Decisión Nº AP11-V-2017-001251 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-001251
Fecha28 Mayo 2018
Número de sentenciaPJ0072018000103
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBETTY YOLANDA ARELLANO MORENO VS. HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS LUIS ENRIQUE MANZANO.
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de mayo de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-001251
Por recibidos escritos de promoción de pruebas presentados en fechas 08 y 16 de mayo del corriente, suscritos por la abogada Yorllybeth Da Silva en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante y Joel Alexander Morón Rincón conjuntamente con Rodolfo Alfredo Osorio Martínez, actuando como apoderados judiciales de la parte demandada, respectivamente; así como las oposiciones formuladas en fecha 23/05/2018, por la apoderada judicial de la parte actora, este Tribunal observa:
OPOSICIONES DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte demandante, en su escrito de oposición probatoria establece una serie de fundamentos para la misma enumerados mediante los puntos del 1 al 4, y, en atención a lo alegado en cada uno de ellos, esta Juzgadora observa que más que una oposición a las pruebas promovidas por su antagonista, la parte accionante ejercitó un análisis crítico acerca del fondo y veracidad del contenido de las documentales, lo cual no se corresponde con la naturaleza de las oposiciones probatorias, la cuales se cimientan en la opugnación de los medios en cuanto su manifiesta ilegalidad y su falta total de relación con el hecho debatido, sin entrar en la valoración de su contenido, lo cual es una función reservada al administrador de justicia. Asimismo, ha sido criterio de éste Tribunal mantener una postura amplia en esta etapa del proceso y permitir la evacuación de la mayoría de las pruebas promovidas a fin de hacerse de una mejor apreciación a la hora de ser analizadas en la sentencia de mérito. En tal virtud, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la oposición ejercida por la representación judicial de la parte demandante a las pruebas de la parte demandada en juicio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

I. DEL MÉRITO FAVORABLE Y DE LAS DOCUMENTALES QUE FORMAN PARTE DEL EXPEDIENTE: este Tribunal ha mantenido el criterio que el Mérito Favorable de los Autos no constituye un medio de prueba per se, así como tampoco lo constituyen las documentales que ya forman parte del expediente. No amerita mayor interpretación que en forma por demás reiterada el mérito de autos no constituye ningún medio de prueba, y en este sentido se ha pronunciado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 460 de fecha 10 de julio de 2003, en la que se dejo asentado lo siguiente:

“…sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito de autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano, y el cual el Juez, está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones…”

Establecido el criterio anterior por nuestro más alto tribunal de justicia, este órgano jurisdiccional ha venido aplicándolo y haciéndolo suyo deviniendo en concluir que el mérito favorable de autos no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente ya que no constituye, la simple señalización genérica del mismo, para que per se, estemos en presencia de un medio de prueba, siendo que, si bien es cierto el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, establece el principio de exhaustividad de la prueba, no es menos cierto que el Juez tiene la obligación de analizar y valorar todas y cuantas pruebas se hayan “producido” en el proceso, por tal motivo, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a los autos hechos que la demandada pretenda probar y ASÍ SE DECLARA.
II.- DE LAS DOCUMENTALES: denominadas “ Constancia de Residencia emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE)”, “Estado de Cuenta Administradora SERDECO y constancias de gestión del cliente CORPOELEC”, “Planilla de Autoliquidación de Impuestos municipales SUMAT”, “Cédula catastral”, “Estado de cuenta de Hidrocapital y recibo de pagos”, “Fotos familiares varias”, “Acta de defunción de la ciudadana Martha Yolanda Borges de Manzano”, “informe medico Biopsia”, “informe médicos de fecha: 17/12/2014, 10/12/2015, 06/05/2015, 23/02/2017 y 20/04/2017”, “documentos firmado por los vecinos de la calle real de Mamera, parroquia Antímano”. Éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DE LAS TESTIMONIALES: las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se fija el TERCER (3ER) DÍA DE DESPACHO siguiente a éste a fin de que los ciudadanos: Ruth Crespo Yépez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.008.164, Olivia López, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.791.452; Naraki Rondón, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.103.057, y Luís Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.730.276; todos de este domicilio, comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las 9:30 a.m., 10:00 a.m., 10:30 a.m., y 11:00 a.m., respectivamente; a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.
En cuanto a la deposición testimonial del ciudadano Héctor Manzano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 3.718.988, se ordena librar DESPACHO DE COMISIÓN al Juzgado Distribuidor de Municipio de los Municipios José Félix Rivas y José Rafael Revenga de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que aquel que resulte sorteado fije la oportunidad en la que deberá evacuar la prueba respectiva. Se le concede dos (2) días como término de distancia tanto de ida como de vuelta a esta prueba.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- DE LAS DOCUMENTALES: marcadas en el escrito de pruebas de la parte actora, en el capítulo I, con las letras “A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, M, N, O”. Éste Tribunal las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la sentencia definitiva conforme lo establece el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.
III.- DE LAS TESTIMONIALES: las admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la sentencia que haya de recaer en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se fija el CUARTO (4TO) DÍA de despacho siguiente a éste a fin de que los ciudadanos: Luz Marina Manzano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.481.825, Lisyenia Coromoto Aguirre, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.016.555; de este domicilio, comparezcan ante la Sala de Actos del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia, a las., 10:00 a.m., y 10:30 a.m., respectivamente; a objeto de que rindan declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso.
En relación a la evacuación testimonial de la ciudadana Berthyorlly Da Silva, titular de la Cédula de Identidad V- 13.161.768 éste Tribunal ordena su citación, a fin de que comparezcan ante este Juzgado al SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su emplazamiento, a las 9:30 a.m., de la mañana, a objeto de que rinda declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Asimismo, Se ordena la citación de la ciudadana Yorllybeth Da Silva, titular de la Cédula de Identidad V- 11.554.069, a fin de que comparezcan ante este Juzgado al SEGUNDO (2DO) DÍA DE DESPACHO siguiente a que conste en autos su emplazamiento, a las 10:00 a.m. de la mañana, a objeto de que rinda declaración sobre los particulares que les serán formuladas por las partes intervinientes en el proceso. Líbrense las BOLETAS DE CITACIÓN respectivas.
IV.- INSPECCIÓN JUDICIAL: este Tribunal, por cuanto no resulta la prueba idónea para los hechos que se pretenden demostrar a través de este medio probatorio, hace que el medio sea inconducente, y en consecuencia deba ser negado y ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de mayo de 2018. 208º Años de Independencia y 159º Años de Federación.
LA JUEZ,

DRA. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA,

ABG. YAMILET ROJAS



En esta misma fecha, siendo las 10:57 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria



Asunto: AP11-V-2017-001251


VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR