Decisión Nº AP11-V-2016-000542 de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-06-2018

Fecha12 Junio 2018
Número de expedienteAP11-V-2016-000542
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSOCIEDAD MERCANTIL PROMOTORA 204, C.A., CONTRA ANDRÉS FERNANDO HERRERA PIEDRAHITA
Tipo de procesoDesalojo (Local Comercial
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2016-000542

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del estado Bolivariano de Miranda, el 01 de abril de 1992, bajo el número 54, Tomo 5-A-pro.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ANTONIO BRANDO, MARIO BRANDO, DOMINGO MEDINA, PAOLA BRANDO, LUIS RIVAS y PEDRO NIETO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.710, 119.059, 128.661, 131.293, 237.900 y 122.774, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANDRÉS FERNANDO HERRERA PIEDRAHITA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número. V-16.900.996.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadana YOLA JOSEFINA CARRASQUEL FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 81.063.-

MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)

TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO.
Se inició el presente proceso mediante libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de abril de 2016, por el ciudadano Pedro Nieto, antes identificado; y previa distribución le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo Juez se inhibió del conocimiento de la causa; pasando posteriormente a este Juzgado, el cual la admitió en fecha 17 de mayo de 2016, conforme a lo establecido en el artículo 43 de la Ley de Regulación del arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en concordancia con el artículo 864 del Código Adjetivo Civil, ordenándose emplazamiento de la parte demandada.-
Una vez efectuado los trámites de citación personal de la parte demandada, siendo infructuosas tales gestiones, previa petición de la parte se emplazó por medio de carteles, por ello, el Secretario en fecha 30 de marzo de 2017, dejó constancia que se trasladó a la dirección señalada por la parte actora en su escrito libelar, dando cumplimiento con la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y vencido el lapso legal sin que acudiese a darse por citado, a petición de parte, se le nombró defensor judicial, recayendo dicha designación en el ciudadano Luis Alejandro González.-
Sin embargo, en fecha 13 de diciembre de 2017, compareció la ciudadana Yola Josefina Carrasquel Fuentes, antes identificada, quien se dio por citada en la causa, configurándose lo estipulado en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil y consignó instrumento poder otorgado por la parte demandada que acredita su representación en la presente causa.-
En fecha 15 de febrero de 2018, compareció la representación judicial de la parte actora y presentó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en el presente juicio.-
En fecha 05 de junio de 2018, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la causa.-
Vencida la oportunidad para decidir en el presente juicio, este Tribunal procede a dictar la correspondiente sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES
Parte actora:
La representación judicial de la parte actora alegó como hechos fundamentales a su pretensión:
Que en fecha 06 de marzo de 2006, mediante contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando bajo el Nº 49, Tomo 13, arrendó al ciudadano ANDRÉS FERNANDO HERRERA PIEDRAHITA, antes identificado, un bien inmueble (local comercial) identificado con el Nro.110, ubicado en la planta semisótano nivel Unión, el cual tiene un área aproximada de TRECE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (13,92 mts2) el cual forma parte del Centro Comercial City Market, situado en el Boulevard de Sabana Grande, calle Unión y Villaflor, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en la cláusula segunda del contrato se convino que el canon de arrendamiento mensual sería por la cantidad de NOVECIENTOS CUATRO DÓLARES CON OCHENTA CENTAVOS DE DÓLAR (U.S.$ 904.80), pagaderos en moneda o su equivalente en Bolívares calculados a la tasa de cambio vigente para el momento de producirse el pago y los cuales, a los solos efectos previstos en la Ley del Banco Central de Venezuela, equivalían al momento de la autenticación del contrato de arrendamiento a la cantidad de NOVECIENTOS DIEZ MIL NOVECIENTOS SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.910.907,40) a razón de un MIL SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.006,75) por cada dólar de los estados Unidos de Norteamérica, en el entendido que dicha tasa de cambio sólo rige a los efectos de la norma y para la oportunidad de perfeccionamiento del contrato, también se estableció que el canon de arrendamiento sería incrementado anualmente en un ocho por ciento (8%).
Que la cláusula sexta se obligó al arrendatario pagar el canon de arrendamiento, dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mes y en el caso de atraso el arrendatario se obligó a pagar intereses de mora por cada día de retardo y calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, conforme a la información que suministre Banco Central de Venezuela, más un recargo diario equivalente al cero como cinco por ciento (0,5%) sobre cada canon de arrendamiento vencido y no pagado.
Que en la cláusula séptima del contrato se estableció que el lapso de duración sería de un (01) año fijo, contado a partir de la fecha de su autenticación.
Que el arrendatario ha incumplido con la cláusula segunda de cancelar el canon de arrendamiento, a pesar de los múltiples requerimientos extrajudiciales que le hizo la parte actora, inexplicablemente el arrendatario dejó de cancelar los cánones de arrendamiento desde el mes de marzo de 2003 hasta marzo de 2016.
Con base en todo lo anteriormente expuesto, solicitó conforme al literal “a” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, el desalojo y consecuencialmente la entrega material del inmueble. Fundamentó su pretensión, en los artículos 1159, 1160, 1167, 1264, 1270 y 1592 del Código Civil.
Parte demandada:
Por su parte, el demandado no hizo uso del lapso de contestación de la demanda para hacer valer sus alegatos de defensa, ni por sí ni mediante apoderado judicial alguno. Igualmente se desprende de la revisión que se hace al expediente, que no promovió prueba alguna durante el lapso respectivo.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Siendo que la parte demandada no contestó la demandada y no promovió prueba alguna, se debe verificar las consecuencias jurídicas a esta conducta procesal, así el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, señala:
“(...) Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno (1) de los cinco (5) días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes (...).”

Dispone el artículo 362 del Código Adjetivo:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (...)”.

En efecto, la no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362 eiusdem, que prevé la institución de la confesión ficta, presunción iuris tantum de veracidad de los hechos alegados por el actor en su escrito de demanda, que al no ser desvirtuados por el demandado -por no cumplir con su carga probatoria en el lapso legal- debe tenerse como aceptados.
A los fines que se consolide esta presunción a favor de la parte actora, se requiere que concurran los tres elementos: la contumacia del demandado al no contestar la demanda; que nada probare que le favorezca y que la petición de la parte actora no sea contraria a derecho.
Respecto al primer elemento, observa este Juzgadora, que consta diligencia de fecha 13 de diciembre de 2017, suscrita por la abogada Yola Josefina Carrasquel Fuentes, antes identificada, quien consignó instrumento poder que la acreditaba como apoderada judicial de la parte demandada (folio 100), por cual se evidencia que se encontraba a derecho; en consecuencia, a partir de esa fecha se generó su derecho a la defensa, comenzando a computarse el lapso de contestación de 20 días de despacho según los trámites del procedimiento oral, los cuales se consumaron de la forma que sigue: diciembre de 2017: 14, 15, 17, 18, 19 y 20; enero de 2018: 08, 09, 10,11, 12,15, 16, 17, 19, 19, 22, 23, 24 y 25, no compareciendo a cumplir con su carga procesal de contestar a la pretensión de la actora, por lo cual indudablemente se cumple este primer requisito.
En cuanto al segundo requisito, el lapso probatorio que empezó a correr de la siguiente manera: 26, 29, 30 y 31 del mes de enero de 2018 y 01 del mes de febrero de 2018, es decir, el lapso para promover pruebas feneció el 01 de febrero de 2018, siendo que la parte demandada no hizo uso de su derecho, pues no promovió elemento probatorio alguno que desvirtuara la pretensión de la parte actora.
Así pues, quedando evidenciada la contumacia o falta de comparecencia del demandado al acto de la contestación de la demanda dentro de los plazos legales y visto que la presunción de la confesión ficta no fue desvirtuada por prueba alguna por parte del demandado, corresponde a este Juzgado analizar el último presupuesto contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que la pretensión del actor no sea contraria a derecho y para ello, es necesario identificar el objeto de la pretensión con el derecho invocado, que según se lee del escrito libelar quedó circunscrito en: 1) el desalojo y la entrega del bien inmueble objeto del contrato; 2) el pago de canon de arrendamiento y el impuesto al valor agregado (IVA) por cada mes de canon de arrendamiento insoluto; 3) intereses moratorios anual;(4) la indemnización por cada día de retraso en el pago de los cánones demandados como insolutos y 5) así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta la entrega total y definitiva del inmueble.
Es así que, cumplido los dos primeros requisitos, procede, el Tribunal a constatar el tercer elemento, esto es, verificar si la pretensión del actor no es contraria a derecho.
En el presente juicio, el demandante procede a reclamar a la parte demandada el cobro por concepto de los cánones de arrendamiento adeudando para la fecha en que se invocó la presente acción por un monto de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.9.608.447,92) cantidad que comprenden: canon de arrendamiento por cada mes insoluto, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.124.188,48); impuesto al valor agregado (IVA) por cada mes de canon de arrendamiento insoluto, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 135.989,82); intereses de mora anual, calculados a la tasa del 12% la cantidad de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.521.920,54); y por indemnización del 0,5 diario, por cada día de retraso en el pago de los cánones demandados como insolutos, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.826.349,09), quien acordó el pago de las cuotas mensuales y consecutivas en las cláusulas segunda y sexta del contrato, las cuales incumple -a decir del demandante- desde marzo de 2003 hasta marzo de 2016. Para establecer si su pretensión es conforme a derecho, se hace necesario analizar su material probatorio; en los siguientes términos:
Consta a los folios 16 al 22, copia simple del instrumento contentivo de contrato de arrendamiento pactado entre las partes procesales sobre el inmueble objeto del juicio de desalojo (LOCAL COMERCIAL) autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Segunda suscrito la sociedad mercantil Promotora 204, C.A., y el ciudadano Andrés Fernando Herrera Piedrahita, se le tiene por legalmente promovido y goza de valor probatorio, en virtud de ser documento público emitido por funcionario capaz de dar fe pública, con base en el artículo 1.357 del Código Civil, el cual resultó pertinente para demostrar la relación contractual que existe entre la accionante y la demandada de la que deriva la obligación que se exige en la presente demanda; y así se establece.
También encuentra tutela de acuerdo a los principios generales de los contratos y de las obligaciones que de ellos derivan, según las normas de los artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.264, 1.270 y 1.592 del Código Civil, según los cuales los contratos son ley entre las partes y las obligaciones que de ellos derivan deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.
Corolario verificado la existencia del contrato y la falta de prueba del demandado, a los fines de desvirtuar la presunción de confesión ficta, debe entenderse en el presente caso que, procede en derecho la obligación de pagar las pensiones arrendatarias desde marzo de 2003 hasta marzo de 2016, la cual se estableció en la cláusula segunda, en consecuencia deberá cancelar los cánones de arrendamientos por la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.9.608.447,92) cantidad que comprenden: canon de arrendamiento por cada mes insoluto, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.124.188,48); impuesto al valor agregado (IVA) por cada mes de canon de arrendamiento insoluto, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 135.989.82); intereses de mora anual, calculados a la tasa del 12% la cantidad de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.521.920,54); y por indemnización del 0.5 diario, por cada día de retraso en el pago de los cánones demandados como insolutos, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.826.349,09), así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que sea declarada definitivamente firme la presente decisión; y así se decide.
En tal sentido, por existir plena prueba de los hechos objeto de demanda por cuanto al encontrarse la demandada en conocimiento de la acción intentada en su contra, sin que acudiera al proceso a contestarla o a enervar los hechos afirmados por la actora y dado que tal pretensión no es contraria a derecho y habiendo una presunción iuris tantum de veracidad de los mismos debe prosperar la presente acción, y sentenciarse a favor del demandante conforme a lo dispuesto en el artículo 362 Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
III
DISPOSITIVA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: La CONFESIÓN FICTA de la demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la sociedad mercantil PROMOTORA 204, C.A., contra el ciudadano ANDRÉS FERNANDO HERRERA PIEDRAHITA, plenamente identificados.
SEGUNDO: Se CONDENA a la demandada ciudadano ANDRÉS FERNANDO HERRERA PIEDRAHITA, antes identificado, a hacerle entrega a la parte actora, la cosa arrendada constituida por un inmueble (LOCAL COMERCIAL) identificado con el Nº 110, ubicado en la Planta Semisótano Nivel Unión, el cual tiene un área aproximada de trece metros cuadrados con noventa y dos decímetros cuadrados (13,92 Mts2) el cual forma parte del Centro Comercial City Market, situado en el Boulevard de Sabana Grande, calle Unión y Villaflor, Municipio Libertador del Distrito Capital, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas perfectas y solventes condiciones en las cuales lo recibió al momento de la relación contractual; TERCERO: Se CONDENA a la demandada ciudadano ANDRÉS FERNANDO HERRERA PIEDRAHITA, antes identificado, al pago por concepto de daños y perjuicios de la cantidad de NUEVE MILLONES SEISCIENTOS OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.9.608.447,92) cantidad que comprenden: canon de arrendamiento por cada mes insoluto, es decir, la cantidad de UN MILLÓN CIENTO VEINTICUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.1.124.188,48); impuesto al valor agregado (IVA) por cada mes de canon de arrendamiento insoluto, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 135.989.82); intereses de mora anual, calculados a la tasa del 12% la cantidad de QUINIENTOS VEINTIÚN MIL NOVECIENTOS VEINTE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.521.920,54); y por indemnización del 0.5 diario, por cada día de retraso en el pago de los cánones demandados como insolutos, la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs.7.826.349,09), así como los cánones de arrendamiento que se sigan venciendo hasta que sea declarada definitivamente firme la presente decisión.
CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Habiendo sido dictado el fallo fuera del lapso natural de sentencia, se ordena la respectiva notificación de las partes de la presente decisión.
Déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,

YECZI PASTORA FARIA DURÁN

LA SECRETARIA;

ANA JULIA JIMENEZ
En esta misma fecha, siendo las 9:09AM, se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

ANA JULIA JIMÉNEZ


Asunto: AP11-V-2016-000542


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