Decisión Nº AP11-V-2013-000426 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-05-2018

Fecha30 Mayo 2018
Número de expedienteAP11-V-2013-000426
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., ANTES DENOMINADO LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., (ACTUALMENTE EN PROCESO DE LIQUIDACIÓN POR PARTE DEL FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (ANTES FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA "FOGADE") CONTRA LA CIUDADANA GABRIELA CAROLINA VALERA HERNÀNDEZ
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2013-000426
PARTE ACTORA: BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., anteriormente domiciliada en la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, actualmente domiciliada en la ciudad de Caracas, constituida por Acta inscrita en la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 1966, bajo el número 73, folio 126 al 129, Protocolo Primero, Tomo Segundo, sucesor a titulo universal del patrimonio de la sociedad mercantil Banco Canarias de Venezuela, C.A., la cual fue absorbida por fusión, y cuya última reforma de Estatutos Sociales fue realizada mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 22 de septiembre de 2004, inscrita ante el registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de febrero de 2006, anotado bajo el número 69, Tomo 1258-A; institución financiera que se encuentra (actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”), Instituto Autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.627, de fecha 02 de marzo de 2011.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GUSTAVO ADOLFO DOMÌNGUEZ FLORIDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.473.373, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.592.
PARTE DEMANDADA: GABRIELA CAROLINA VALERA HERNÀNDEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.863.774.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: La parte demandada fue asistida en el juicio por los abogados VICENTE HERNÁNDEZ y NILKA MARÍA CEDEÑO CEDEÑO, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 61.125 y 47.450, respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
SITESIS DEL PROCESO

Se presentó en fecha 30 de abril de 2013, escrito ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado GUSTAVO ADOLFO DOMÌNGUEZ FLORIDO, contentivo de demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., institución financiera que se encuentra (actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la ciudadana GABRIELA CAROLINA VALERA HERNÀNDEZ, todos ampliamente identificados, distribuida como fue la misma correspondió conocer a este Juzgado.
Alega la parte actora que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 109 de octubre de 2009, bajo el N° 2009.5604, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 241.13.16.1.3420, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, que concedió a la ciudadana GABRIELA CAROLINA VALERA HERNÁNDEZ, un préstamo a interés por la cantidad de QUINIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 510.000,oo); que la prestataria declaró en el mencionado documento, que la cantidad recibida en calidad de préstamo sería destinada exclusivamente para la adquisición de un inmueble, objeto del presente juicio, el cual no constituía su vivienda principal; también acordó la demandada a pagar al Banco el monto del préstamo más sus respectivos intereses en el plazo fijo de veinte (20) años continuos, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de doscientas cuarenta (240) cuotas consecutivas de capital e intereses, calculada la primera de ellas en la cantidad de (Bs. F. 10.288,78), con vencimiento la primera cuota a los treinta (30) días siguientes contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo salvo que coincidiera la fecha de pago con un día feriado o inhábil para el sistema Financiero, conforme al calendario oficial emitido por el Consejo Bancario Nacional, en cuyo caso la fecha de pago sería el día hábil posterior y así sucesivamente, mensualmente, hasta la total y definitiva cancelación de las obligaciones derivadas del préstamo. Igualmente se acordó, que el monto de préstamo devengaría intereses convencionales y variables inicialmente calculados a la tasa referencial del (24%) anual, los cuales serían cancelados por la demandada mensualmente a los (30) días siguientes contados a partir de la fecha de protocolización del referido documento de préstamo conjuntamente con la cuota de capital.
La parte demandada aceptó que la tasa de interés convencional variaría sobre saldos deudores y su fijación dependería o bien que el Banco Central de Venezuela o cualquier otra autoridad u organismo con competencia para ello, que establezca la tasa máxima que los Bancos Comerciales o Universales puedan cobrar a sus clientes por el otorgamiento de créditos comerciales, en virtud de ello el Banco debería calcular los intereses convencionales a la tasa máxima permitida durante el período que trate, o en caso que de acuerdo con la legislación aplicable, no se fijare la tasa anual máxima de interés que puedan cobrar los Bancos comerciales o Universales a sus clientes para las operaciones de créditos comerciales, la tasa anual máxima de interés convencional que podría cobrar el Banco a sus clientes, sería fijada de acuerdo a Resolución del Comité de Activos y Pasivos de el Banco, bien sea para aumentar o disminuir la tasa de interés. Igualmente fue acordado en el documento de préstamo, que si la parte demandadazo hiciere el pago de los intereses en la fecha correspondiente, además de los intereses estipulados, pagaría el (3%) de intereses moratorios adicionales a la tasa de interés convencional vigente para el momento en que ocurra la mora y durante toda la vigencia de la misma y si fuere el caso de que el Banco Central de Venezuela, indicare el cálculo y cobro de los intereses moratorios, en dicho caso se aplicaría la tasa de interés máxima que señale dicho Organismo para el cálculo y cobro de los intereses moratorios, sin menoscabo del derecho al cobro consiguiente que el Banco se reservó para las obligaciones de plazo vencido, para garantizar el préstamo se constituyó a favor de la parte actora Hipoteca Convencional de Primer Grado sobre el inmueble ampliamente identificado en el libelo de demanda.
También acordaron las partes, que el Banco podría considerar las obligaciones derivadas del aludido contrato de préstamo Nº 50900068370, como de plazo vencido, líquidas y exigibles las cantidades adeudadas y consecuencialmente ejecutar la garantía hipotecaria, cuando la demandada no pagare cualesquiera de las obligaciones dentro de los (30) días siguientes a su vencimiento o s la demandada no pagare dentro de los (30) días siguientes a la fecha en que sean exigibles todas las obligaciones cuya fecha de vencimiento no se haya pactado expresamente, igual convino la demandada que en caso de trabarse ejecución del inmueble dado en garantía , el avalúo del mismo sería practicado por un solo perito designado por el Tribunal y su remate se efectuaría previo el libramiento y publicación de un solo Cartel de Remate.
Continua alegando la parte actora, que el préstamo Nº 50900068370, fue liquidado en fecha 16 de octubre de 2009, estableciéndose para esa misma fecha su vencimiento. Que la demandada, sólo pagó al Banco por concepto de capital, la cantidad de (Bs. F. 271,71), quedando pendiente a la fecha 30 de abril de 2013 por concepto de capital la cantidad de (Bs. F. 509.728,29); por concepto de intereses convencionales causados, la cantidad de (Bs. F. 407.782,63), generados desde el día 16 de enero de 2010, hasta el 30 de abril de 2013, calculados a la tasa de interés del 24% anual; y por concepto de intereses moratorios la cantidad de (Bs. F. 236,14), generados desde el día 17 de febrero de 2010, hasta el 16 de abril de 2013, calculados a la tasa de interés del 3% anual, tomando en consideración la exoneración de intereses moratorios causados desde el 27 de noviembre de 2009 al 17 de febrero de 2010.
Que la demandada GABRIELA CAROLINA VALERA HERNÁNDEZ, no cumplió con su obligación de pagar las cantidades adeudadas y habiendo resultado infructuosa las diligencias y requerimientos efectuados con el fin de lograr su pago, es por lo que procede a instaurar la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA y estimó la demanda en la cantidad de NOVECIENTOS DIECISIETE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 917.747,07).
Así las cosas, en fecha 20 de mayo de 2013, se admitió la presente demanda, ordenando la intimación de la parte demandada y se ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, para lo cual en fecha 23 de mayo de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó los emolumentos y las copias simples para la elaboración de la Boleta de Intimación y un juego a ser remitido a la Procuraduría, en fecha 27 de mayo de 2013, se libró la Boleta de Intimación y Oficio a la Procuraduría General de la República.
Infructuosa como resultó la Intimación personal de la demandada, el Tribunal, previa solicitud de la parte actora, ordenó librar Cartel de Intimación conforme a las previsiones del artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio de 2013, el Alguacil Javier Rojas Morales, dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la Procuraduría General de la República, recibiéndose respuesta en fecha 27 de septiembre de 2013, Así las cosas, en fecha 28 de marzo de 2014, el Secretario de este Tribunal dejó constancia de haberse cumplido con las formalidades a que se contrae el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, en fecha 22 de abril de 2014, compareció la demandada GABRIEL CAROLINA VALERA, debidamente asistida por el abogado VICENTE HERNÁNDEZ y el abogado GUSTAVO DOMÍNGUEZ FLORIDO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quienes acordaron suspender la causa a partir del día 22 de abril de 2014, exclusive, hasta el día 23 de mayo de 2014, inclusive, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 22 de abril de 2014; igual comparecieron ambas partes en fecha 16 de junio de 2014 y solicitaron la suspensión de la causa a partir de dicha fecha, hasta el 18 de julio de 2014, inclusive, acordado mediante auto de fecha 16 de junio de 2015.
Nuevamente en fecha 01 de agosto de 2014, ambas partes acordaron suspender la causa a partir del 01 de agosto de 2014, hasta el 30 de septiembre de 2014, inclusive, acordado por auto de fecha 01 de agosto de 2014; siguiendo el mismo orden en fecha 17 de noviembre de 2014, ambas partes acordaron suspender la causa a partir del día 17 de noviembre de 2014, exclusive, hasta el 23 de diciembre de 2014, inclusive, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 17 de noviembre de 2014; también en fecha 06 de febrero de 2015, 15 de abril de 2015, 17 de junio de 2015 y 21 de octubre de 2015, ambas partes acordaron suspender el curso de la causa, lo cual fue acordado por autos de las mismas fechas.
Corresponde al Tribunal pronunciarse sobre el fondo de la demanda, lo cual hace en los términos que de seguidas se exponen:
-II-
El artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1°. La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución”.
“2°. El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago”.
“3°. La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente”.

“4° La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.
“5° Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente”
“6° Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1907 y 1908 del Código Civil”.

Ahora bien, se observa en el presente caso que la parte demandada, ciudadana GABRIELA CAROLINA VALERA HERNÁNDEZ, quedó debidamente intimada en fecha 22 de abril de 2014, y hasta la presente fecha, no ejerció ninguna defensa en el presente juicio a su favor, ni se opuso a la traba hipotecaria en el lapso previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por lo que es forzoso para este Tribunal declarar como en efecto se declara con lugar la presente demanda. Así se decide.

- III –
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA intentada por el BANCO CANARIAS DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL, C.A., antes denominado LA MARGARITA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A., (actualmente en proceso de liquidación por parte del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPÓSITOS BANCARIOS (antes Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria “FOGADE”) contra la ciudadana GABRIELA CAROLINA VALERA HERNÀNDEZ, todos ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia
Y como consecuencia de lo anterior, se declara firme el decreto de Intimación dictado por este Tribunal en fecha 20 de mayo del 2013, y en virtud de ello, se condena a la demandada, cancelar a la parte ejecutante las siguientes cantidades de dinero:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 509.728,29), correspondientes al capital vencido y no amortizado, a la fecha de corte del día 30 de abril de 2013.
SEGUNDO: La cantidad de CUATROCIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 407.782,63), por concepto de intereses convencionales vencidos, generados desde el día 16 de enero de 2010, hasta el día 30 de abril de 2013 (1200 días), calculados a la tasa de interés del 24% anual, todo de conformidad con lo dispuesto en el documento de préstamo, marcado con la letra “B”.
TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 236,14), por concepto de intereses moratorios vencidos, generados desde el día 17 de febrero de 2010 hasta el día 16 de abril de 2013, calculados a la tasa de interés del 3% anual, todo según se discriminó suficientemente en el cuadro insertado en el capítulo II del libelo de la demanda, cantidad esta cuyo monto se determina conforme a los términos previstos en el contrato de préstamo a interés marcado con la letra “B”.
CUARTO: Los intereses convencionales que se sigan causando del saldo del capital, a partir del 30 de abril de 2013 (exclusive), a la tasa máxima que fije el Banco Central de Venezuela, hasta la declaratoria definitiva de la presente sentencia, para lo cual se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una Experticia complementaria del fallo.
QUINTO: Los intereses moratorios que se sigan causando del saldo deudor, a partir del 16 de abril de 2013 (exclusive), a la tasa máxima que fije el Banco Central de Venezuela, hasta la declaratoria definitiva de la presente sentencia, para lo cual se acuerda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil una Experticia complementaria del fallo.
SEXTO: Las costas y costos que ocasione este procedimiento.
Se ordena proseguir con los trámites de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta instancia.-
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso legal previsto para ello, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil dieciocho (2018).- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,

CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y ocho minutos de la tarde (2:48 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
ASUNTO: N° AP11-V-2013-000426
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR