Decisión Nº AP11-V-2016-001488 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-06-2018

Número de expedienteAP11-V-2016-001488
Fecha19 Junio 2018
PartesCARLOS ALBERTO BAUTISTA JAIMES, AURA JOSEFINA TRUJILLO DE BAUTISTA, LUIS ALFREDO BAUTISTA TRUJILLO Y CRISBELY ALEXANDRA BAUTISTA TRUJILLO, CONTRA LAS CIUDADANAS LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES Y REINA YOLANDA BAUTISTA TRUJILLO
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPerención De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-001488
PARTE ACTORA: Ciudadanos CARLOS ALBERTO BAUTISTA JAIMES, AURA JOSEFINA TRUJILLO DE BAUTISTA, LUIS ALFREDO BAUTISTA TRUJILLO y CRISBELY ALEXANDRA BAUTISTA TRUJILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.470.295, V-6.835.112, V-19.018.894 y V-20.114.022, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA y JOSÉ GABRIEL DAUTANT CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-9.509.653 y V-15.830.679, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 31.696 y 117.870, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES y REINA YOLANDA BAUTISTA TRUJILLO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.817.711 y V-5.090.093, respectivamente, y los Herederos Desconocidos de los de cujus LUIS BAUTISTA REY Y ELEAZAR BAUTISTA JAIMES, quienes en vida fueron venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-94.935 y V-3.612.274, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD HEREDITARIA
- I -
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 02 de noviembre de 2016, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado ALFREDO RAMPHIS JIMÉNEZ CASANOVA, quien actuando en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAUTISTA JAIMES, AURA JOSEFINA TRUJILLO DE BAUTISTA, LUIS ALFREDO BAUTISTA TRUJILLO y CRISBELY ALEXANDRA BAUTISTA TRUJILLO., procedió a demandar a las ciudadanas LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES y REINA YOLANDA BAUTISTA TRUJILLO, por Partición De Comunidad Hereditaria.
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 15 de noviembre de 2016, ordenándose el emplazamiento de las codemandadas para que dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes a la constancia en autos de la citación del último de las codemandadas, mas UN (01) día continuo que se le concedió como termino de distancia, a fin de dar contestación a la demanda o promover las defensas que consideren pertinentes, asimismo a los fines de salvaguardar los derechos que pudieran tener tercenas personas en la presente pretensión, se libró edicto a los herederos desconocidos de los de cujus LUIS BAUTISTA REY y ELEAZAR BAUTISTA JAIMES, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar copias del libelo y auto de admisión a fin de la elaboración de las compulsas y apertura del cuaderno separado de medidas.-
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas y para abrir el cuaderno de medidas, librándose al efecto las compulsas y se abrió el cuaderno mediadas distinguido AH19-X-2016-000062, en fecha 17 de noviembre del mismo año.-
Seguidamente, el apoderado actor en fecha 30 de noviembre de 2016, dejó constancia de haber retirado el edicto, librado por este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 2016.
Consta a los folios 93, que en fecha 05 de diciembre de 2016, el ciudadano JOSE DANIEL REYES, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial informó de haber sido firmado y recibo en la Oficina de Correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.-
En la misma fecha, 5 de diciembre de 2016, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos respectivos.-
Por auto de fecha 26 de septiembre de 2017, se ordenó agregar a las actas Oficio Nº 235-2017, de fecha 18 de julio de 2017, proveniente del Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contentivo de las resultas de la citación.-
Finalmente en fecha 27 de septiembre el secretario de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron con las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la última actuación de impulso de la parte actora data del 22 de mayo de 2017, oportunidad en la cual la representación judicial de la parte actora consignó ante el Tribunal comisionado los ejemplares del cartel de citación, por lo que hasta la presente fecha, 19 de junio de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de las codemandadas para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-


Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-


-III-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA incoaran los ciudadanos CARLOS ALBERTO BAUTISTA JAIMES, AURA JOSEFINA TRUJILLO DE BAUTISTA, LUIS ALFREDO BAUTISTA TRUJILLO y CRISBELY ALEXANDRA BAUTISTA TRUJILLO, contra las ciudadanas LUISA ALBA BAUTISTA JAIMES y REINA YOLANDA BAUTISTA TRUJILLO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).-Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (02:35 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ

Asunto: AP11-V-2016-001488.-
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA



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