Decisión Nº AP11-V-2018-000868 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-09-2018

Fecha17 Septiembre 2018
Número de sentenciaPJ0072018000172
Número de expedienteAP11-V-2018-000868
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesANDREMAR, S.A.
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de septiembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000868
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ANDREMAR S.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 25 de enero de 1999, bajo el Nº 08, Tomo A-1.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YENNY FIGUEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.213.296, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.296.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente Asunto, presentado por la ciudadana YENNY FIGUEIRA, ut-supra identificada, quien actúa como apoderada judicial de la sociedad mercantil ANDREMAR S.A., quien alegó lo siguiente:
Señala la representante de la sociedad mercantil ANDREMAR S.A., que su representada viene poseyendo, desde el año 1994, es decir por más de veinte (20) años, en forma pacifica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, un (1) inmueble constituido por un local comercial Nº PB 80, ubicado en el Centro Comercial Monagas Plaza, situado en la Avenida Alirio Ugarte Pelayo de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, el cual tiene una superficie total aproximada de TREINTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTIMETROS (34,75 M2). Dicho inmueble le pertenece a la parte demandada, según se desprende de documento de propiedad suscrito ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Monagas, en fecha 25 de mayo de 1972, bajo el Nº 57, Folio 213, Protocolo Primero, Tomo 3. Igualmente, señala que su mandante ha venido ocupando en forma permanente como unos verdaderos dueños, propietarios el referido inmueble, han realizado entre otras características actos posesorios como son los siguientes: han cuidado, vigilado, mantenido, limpiado, realizado mejoras, remodelaciones de baño, puertas y ventanas, closet, frisado, pintura y acabados varios, cerámicas en los baños, sala, cocina, instalaciones eléctricas. Con los acabados y mejoras efectuadas durante más de 20 años, han creado un animo y pasión por el inmueble y raíces de tal magnitud, materiales, sentimentales y espirituales que se constituyen en un factor y razón fundamental tan importante y vital para considerar la cosa como suya propia a la vista de todos. Comportándose, como verdaderos propietarios pues antes de que iniciaran posesión el inmueble en cuestión se encontraba desocupado y que por lo tanto ha venido siendo ocupado por sus mandantes. Además, alega que el objeto de la presente Acción es la que se le otorgue a sus mandantes la propiedad del inmueble que vienen ocupando hace más de veinte (20) años, en forma pacifica, no equivoca, no interrumpida y con intenciones de tenerlo como propio, en virtud que de los hechos narrados se puede comprobar claramente la continuidad de la ocupación del inmueble.
Asimismo, Infirió en que la intención de sus representados es que sean reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes identificado, por tener derecho de adquirirlo por Prescripción Adquisitiva usucapión, a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.952 ejusdem. Es decir, es un modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas, en virtud de la posesión legitima ejercida durante el lapso necesario para prescribir. En tal sentido, solicitò sea declarado a favor de sus mandantes por este Tribunal el derecho de propiedad del inmueble en referencia, ya que habiendo transcurrido más de veinte (20) años sin haber sido perturbado su posesión por ninguna persona, opere la Prescripción Adquisitiva Veintenal o Usucapión, siendo que sus representados son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble ya descrito.
Fundamentò su pretensión en los artículos: 772, 1.952, 1.953 y 1.977 del Código Civil.
II
Para proveer acerca de la admisibilidad de la presente demanda, este Tribunal observa:
El juicio declarativo de prescripción previsto en el Capítulo I del Título III del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio procesal idóneo, para alegar por vía de acción “la declaratoria de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva.”
Por su especialidad el legislador, además de los presupuestos de procedencia que consagra en la ley sustantiva, estableció en su ley adjetiva presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, a saber: a.- Que se presente demanda en forma ante el juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de la situación del inmueble.
b.- Que la demanda se proponga contra todas aquellas personas que aparezcan en la Oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. c.- Que se acompañe la demanda con una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas.
d.- Que se acompañe copia certificada del título respectivo. Estos son requisitos o presupuestos de admisibilidad que impone el legislador, y su carencia u omisión impide la admisión de la demanda, y en las acciones declarativas de prescripción las impone de forma imperativa al utilizar el término deberá, lo que no hace permisible su subsanación por actos posteriores.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nro. 4223 de fecha 16-06-05, se pronunció en caso similar al establecer: “… La exigencia de los documentos a los que se refiere la norma citada condiciona la admisibilidad de la demanda de prescripción adquisitiva y esto es así por cuanto es un proceso en el cual se haga valer dicha pretensión sin que se hubiere demostrado fehacientemente a quien corresponde la titularidad de la propiedad que se pretende prescribir, puede conducir a desconocer los derechos del legitimo propietario así como emitir un pronunciamiento inejecutable, desconociendo así el sentido y utilidad de la función jurisdiccional desarrollada. El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el registrador y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno solo de ellos no es suficiente para demostrar lo que solo se comprueba con ambos…“
En los autos que conforman la presente causa, se observa que no fue consignado ningún documento de los establecidos, verificándose de esta manera, que la parte solicitante de la presente acción, no acompañò ninguno de los recaudos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, que reza “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.”
Por tal motivo, éste Tribunal en aplicación del fallo parcialmente trascrito declara inadmisible la demanda por no cumplir con los requisitos indispensables previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo estatuido en los artículos 12, 341, 242, 243, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, declara: INADMISIBLE LA DEMANDA por no cumplir los extremos exigidos por el legislador en el artículo 690 y 691 eiusdem, en el juicio incoado por la sociedad mercantil ANDREMAR S.A., ya identificada en la primera parte de esta decisión.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federaciòn.
LA JUEZ,

Dra. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
La Secretaria

NANCY MARILI BRAVO


En esta misma fecha, siendo las 11:17 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2018-000868


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