Decisión Nº AP11-V-2013-001104 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-04-2017

Fecha27 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0062017000144
Número de expedienteAP11-V-2013-001104
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de abril de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2013-001104.-
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSALÍA D` ANGELO DE PALMIERI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.033.743.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana NIEVES VIRGINIA FRANCIS CARRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.259.364, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 18.336.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de septiembre de 1979, bajo el Nro. 2, Tomo 133-A Sgdo, en la persona de sus representantes Directores y a estos en su propio nombre los ciudadanos MARIO CRISTOFARI FRACCO, ISABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ, ROBERTO CRISTOFARI LANZI Y MARIA TERESA LANZI DE CRISTOFARI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.169.658, V-6.303.768, V-6.184.737 y V- 6.182.970, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos LEOPOLDO SARRIA PÉREZ, MARIA MARGARITA VOLBRACHT MORALES Y JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. 3.349.309, 4.356.097 y 16.273.324, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 15.801, 15.798 y 141.733, también respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente asunto en razón de la inhibición planteada en fecha 20 de octubre de 2014 por el Juez del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta circunscripción Judicial, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, previa distribución de ley correspondió conocer a este Tribunal, todo ello antepuesto al asunto presentado en fecha 14 de Octubre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
Posteriormente en fecha 20 de Noviembre de 2014, se dicto auto mediante el cual se le da entrada al presente expediente y el Juez de este Despacho se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
El 28 de Noviembre de 2014, este tribunal dicta auto mediante el cual, previa solicitud de parte interesada, se acordó librar cartel de emplazamiento a la parte demandada, cumpliéndose con lo acordado en esa misma data, todo ello en virtud de las declaraciones del ciudadano Jeferson Contreras, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial cursantes en el presente expediente en los folio 217, 231, 245 y 273, respectivamente. Posteriormente el 17 de Diciembre de 2014, la parte actora consigna el ejemplar del cartel de citación librado el 28 de Noviembre de 2014, publicado en los diarios “El Nacional” y “El Universal”. Y el 25 de Marzo de 2015, la Secretaria Accidental de este Tribunal, mediante Nota de Secretaria dejo constancia de haberse cumplido con las formalidades de la citación por cartel a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 20 y 22 de Abril de 2015, comparece el ciudadano Juan Andrés Sarria Fernández, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.733, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO C.A., y los ciudadanos Mario Cristofari Fracco, Isabel Cristina Palmieri Sánchez, Roberto Cristofari Lanzi y Maria Teresa Lanzi de Cristofari, identificados en autos, y se da por notificado de la presente causa consignando poder que acredita su representación judicial.
En fecha 18 de Mayo de 2015, comparece la representación judicial de la parte demandada y en nombre de sus representados, presenta escrito contentivo de cuestiones previas alegando la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Luego el 01 de junio de los corrientes se presenta escrito de contradicción a la cuestión previa, presentado por la ciudadana Rosalia D Ángelo Palmieri, asistida por su apoderada judicial, ciudadana Nieves Virginia Francis Carrero, ambas plenamente identificadas en autos. Seguidamente en fecha 08 de junio y 11 de junio de los corrientes, comparecen las representaciones judiciales de las partes y presentan escritos de promoción de pruebas. En fecha 13 de junio de 2015, este Juzgado dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas.
Seguidamente, el 26 de junio de 2015, este Juzgado, dicto sentencia interlocutoria de cuestiones previas, en la cual, declaro sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 10 del articulo 346, referida a la caducidad, ordenando notificar a las partes de la referida sentencia, una vez notificados ambas partes, el 2 de noviembre de 2015, compareció el ciudadano Juan Andrés Sarria, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 23 de noviembre de 2015, se libro oficio signado con el Nº 2015-940, a los juzgados superiores, a los fines de que conozcan de la apelación ejercida en contra de la sentencia que declaro sin lugar la cuestión, previa opuesta, en esa misma fecha se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana Rosalía D Ángelo, asistida por la abogada Nieves Virginia Francis Carrero.
En fecha 1 de diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se agregan las pruebas presentadas por la parte actora.
En fecha 9 de diciembre de 2015, se dicto auto mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte actora, en consecuencia, se ordena librar los oficios correspondientes, librándose los mismos el 26 de enero de 2016.
En fecha 30 de mayo de 2016, se dicto auto mediante el cual se apertura la segunda pieza del presente expediente, y se ordena agregar las resultas provenientes del juzgado superior en la cual confirman la sentencia de cuestión previa dictada por este Juzgado en fecha 26 de junio de 2015 (folio 469)
En fecha 10 de mayo de 2016, se recibió escrito de informes, constante de 09 folios, presentados por el abogado, ciudadano Juan Andrés Sarria Fernández.
En fecha 23 de mayo de 2016, se recibió resultas del oficio 2016-063 de fecha 26 de enero de 2016, proveniente del Registro Mercantil.
El 13 de junio de 2016, se recibió escrito donde la ciudadana Rosalía Ángelo, asistida por la abogada Nieves Virginia Francis contesta al escrito de informes, presentado por la contraparte el 10 de mayo de 2016.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
En su escrito libelar la parte actora alego:
Que su persona Rosalía D Ángelo de Palmieri, contrajo matrimonio con el ciudadano Raimond Palmieri (de cujus) quien era venezolano, y titular de la cedula de identidad Nº 6.206.539, ante la primera autoridad civil del Municipio Autónomo Baruta del Estado Miranda, el día treinta (30) de noviembre de 1996, tal como consta de acta de matrimonio Nº 580, que se acompaño al libelo marcada “A” , que de este matrimonio no procrearon hijos, no obstante, este tenia una hija adoptiva de su primer matrimonio de nombre Isabel Cristina Palmieri Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.303.768, tal como quedo, asentado en el expediente Nº 15.372 del Juzgado Cuarto de Menores de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en su decisión de fecha 1 de junio de 1978 y en consecuencia en el acta de nacimiento Nº 1.815 que acompaño marcada “ B”.
Que en fecha 01 de agosto de 2003, su difunto esposo, Raimond Palmieri D Aversa, fallece ab- Intestato.
Que su difunto esposo en vida se dedico a la construcción y conformo su patrimonio en una serie de bienes inmuebles, con el objeto de agrupar u organizar todos sus bienes los constituyo en varias sociedades mercantiles como son CONSTRUCCIONES E INVERSIONES MARAI C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 2 de agosto de 1995, bajo el Nº 64, Tomo 237-A pro; La Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES 6621 C.A, inscrita en el registro mercantil primero de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 28 de enero de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 31-A-Pro; INVERSIONES PLOGARFO C.A, inscrita en el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 5 de septiembre de 1979, bajo el Nº 2, Tomo 133-A-Sgdo; CONSTRUCCIONES LAZIO C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 5 de septiembre de 1979, bajo el Nº 2, tomo 133-A-Sgdo.
Aduce, que Inversiones 6621 C.A, es propietaria de un Mil Quinientas Noventa (1590) acciones emitidas por la sociedad mercantil Inversiones Plogarfo C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Distrito Capital y Estado Miranda el día 4 de noviembre de 1982, bajo el Nº 4, Tomo 141-A-Sgdo; y de Doscientas (200) acciones emitidas por la sociedad mercantil Construcciones Lazio C.A, la propiedad de 6621 C.A, sobre las descritas acciones constituye el cincuenta (50%) por ciento del capital social de Inversiones Plogarfo C.A y de Construcciones Lazio C.A, quienes a su vez son propietarias de diferentes bienes inmuebles.
Señala, que su difunto esposo conformo algunas sociedades en calidad de socio con el ciudadano Mario Cristofari Fracco, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 6.169.658, de este domicilio y desde el 01 de agosto del 2003 fecha del fallecimiento de su difunto esposo Raimond Palmieri, el socio Mario Cristofarri Fracco, no ha querido entregarle los beneficios de las sociedades mercantiles, ni entregarle lo que por derecho le corresponde y que constituye el acervo hereditario en calidad de cónyuge y viuda, por lo cual procedió a demandar al ciudadano Mario Cristofari Fracco, por disolución y Liquidación de todas las compañías, la cual cursa ante este Juzgado Sexto, signado dicho expediente con el Nº AH14-M-2007-000110, de igual manera procedió a demandar a la Sociedad Mercantil Construcciones e Inversiones Marai C.A, inscrita en el Registro Mercantil en la persona de su presidente Mari Cristofari Fracco, por nulidad de Acta de Asamblea, la cual se encuentra ante el Juzgado Superior Décimo del Área Metropolitana de Caracas expediente signado con el Nº AP71-R-2013-000312/6484.
Por otro lado, señala que la hija de su difunto esposo, la ciudadana Isabel Cristina Palmieri Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.303.768, conforma el acervo hereditario, tal como se desprende de la copia certificada de la Declaración sucesoral, planilla Sucesoral Nº 040979, de fecha 20-04-2004, entre los bienes se encuentra las sociedad mercantil de este domicilio denominada Inversiones 6621 c.a, la cual fue constituida por el Sr. Raimond Palmieri D Aversa, con el objeto de agrupar u organizar todos sus bienes en esta y otras compañías, la misma fue inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 28 de enero de 1992, bajo el Nº 10, Tomo 31-A Pro y su objeto social, conforme a lo previsto en la Cláusula Segunda del Documento constitutivo y estatutos Sociales “ La compañía tiene como objeto todo lo relacionado con el ramo de la actividad inmobiliaria, Compra-Venta, Administración, Avalúos y Asesoramiento inmobiliario, podrá ser tenedora de acciones, dedicarse a la compra, venta, importación, exportación, representación de bienes muebles en general; y podrá realizar cualquier acto de licito comercio, el capital de la compañía es de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000.00) divididos en (50) acciones nominativas de un mil bolívares ( Bs. 1.000,00) cada una. El capital fue íntegramente suscrito y pagado por el causante ciudadano Raimond Palmieri y su hija Isabel Cristina Palmieri Sánchez, en las siguientes proporciones, Raimond Palmieri D Aversa cuarenta y cinco (45) acciones nominativas; Isabel Cristina Palmieri Sánchez (5) acciones nominativas. La administración de la compañía, estaba a cargo de su director, Sr. Raimond Palmieri D Aversa, tal como se desprende de la cláusula novena del documento constitutivo y estatutos sociales de 6621 c.a, señala que su difunto esposo constituyo la sociedad mercantil inversiones 6621 C.A, y en su condición de cónyuge le corresponde el 75 por ciento de los derechos sobre las 45 acciones de la citada compañía y en consecuencia de los bienes inmuebles que conforman el acervo hereditario.
Asimismo, señala que la ciudadana Isabel Cristina Palmieri Sánchez, hija del de cujus, tiene un juicio penal que cursa ante la sala de juicio 17 del Área Metropolitana De Caracas, expediente numero 17J-664-12, y se encuentra procesada por Estafa Genérica continuada, en virtud de un Acta de Asamblea Irrita y totalmente ilegal de la sociedad Inversiones 6621,C.A, donde sin su presencia se nombro como directora de la empresa y falsifico la firma del comisario, auto de apertura anexo, marcado letra “D”
Arguyen, que en fecha 21 de marzo de 2013, le entregaron 142 copias certificadas el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital Primero del Distrito Capital y del estado Miranda, que conforman el expediente Nº 114655 correspondiente a la sociedad mercantil Construcciones Lazio, C.A, en la que se encuentra que en fecha 23 de febrero de 2011 se realizo un acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Construcciones Lazio C.A, que fue inscrita en fecha 28 de Febrero de 2011 ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nº 33, Tomo 38-A, la cual se encuentra transcrita en el libelo de la demanda desde el reverso del folio 4 al reverso del folio 8, de cuya transcripción se desprende:
Que la ciudadana Isabel Cristina Palmieri Sánchez, funge como socia y directora de la sociedad mercantil inversiones 6621 c.a, acreditándose 200 acciones que representan 50 % del total del capital social, señala la parte actora en su libelo que esto es completamente falso por cuanto la sociedad mercantil Construcciones Lazio C.A, tal como se evidencia en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 14 de julio del 2003, inscrita ante el Registro Mercantil primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 7, Tomo-164-A-pro, tiene como socio al ciudadano Mario Cristofari Fracco, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 6.169.658, propietario de 200 acciones y la empresa Inversiones 6621 c.a, propietaria de 200 acciones, representada por su director Raimond Palmieri D Aversa, y en la misma se paso a considerar el ultimo punto de esta Asamblea nombramiento de nueva junta directiva, la asamblea decido nombrar como directores a Sr. Mario Cristofari Fracco, Rosalía de Ángelo de Palmieri, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 6.033.743 y a Isabel Cristina Palmieri Sánchez, titular de la cedula de identidad Nº 6.303.768 establecido en el articulo séptimo, los directores, actuando conjuntamente, tendrán los mas amplios poderes de administración y disposición de la compañía, anexa el expediente de la compañía Sociedad Mercantil Construcciones Lazio C.A, signado “E” ;
Que la ciudadana Isabel Cristina Palmieri Sánchez y el ciudadano Mario Cristofari Fracco actúan conjuntamente al realizar esta acta de Asamblea ilegal viciada, lo cual violenta lo establecido en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Construcciones Lazio, de fecha 14 de julio del 2003, inscrita ante el registro mercantil primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el numero 7, Tomo-164-A-pro, ya que actúa sin la participación de uno de sus directores, es decir, la ciudadana Rosalía de Ángelo de Palmieri.
Que la ciudadana Isabel Cristina Palmieri Sánchez, en su calidad de hija del ciudadano Raimond Palmieri d Aversa, no puede acreditarse que es la única heredera del patrimonio dejado por su difunto esposo, y usurpar e ignorar sus derechos, por cuanto ambas tienen el acervo hereditario y no existe aun la partición definitivamente firme por sentencia, es por lo que la asamblea de accionista extraordinaria celebrada el 23 de febrero de 2011, inscrita en el Registro Mercantil primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el numero 33, Tomo-38-A son total y absolutamente ilegales.
Que la ciudadana Isabel Cristina Palmieri a pesar, que tiene un juicio penal, insiste en infringir la ley, tal como se desprende en el juicio penal que cursa ante la sala de juicio 17 del área metropolitana de caracas, expediente 17-j-664-12 y se encuentra procesada por estafa genérica, se anexa “ D”
Que de igual manera, incurrió en irregularidades la oficina de Registro Mercantil primero del Distrito Capital y Estado Miranda, al permitirle registrar un acta de asamblea extraordinaria a la empresa construcciones Lazio, y registrada en fecha 28 de Febrero del 2011, bajo el numero 33, Tomo 38-A, cuando esta según sus dichos contraviene el acta de asamblea extraordinaria de accionista, de la sociedad mercantil Construcciones Lazio C.A, celebrada el 17 de julio de 2003, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el numero 7, Tomo 164-a-Pro, que la ciudadana Isabel Cristina Palmieri Sánchez, funge como única socia y directora de la sociedad mercantil Inversiones 6621,c.a, en las acciones que tiene en la sociedad mercantil construcciones Lazio, acreditándose falsamente ser titular de 200 acciones que representan el 50% del capital social, cuando es falso que sea titular de 200 acciones que representan el 50 % del capital social, así mismo, los directores de construcciones lazio tienen que actuar conjuntamente, de igual manera, consignó en el expediente de la referida compañía, la planilla sucesoral Nº 040979, de fecha 20-04-2004, donde se demuestra la cualidad de accionista de inversiones 6621, en la sociedad mercantil inversiones lazio c.a, igualmente consigno una comunicación al registro donde le comunico que la administración de sociedad mercantil Construcciones Lazio, C.A. estaba a cargo de 3 directores de manera conjunta.
Que la sociedad mercantil Inmoven 2021, c.a, empresa inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital en fecha 19 de noviembre de 2010, bajo el numero 40, Tomo 374-A-sdo, en el capitulo tercero del acta que aquí se pretende anular, el Sr. Mario Cristofari Fracco, permuta las 200 acciones de las cuales es titular en el capital social de sociedad mercantil Soluciones Inmoven 2021, C.A, cuyos únicos accionistas son Mario Cristofari y su cónyuge Maria Teresa de Cristofari, en la cual, tomo la palabra la ciudadana Isabel Cristina Palmieri Sánchez, quien en su carácter de directora de la empresa Inversiones 6621, C.A, expreso su autorización a la cesión o permuta propuesta, en los términos de lo dispuesto en los articulo 1.558 y 1559 del Código Civil, renunciando al derecho de preferencia que le pudiera corresponder a su representada, por lo tanto se resuelve, autorizar plena y totalmente, la venta de las acciones.
Por otra parte, aducen en su escrito de demanda que la sociedad mercantil Construcciones Lazio, C.A, tiene un capital social de cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,00) dividido en 400 acciones nominativas de un mil bolívares (Bs. 1.000) cada una, cuyo capital fue suscrito y pagado íntegramente por el de cujus Raimond Palmieri de Aversa en representación de 6621 c.a y el ciudadano Mario Cristofari Fracco, en las siguientes proporciones, 6621 C.A 200 acciones nominativas; Mario Cristofari Fracco, 200 acciones nominativas, la administración de la compañía estaba a cargo de dos directores Sr. Raimond Palmieri D Aversa y Mario Cristofari Fracco, tal y como se desprende de los artículos 7 y 8 del documento constitutivo y estatutos sociales de la compañía, modificados en la Asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 5 de febrero de 1992 y es propietaria de un inmueble constituido en una extensión de terreno, aproximadamente de 8.000 metros cuadrados, ubicado en la jurisdicción el Hatillo, conocido como el “Otro Lado”
Solicitan medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por una propiedad de terreno con una superficie de 8.000 mil metros cuadrados, ubicado en la jurisdicción del Municipio el Hatillo, en el lugar conocido como el otro lado, tal como consta de documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro Publico del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, de fecha 19 de febrero de 1979, bajo el Nº 24, Tomo 7, Protocolo 1º.
Por ultimo, y en cuanto a su petitorio, solicitan la nulidad de la asamblea extraordinaria celebrada el 23 de febrero de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, 28 de febrero del año 2011, bajo el numero 33, tomo 38-A, por tanto, todas las decisiones tomadas en asambleas posteriores a la celebrada el 23 de febrero de 2011, donde se realizo la Asamblea General extraordinaria de accionistas de su representada y donde se trataron diversos puntos como prorroga del tiempo de la compañía por 20 años mas, ratificación y aprobación de las actuaciones de la junta directiva durante el periodo comprendido entre el año 1990 y hasta la presente fecha, permuta de las acciones del señor Mario Cristofari, Modificación de los artículos cuarto, sexto, y séptimo del documento constitutivo de la compañía, nombramiento de la Junta Directiva, y designación del comisario; igualmente solicitan, el pago de las costas y costos del proceso de este juicio.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En la oportunidad legal correspondiente los apoderados judiciales de la parte demandada ciudadanos Leopoldo Sarria Pérez, y Juan Andrés Sarria Fernández, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado Nº 15.801 y 141.733, respectivamente, mediante escrito contestan la demanda y lo hacen en los siguientes términos:
Como punto previo a la contestación del fondo de la demanda, en nombre de sus representados, rechazan en todas y cada una de sus partes, tanto la acción pretendida como las consecuencias jurídicas y como punto previo aducen la falta de cualidad del demandante en proponer la acción y de los co-demandados en sostenerla, señala que quien esgrima en su favor la cualidad activa o parte actora, en el presente caso para solicitar la nulidad de una asamblea de accionistas, requiere de un elemento único e indiscutible, la cualidad de accionista en la empresa cuya asamblea de accionistas otorgada ante el Registro Publico, se demanda la nulidad, señalan que la ilegitimidad hoy invocada en contra de la parte actora tiene su fundamento en la carencia total y absoluta de la cualidad de accionista como requisito de impretermitible cumplimiento, para solicitar como en el presente caso, de forma abusiva e improcedente se solicita la nulidad de la Asamblea de Accionistas de Construcciones Lazio, C.A, dicho en forma simple, la ciudadana de Angelo Palmieri, ha demostrado que nunca ha sido accionista de la empresa demandada, menos aun tiene cualidad o interés para accionar en contra de sus representados y así solicitan sea declarado por este Juzgado.
En el mismo sentido, también la recurrente carece de Cualidad e Interés, toda vez que, la Asamblea de Accionistas que hoy pretende impugnar contó con la asistencia y el voto favorable del 100 por ciento del capital social de Construcciones Lazio, C.A, lo cual a tenor de las disposiciones del Código de Comercio y el documento constitutivo estatutario de la empresa, comporta una decisión inobjetable e inatacable, pues, fue tomada por el cien por ciento de los titulares de las acciones que conforman el capital social.
Por otro lado y en cuanto a la configuración de elementos que pudieran constituir un dolo en la actuación de la hoy recurrente, señalan que esta ha interpuesto diversas acciones ante los Tribunales de la Republica, lo cual deja en evidencia que no puede la hoy recurrente redargüir en su favor lo que le esta legalmente prohibido a sus representados, actitud que mas de falsa resulta evidentemente dolosa, que desde el día 21 de marzo de 2013, tiene en sus manos copia certificada de todo el expediente de Construcciones Lazio, C.A, en el que consta la Asamblea de Accionistas hoy impugnada, a la cual fue, debidamente Convocada tanto por la vía de un diario de circulación nacional como por vía de telegrama, pero que sin embargo no asistió y hoy un año después se dice sorprendida por un hecho conocido con antelación y así pretender hoy sostener la improcedente e ilegal acción de nulidad como es el caso presente. Así las cosas, y en razón de lo antes expuestos, solicitan en nombre de sus representados, sea declarado con lugar la defensa de fondo opuesta, ello es la ilegitimidad de la parte actora por carecer de la cualidad e interés necesario para incoar la presente acción, tal como se evidencia de los argumentos relativos al cúmulo de acciones incoadas por la ciudadana Rosalía D´Angelo Palmieri, todos los cuales de conformidad con el principio de comunidad de la prueba invocan a su favor, al igual que los acomodaticiamente omitidos por esta, resulta evidentemente demostrado, de una parte la imposibilidad legal y material de que los hoy denunciados estén incursos en conducta alguna contentiva de dolo que hubiere perjudicados los derechos e intereses de la denunciante.-
Planteados así los términos de la controversia y encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa a hacerlo y para ellos observa:
DEL ACERVO PROBATORIO
De seguidas pasa este sentenciador a analizar las pruebas aportadas, en tal sentido, la parte actora reproduce todos los documentos anexados con el libelo de la demanda los cuales son los siguientes:
1- Copia Certificada del Acta de Matrimonio entre los ciudadanos Rosalía de Ángelo Palmieri y Raimond Palmieri D Aversa, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Baruta del estado Miranda, el 30 de noviembre de 1996, acta de matrimonio 580, en relación a este medio probatorio tenemos que se trata de una copia certificada expedida por un funcionario publico competente, la cual por no haber sido impugnada, se tiene como fidedigna, de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y se le confiere valor probatorio, en tal sentido, este medio probatorio acredita que la ciudadana Rosalía de Ángelo Palmieri es cónyuge del de cujus, ciudadano Raimond Palmieri D Aversa, accionista de la empresa Construcciones Lazio, C.A y así se declara.
2- Copia simple del expediente de Adopción, por parte del de cujus, Raimond Palmieri D Aversa, de su hija Isabel Cristina Palmieri Sánchez, tal como quedo asentado en el expediente 15.372 del Juzgado Cuarto de Menores de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y Copia simple del Acta de nacimiento Nº 1.815, de la referida ciudadana, ambas fueron presentadas en copias simples, se tiene que las mismas son una copia simple de un documento publico judicial, la cuales por no haber sido impugnadas, se tienen como fidedignas, de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, dejando ver, que la ciudadana Isabel Cristina Palmieri Sánchez, es hija del de cujus Raimond Palmieri, no obstante a ello, en el presente caso, no estamos discutiendo la filiación de la referida ciudadana, por lo cual, el presente documental nada aporta a la nulidad que se pretende al ni siquiera ser un punto controvertido y así se declara.
3- Acta de Defunción Nº 385, del ciudadano Raimond Palmieri D Aversa, la cual presento en copia certificada, se le confiere valor probatorio por cuanto hace plena fe a lo que se contrae su contenido, de conformidad con los Artículos 12, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 457, 1.357, 1.359, y 1.384 del Código Civil, quedando claro con el documental aportado que el ciudadano Raimond Palmieri D Aversa, accionista de Construcciones Lazio, falleció el 01 de Agosto de 2003, en el instituto clínico la floresta.
4- Copia Simple de la apertura de juicio penal contra la ciudadana Isabel Cristina Palmieri Sánchez, en el expediente signado con el Nº 17J-664-12, ante la Sala de Juicio del Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, que la ciudadana Isabel Cristina Palmieri, se encuentra imputada por el delito de estafa genérica continuada, donde la victima es la ciudadana Rosalía D Ángelo Palmieri, no obstante a ello, lo anterior nada aporta a la nulidad aquí pretendida, por lo cual se desecha como medio probatorio y así se declara.
5- Copias Certificadas del Expediente de la Sociedad Mercantil Construcciones Lazio, C.A, expedidas por el Registrador Mercantil Primero del Distrito Capital y del Estado Miranda, que conforman el expediente Nº 114655, en relación a este medio probatorio, observa este Juzgado, que se trata de un legajo de copias certificadas que al no haber sido impugnadas se le confiere valor probatorio de conformidad con la norma contenida en el articulo 429 y 1357, 1359 del CPC y CC respectivamente, teniendo entonces que se desprende del referido expediente, Acta de Asamblea de fecha 23 de febrero de 2011, del cual se pretende la nulidad accionada, suscrita por los accionistas Mario Cristofari Fracco, titular de 200 acciones, que representan el 50% de las acciones y la sociedad mercantil Inversiones 6621, c.a, representada por su directora, Isabel Cristina Palmieri Sánchez, titular de 200 acciones que representan el 50 %, para un total del 100 % de las acciones de la compañía Construcciones Lazio, C.A, la cual se adminicula, con la prueba de informe debidamente solicitada al Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, donde informa a este despacho, mediante copia certificada que efectivamente, se efectuó el 23 de febrero de 2011, la referida Asamblea General Extraordinaria de Accionista de Construcciones Lazio, C.A. Asimismo, se observa de los folios 91 y 92, acta de asamblea general extraordinaria de fecha 13 de febrero de 1992, donde el ciudadano Raimond Palmieri, en su carácter de director de la sociedad mercantil Inversiones 6621, c.a, da en venta las 200 acciones nominativas de la compañía Construcciones Lazio. C.A, a la referida sociedad mercantil 6621, c.a, quedando entonces agrupada la sociedad Mercantil Inversiones Lazio, c.a, en la sociedad mercantil Inversiones 6621, por otra parte, al folio 182, se evidencia acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Compañía Anónima Inversiones 6621, c.a, donde se observa que se constituyo la referida compañía y que esta constituida por el ciudadano Raimond Palmieri D Aversa y Isabel Cristina Palmieri, el capital social de la compañía es de Cincuenta Mil Bolívares (Bs.50.000,00), dividas en 50 acciones nominativas de un mil bolívares cada una, las cuales quedaron suscritas y pagadas totalmente de la siguiente manera, el ciudadano Raimond Palmieri D Aversa, 45 acciones y Isabel Cristina Palmieri 5 acciones, para un total de 50 acciones que constituyen la referida compañía; por otra parte, se observa, Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas del 14 de julio de 2003, donde se encuentran los socios Mario Cristofari Fracco, titular de 200 acciones, y la empresa Inversiones 6621 c.a, propietaria de 200 acciones, representadas por su director Raimond Palmieri D Aversa, en la cual resuelven, nombrar una nueva junta directiva y nombran como directores a los ciudadano Mario Cristofari Fracco; Rosalía de Ángelo Palmieri y a Isabel Cristina Palmieri Sánchez, quienes tendrán la facultad para convocar las asambleas generales y extraordinarias, fijar los asuntos que deban tratarse en ellas, presidirlas y hacer cumplir sus decisiones, la cual se adminicula con la prueba de informe promovida por la representación judicial de la parte actora, donde el Registro Mercantil Primero, nos informa mediante copia certificada, que efectivamente, el 14 de Julio de 2003, se realizo la referida Asamblea Extraordinaria de Accionistas, en la cual se nombro una nueva junta directiva.
6- Copia Certificada de la Declaración Sucesoral Nº 040979, de fecha 20 de Abril de 2004 (folio 196 al 200), ahora bien, siendo que la planilla sucesoral traída a los autos, constituye prueba de que se ha cumplido con una obligación tributaria, de la información dada por el declarante en relación a la identificación de los herederos y a los bienes que conforman el patrimonio hereditario. no obstante esta no aporta elementos de convicción que puedan demostrar la nulidad aquí pretendida y así se declara.
7- Copia Certificada, de documento de venta de un inmueble de la sociedad mercantil Construcciones Lazio, C.A, de conformidad con el 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en el cual se evidencia, que se contó con la participación de la ciudadana Rosalía de Ángelo Palmieri, en su carácter de directora de la sociedad mercantil Construcciones Lazio, c.a, para la venta de un inmueble perteneciente a la referida compañía y así se establece.

Por otra parte, estando en la oportunidad correspondiente, se observa de los autos que conforman la presente causa, que la parte demandada no promovió prueba, ni en la contestación a la demanda, ni en la etapa probatoria.

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA Y DE INTERÉS.-
Alega la representación judicial de la parte demanda en su escrito de contestación a la demanda, cursante del folio 494 al 501, de la primera pieza del presente expediente, que la ciudadana Rosalía D´Angelo Palmieri, plenamente identificada en autos, carece de cualidad al interponer la presente Acción de Nulidad de Acta se Asamblea, siendo que, según sus dichos, la referida ciudadana, no es, ni ha sido, accionista de la Sociedad Mercantil Construcciones Lazio, C.A, cuya nulidad de acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 23 de febrero de 2011, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 28 de febrero de 2011, bajo el numero 33, tomo 38-A se pretende.
Ahora bien, en cuanto a la falta de cualidad, es necesario para este sentenciador traer a colación lo estatuido en la norma contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 361: En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

La norma antes transcrita, señala claramente, la oportunidad en la cual debe alegarse la falta de cualidad, esta es en la contestación a la demanda, ahora bien, es necesario entender que el concepto de cualidad no es mas que la legitimación que tiene el actor de sostener la acción propuesta, y el accionado de sostenerla, denotando entonces una relación lógica entre quien tiene el derecho y contra quien pretende hacer cumplir el mismo, dicha cualidad, debe invocarse como defensa de fondo, por cuanto la misma se trata como una defensa perentoria, es decir, como defensa decisiva en la sentencia que ha bien recaiga, por cuanto la declaración de esta, da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin necesidad que el juez entre en consideraciones de fondo de la demanda planteada.
Respecto a la indicada falta de cualidad o de interés, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3592, de fecha 06 de diciembre de 2005, estableció:
“…Para esta Sala, tal como lo ha señalado en fallo 18-5-01, (Caso: Montserrat Prato), la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el Juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible sobrevenidamente…”

Asimismo, dicha Sala en sentencia Nº 1193, de fecha 22 de julio de 2008, apuntó:
“Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia Constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.”

De los preinsertados fallos antes citados, se puede concluir que es criterio de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que la materia de cualidad reviste un carácter de orden público, pues constituye un presupuesto procesal de la acción, representando una formalidad esencial para la consecución de la justicia, que esta a su vez íntimamente ligada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, que reviste un especial orden público; lo que claramente hace indispensable su examen aun de oficio, en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia, evitando que llegado el caso en el cual alguna de las partes carezca de la cualidad para actuar en juicio bien sea como actora o demandada, innecesariamente se ponga en marcha el aparato jurisdiccional.
El punto previo que nos ocupa, versa sobre si la parte actora, ciudadana Rosalía D Ángelo Palmieri, quien afirma ser una de las directoras de la sociedad mercantil Construcciones Lazio, C.A, además, afirma ser heredera ab intestato del ciudadano Raimond Palmieri de Aversa, cuyo acervo hereditario corresponde tanto a ella, como a la hija del causante, ciudadana Isabel Cristina Palmieri Sánchez, teniendo entonces que la parte actora pretende la nulidad del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de Construcciones Lazio, celebrada el 23 de febrero de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 28 de febrero de 2011, bajo el numero 22, tomo 38-A, su fundamento es, que la referida acta de asamblea es nula, por cuanto, no contó con la participación de todos los accionistas, ni de ella como miembro de la junta directiva, a lo que su contra parte contesto en la oportunidad correspondiente que esta carecía de legitimidad para intentar la demanda, por cuanto nunca ha sido accionista de la sociedad construcciones Lazio y además la referida asamblea extraordinaria había contado con la asistencia y el voto favorable del 100 % del capital social de la compañía.
Ahora bien, en relación a lo anterior corresponde a este sentenciador, verificar la cualidad de la parte actora, en tal sentido, hacen las siguientes consideraciones y tiene claro los siguientes hechos:
1- En principio, queda claro que la ciudadana Rosalía de Ángelo Palmieri, fue directora de la Sociedad Mercantil Construcciones Lazio, C.A, según se evidencia del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista de fecha 14 de julio de 2003, no obstante a ello, en el acta de asamblea cuya nulidad se pretende fue nombrada una nueva junta directiva la cual quedo conformada por los ciudadanos Mario Cristofari Fracco, Roberto Cristofari Lanzi y Isabel Cristina Palmieri, todos identificados en autos.
2- Que la ciudadana Rosalía De Ángelo De Palmieri, estuvo casada con el ciudadano Raimond Palmieri de Aversa, que este ultimo falleció ab intestato el 01 de Agosto de 2003, tal como se desprende de su acta de defunción.
3- Que el acervo hereditario del ciudadano Raimond Palmieri De Aversa, esta conformado por su hija Isabel Cristina Palmieri Sánchez y su cónyuge Rosalía D´Ángelo Palmieri.
4- Que el ciudadano Raimond Palmieri de Aversa, fue accionista de la sociedad mercantil Inversiones 6621, c.a, junto con su hija Isabel Cristina, el primero con 45 acciones y la segunda con 5 acciones, cuya compañía a su vez, es propietaria de 200 acciones que corresponden al 50 % del capital social de la Sociedad Mercantil Construcciones Lazio, C.A.
Establecido lo anterior y en aras de verificar la cualidad e interés de la parte actora en el presente juicio, este operador de justicia pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En el caso que nos ocupa, la ciudadana Rosalía D´Ángelo Palmieri, pretende la nulidad del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Construcciones Lazio, celebrada el 23 de febrero de 2011, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital el 28 de febrero de 2011, bajo el numero 22, tomo 38-A, por lo cual, es necesario, en primer termino verificar la legitimidad de esta en sostener la presente acción, para lo cual, es oportuno remontarnos al nacimiento de la referida compañía, al respecto tenemos que consta en autos acta constitutiva y estatutos de “Construcciones Lazio” de fecha 02 de abril de 1979, la cual fue constituida por los ciudadanos Antonio Ortuondo Barrera, Mario Cristofari y Raimond Palmieri, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 1.551.557, 6.169.658 y 6.206.539, respectivamente, que por el referido documento, declaran en constituir una compañía anónima que se regirá por el mencionado documento, el cual ha sido redactado con las suficientes amplitudes para que sirva a la vez de acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía.
En este mismo orden de ideas, se constata que en fecha 13 de febrero de 1992, mediante acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa “Construcciones Lazio” se procedió a la venta de las acciones del ciudadano Raimond Palmieri, a la compañía anónima 6621, c.a, del cual este ultimo es el director, por lo cual, y en virtud de la referida negociación procedieron a modificar el artículo cuarto de los estatutos sociales de la compañía, el cual quedo redactado así:
“Articulo Cuarto: el capital de la compañía es la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) dividido en cuatrocientas acciones (400) acciones nominativas de un Mil Bolívares ( Bs. 1.000,00) cada una, las cuales quedaron suscritas y pagadas en su totalidad de la siguiente manera : Mario Cristofari Fracco, suscribe y paga doscientas (200) acciones, que representan doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000,00); y la compañía anónima “ Inversiones 6621 c.a”, suscribe y paga doscientas (200) acciones, que representan doscientos mil bolívares ( Bs. 200.000,00)” .
De lo anterior se evidencia a todas luces, conforme a lo señalado por la misma actora y las documentales acompañadas al libelo de demanda, que los accionistas de la compañía construcciones Lazio, c.a, son Mario Cristofari Fracco, titular de 200 acciones que constituyen el 50 % y la compañía anónima “Inversiones 6621 c.a” titular de 200 acciones que constituyen el otro 50 % para un total de 100 % del capital social de la compañía, y siendo que para solicitar la nulidad de un acta de asamblea de accionista, como es el caso de marras, se requiere de un elemento único, esto es la cualidad de accionista de la compañía, mal podría un tercero solicitar la nulidad de un acta de asamblea de accionista sin ser accionista de la misma, en el caso que nos ocupa, tenemos claro que la ciudadana Rosalía de Ángelo Palmieri, en conjunto con la ciudadana Isabel Cristina, tienen el acervo hereditario del ciudadano Raimond Palmieri, quien era accionista de inversiones 6621 c.a, titular de 200 acciones correspondientes a Construcciones Lazio, c.a, no obstante a ello, el ser heredera del acervo hereditario de quien funge como socio mayoritario de Inversiones 6621 c.a, no la hace accionista de Construcciones Lazio c.a, en todo caso esta seria accionista Inversiones 6621 c.a, atendiendo al referido acervo hereditario y en dicha compañía tendría la cualidad para la nulidad, por consiguiente y a manera de conclusión señala quien suscribe que la ciudadana Rosalía de Ángelo Palmieri, al no ser accionista de Construcciones Lazio, C.A, no tiene cualidad para intentar la presente acción y así se declara.
Así las cosas y a mayor abundamiento, siendo que la parte actora quien como ya dijimos carece de legitimidad para interponer la presente acción pretende la nulidad del acta de asamblea de Construcciones Lazio, c.a, este órgano jurisdiccional considera oportuno tocar el tema de la nulidad de asamblea pretendida de la siguiente manera.
En primer termino, tenemos que cuando hablamos de las asambleas, entendemos que las mismas, son la máxima autoridad de la sociedad y están referidas a las reuniones de los accionistas con el propósito de deliberar y decidir sobre asuntos de interés para la sociedad, siendo entonces un órgano de decisión, las cuales deben ser convocadas para deliberar y decidir por mayoría sobre determinados asuntos que le son competentes. Siendo así, tenemos que, las asambleas, es una reunión de accionistas, que esa reunión debe ser convocada, que la reunión tiene como finalidad deliberar y decidir, que las decisiones se toman por mayoría de votos, que los acuerdos habrán de recaer sobre asuntos determinados previamente, es decir, sobre asuntos que han de figurar en el orden del día, que los asuntos allí discutidos son de naturaleza social, o relativo a la sociedad, y por ultimo, que estos asuntos habrán de estar sujetos a la esfera de la competencia de la propia junta.
En este mismo orden de ideas, nuestro código de comercio menciona en su artículo 271 “Las asambleas son ordinarias o extraordinarias” por lo cual, cuando hablamos de asambleas ordinarias nos estamos refiriendo básicamente, a las reuniones periódicas de los accionistas, acordadas así en el acta constitutiva, caso contrario ocurre en las asamblea extraordinaria, por cuanto estas tiene carácter especial por la excepcionalidad de la convocatoria para que tenga lugar.
Por otro lado, y en cuanto la atribuciones que tienen ambas asambleas, el articulo 275 del Código de Comercio, nos señala, que la asamblea ordinaria, discute y aprueba o modifica el balance, con vista del informe de los comisarios, nombra los administradores, llegado el caso, nombra los comisarios, fija la retribución que haya de darse a los administradores y comisarios, si no se halla establecida en los estatutos, conoce de cualquier otro asunto que le sea especialmente sometido. Por su parte el artículo 276 del mismo código, nos indica que las asambleas extraordinarias se reunirán siempre que interese a la compañía. Cuando a la reunión no asistiere número suficiente de accionistas, se hará segunda convocatoria, con cinco días de anticipación, por lo menos, y con expresión del motivo de ella; y esta asamblea quedará constituida sea cual fuere el número y representación de los socios que asistan, expresándose así en la convocatoria.
Ahora bien, consta del acta constitutiva y estatutos sociales de la compañía anónima “Inversiones 6621 c.a” cursante a los folios 182 al 185 ambos inclusive, que el capital de la compañía es de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00,) dividido en cincuenta (50) acciones nominativas de un mil bolívares ( Bs. 1.000,00) cada una, las cuales quedaron suscritas y pagadas totalmente de la siguiente manera: Raimond Palmieri D Aversa, suscribe y paga cuarenta y cinco (45) acciones que representan la cantidad de cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00), e Isabel Cristina Palmieri Sánchez, suscribe y paga cinco (5) acciones que representan la cantidad de cinco mil bolívares ( Bs. 5.000,00), de lo que antecede queda claro que la ciudadana Isabel Cristina Palmieri Sánchez es accionista de la sociedad mercantil 6621, c.a. y así se establece.
Respecto de las nulidades de acta de asambleas de accionista tenemos que nuestro ordenamiento jurídico cuenta con dos mecanismos para su impugnación. Uno tiene carácter especifico y el otro genérico, precisando que el medio especifico esta señalado en el articulo 290 del Código de Comercio y el genérico por los artículos 1346 al 1353 del Código Civil, así las cosas, el accionista que pretenda la nulidad absoluta de un acta de asamblea podrá intentar una acción ordinaria de nulidad contra las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o a la ley. (Subrayado y negrilla nuestro).
En este mismo orden de ideas, y en cuanto a las Asambleas, los accionistas de la sociedad mercantil Construcciones Lazio, c.a, acordaron en el artículo 8 del acta constitutiva y de estatutos sociales de la compañía lo siguiente:
“Las asambleas ordinarias se reunirán en el mes de Marzo de cada año, en el lugar, día y hora que se fije en la convocatoria respectiva la cual podrá hacerse por copia certificada dirigida a la residencia de cada uno de los accionistas, con treinta (30) días de anticipación por lo menos, al fijado para la reunión. En el caso de que no pueda ser convocada por este medio la totalidad de los accionistas, la convocatoria deberá hacerse por la prensa, con cinco (5) días de anticipación por lo menos al señalado para tener lugar la asamblea.
Sin embargo, los accionistas que representan la totalidad del capital social podrán reunirse en cualquier tiempo y lugar sin necesidad de convocatoria y resolver sobre cualquier asunto de interés para la compañía. (Subrayado nuestro)
Las asambleas extraordinarias se reunirán en la oportunidad que sean convocadas por el presidente y uno de los directores, o por un numero de accionistas que representen por lo menos, el Veinte por ciento ( 20%) del capital social” ( Subrayado el nuestro)
Asimismo, quedo establecido en la referida acta de asamblea, que no se consideraran constituidas ni serán validas sus decisiones si no se hallan presentes o representados accionistas que posean por lo menos el 60 % del capital social de la compañía, igual proporción se requería para aprobar cualquier decisión que deba adoptarse en la Asamblea. Para la validez de las decisiones y deliberaciones de cualquier asamblea sea ordinaria y extraordinaria, incluso en los casos contemplado en los artículos 274, 276,280 y 281 del Código de Comercio, se requiere tanto en la primera reunión como en las reuniones sucesivas, la presencia y voto favorable de los accionistas que representen por lo menos el 60 % del capital social, siendo nulos y sin efectos con respecto a la sociedad, a los socios, y frente a terceros, cualquier decisión que se adoptare en cualquier tipo de asamblea sin la presencia y el voto favorable de los accionistas que representen por lo menos el porcentaje ya indicado del capital social de la compañía.
De lo anterior, queda evidenciado que en el acta constitutiva y estatutos sociales de la Compañía “Construcciones Lazio c.a “se estableció como se harían las convocatorias para que tuviera lugar las asambleas tanto ordinarias como extraordinarias, no obstante, se dejo sentado que en el caso que se encuentre representado la totalidad del capital social podrán reunirse sin necesidad de la convocatoria y resolver cualquier asunto de interés de la compañía.
Ahora bien, a mayor análisis este operador de justicia, verifica si el acta de asamblea de fecha 23 de febrero de 2011, cuya nulidad se pretende, cumplió con los requisitos básicos para su validez, en tal sentido, nos iremos pronunciando conforme a los alegatos que la parte actora realiza en su escrito de demanda, en este sentido, aduce la parte actora, que el acta de asamblea es nula por cuanto no contó con su participación como directora de la sociedad mercantil Construcciones Lazio, y que la ciudadana Isabel Cristina Palmieri Sánchez, se acredito falsamente como titular de 200 acciones que representarían el 50% del capital social, cuando es total y absolutamente falso que sea titular de 200 acciones que representan ese 50%, así las cosas y en cuanto al alegato que no fue llamada como directora de la sociedad mercantil Construcciones Lazio, c.a, tenemos que en fecha 14 de julio de 2003, mediante una asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa Construcciones Lazio c.a, se modificaron el articulo sexto y séptimo de los estatutos sociales de la compañía, al respecto se estableció que la administración de la compañía estaría a cargo de una junta directiva compuesta por 3 directores, quienes podrán ser o no accionistas de la compañía, y a tales efectos se nombro una junta directiva, la cual estaba conformada por los ciudadanos Mario Cristofari Fracco, Rosalía D´Ángelo Palmieri e Isabel Cristina Palmieri Sánchez, los cuales estaban facultados para convocar asambleas generales o extraordinarias, fijar asuntos que deban tratarse en ellas, presidirlas, ejecutar y hacer cumplir sus decisiones, si bien es cierto que de la reforma de los artículos sexto y séptimo de los estatutos sociales de la compañía se evidencia que efectivamente la administración de la misma estaría a cargo de la junta directiva, que actuando conjuntamente, tendrán los mas amplios poderes de dirección y de administración y disposición de la compañía, y que efectivamente, la ciudadana Rosalía de Ángelo Palmieri, funge como directora de la compañía, no obstante a ello, se evidencia de los estatutos sociales de la compañía Construcciones Lazio, c.a, que bastaría que este representado la totalidad del capital social para reunirse sin necesidad de convocatoria, toda vez que al estar representado el 100% del capital social de la compañía no será necesario convocatoria alguna por parte de los directores, ni muchos menos que estos estén presentes.
Por otro lado, y en atención a las actas procesales que integran la presente causa, tenemos que el acta de asamblea de fecha 23 de febrero de 2011, contó con la participación del 100% del capital social de la compañía, al respecto se constata, que en el acta de asamblea de fecha 23 de febrero de 2011, estuvieron presente los siguientes accionistas, Mario Cristofari Fracco titular de 200 acciones que representan el 50% del capital social de la compañía y, la sociedad Mercantil Inversiones 6621, c.a, representada por su directora Isabel Cristina Palmieri Sánchez, titular esta compañía ( no su representante legal) de 200 acciones que representan el otro 50% del capital social, constatando este órgano jurisdiccional que en la reunión general extraordinaria de accionistas de Construcciones Lazio, c.a, se encontraba presente y representado el cien por ciento (100%) del capital social, en razón de lo cual resulta innecesario convocatoria previa y que estando presente el 100 por ciento del capital social, como ya dijimos no se hace necesario de ninguna forma que estén presentes los directores de la compañía, quienes serian los responsables de ejecutar las decisiones o acuerdos que la asamblea de accionistas como supremo órgano de dirección y decisión de la sociedad mercantil dictamine y así se declara.
Por otra parte, la actora en su libelo señala, que en el acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de Construcciones Lazio, c.a, cuya nulidad pretende, aduce que la ciudadana Isabel Cristina Palmieri Sánchez, se acredita titular de 200 acciones, cuando ello es totalmente falso que sea titular de 200 acciones que representan el 50% del capital social de la compañía Construcciones Lazio, c.a, al respecto observa este órgano jurisdiccional, que de la lectura realizada al acta de asamblea de fecha 23 de febrero de 2011, en la cual se lee que “estuvieron presente los siguientes accionista, Mario Cristofari Fracco titular de 200 acciones que representan el 50% del capital social de la compañía y, la sociedad Mercantil Inversiones 6621, c.a, representada por su directora Isabel Cristina Palmieri Sánchez, titular esta compañía de 200 acciones que representan el otro 50%” queda evidenciado que la ciudadana Isabel Cristina Palmieri Sánchez, esta presente como directora de la sociedad mercantil inversiones 6621, quien es titular de 200 acciones que corresponden al 50 % del capital social de la compañía Construcciones Lazio, c.a, de lo cual, se constata que esta no viene de manera personal ni como acreedora de las acciones, si no que viene como directora de la sociedad mercantil inversiones 6621, c.a, quien es titular de las 200 acciones que constituyen el 50% del capital social de Construcciones Lazio, c.a y así se declara.
En conclusión, de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, y especialmente en atención al estatuto social y constitutivo de la sociedad mercantil Construcciones Lazio, c.a, que en definitiva es donde quedaron establecidas las normas que regirían la referida compañía, tenemos que la asamblea general extraordinaria de fecha 23 de febrero de 2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, 28 de Febrero del año 2011, bajo el numero 33, tomo 38-A, contó con la debida representación y asistencia del 100% del capital social de la compañía, y que la ciudadana Rosalia de Ángelo Palmieri no funge como accionista de la sociedad mercantil construcciones lazio, c.a, por lo cual, y en razón de todos los argumentos antes expuestos, este tribunal declara que la referida ciudadana carece de cualidad para la interposición de la presente acción y que la asamblea de accionista cuyo nulidad pretende estuvo debidamente constituida por el 100 % del capital social de la compañía. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedente, este Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Punto Previo delatado por la parte demandada en la contestación de la demanda referido a la falta de cualidad de la ciudadana Rosalía de Ángelo Palmieri, identificada en autos, para interponer la presente acción, en consecuencia, SIN LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA fuera incoada por la ciudadana ROSALIA DE ANGELO PALMIERI contra la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES LAZIO C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el día 05 de septiembre de 1979, bajo el Nro. 2, Tomo 133-A Sgdo, en la persona de sus representantes Directores y a estos en su propio nombre los ciudadanos MARIO CRISTOFARI FRACCO, ISABEL CRISTINA PALMIERI SÁNCHEZ, ROBERTO CRISTOFARI LANZI Y MARIA TERESA LANZI DE CRISTOFARI, todos suficientemente identificados en el texto del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Por haber salido la presente decisión fuera del lapso de Ley se ordena la notificación de las partes.
Notifíquese, Publíquese Y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto De Instancia En Lo Civil, Mercantil Y Del Transito De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de Abril del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. LUIS TOMAS LEÓN SANDOVAL


El SECRETARIO

Abg. MUNIR JOSE SOUKI URBANO-


En esta misma fecha, siendo las 1:25 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El SECRETARIO

Abg. MUNIR JOSE SOUKI.
Asunto: AP11-V-2013-001104

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