo 1, según planilla N° 000192. De este instrumento y la Certificación de Matrimonio que contrajeron los codemandados el 20 de diciembre del año 1985, que consta por la Registradora Civil del Municipio Los Salias, Estado Bolivariano de Miranda, se fundamenta la pretensión del actor, pues el artículo 1481 del Código Civil Venezolano prohíbe expresamente la venta de bienes entre marido y mujer, o sea la fecha de adquisición de bienes de cualesquiera de los cónyuges no excluye la aplicación de esta norma jurídica, pues se trata de una “prohibición de venta entre marido y mujer”, excepción taxativamente prohíbe la venta entre cónyuges.”

Ahora bien, al no haber la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, objetado la subsanación voluntaria realizada por su contra parte a la cuestión previa promovida, trae como consecuencia, que le resulte forzoso para quien aquí decide declarar Subsanada voluntariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Norma adjetiva Civil vigente, la cuestión previa promovida por la representación judicial de la parte demandada ciudadano ROBERTO ANTONIO ARVELO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 12.642, en fecha 23 de Marzo de 2017, contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 6° del artículo 340 Ejusdem, en consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 352 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: SUBSANADA voluntariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Norma adjetiva Civil vigente, la cuestión previa opuesta por la representación judicial de la ciudadana NANCY MARIA CARDINALE ORTIZ, contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 6º del artículo 340 ejusdem.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de la oportunidad legal para ello, por lo tanto, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes, conforme a los establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCORUT
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2016-001385

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