Decisión Nº AP11-V-2015-001559 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-10-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-001559
Fecha27 Octubre 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesFRANCISCO DAVID APONTE MUÑOZ Y OTRO VS. GLADIS APONTE
Tipo de procesoInterdicto Restitutorio
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Años: 207º y 158º.
ASUNTO: AP11-V-2015-001559
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadanos FRANCISCO DAVID APONTE MUÑOZ y YAMILEXCY JOSEFINA VILLARROEL GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad No. V.-13.136.123 y 13.075.316, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
• Ciudadano JOSÉ GREGORIO MANTILLA GONZÁLEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 212.218.
PARTE DEMANDADA:
• Ciudadana GLADIS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.155.269.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadano ANIBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.706.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO.
-I-
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Recibida como ha sido la anterior demanda y con sus respectivos recaudos, siendo interpuesta por el ciudadano JOSÉ GREGORIO MANTILLA GONZÁLEZ, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 212.218, actuando en representación de los ciudadanos FRANCISCO DAVID APONTE MUÑOZ y YAMILEXCY JOSEFINA VILLARROEL GAMBOA, mediante la cual ejercieron la presente acción por INTERDICTO RESTITUTORIO contra la ciudadana GLADIS APONTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-3.155.269.
Consignados como fueron los recaudos necesarios, este Tribunal en fecha 24 de noviembre de 2015, procedió admitir la querella interdictal, ordenándose el emplazamiento de la querellada ciudadana GLADYS APONTE, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.155.269.
Mediante diligencia presentada en fecha 27 de noviembre de 2015, por el abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 212.218, consignó los fotostátos a los fines de que se librara la compulsa respectiva; en esa misma fecha, el apoderado actor solicitó se decrete medida de secuestro del inmueble objeto de controversia.
Posteriormente, en fecha 04 de diciembre de 2015, se acordó la citación de la parte querellada, librándose en esa misma fecha la correspondiente boleta de citación; por consignación presentada en fecha 15 de diciembre de 2015, el Alguacil titular adscrito a este Circuito Judicial ciudadano RICARDO TOVAR, dejó constancia de haber citado a la parte querellada en el presente juicio, consignando copia de la boleta de citación debidamente firmada.
En fecha 17 de diciembre de 2015, compareció la ciudadana GLADYS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.155.269, debidamente asistida por el abogado ANÍBAL ALEXANDER RUIZ ALVARADO, inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.706, mediante la cual presentó escrito de contestación a la demanda y opuso cuestiones previas; igualmente, en fecha 14 de enero de 2016, el abogado de la parte querellada, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 15 de enero de 2016, el abogado JOSÉ GREGORIO MONTILLA GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 212.218, actuado en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 18 de enero de 2016, el ciudadano FRANCISCO APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.136.123, debidamente asistido por el abogado antes identificado, solicitó se acuerde una prorroga a fin de evacuar los testigos promovidos.
Por decisión dictada en fecha 26 de enero de 2016, este Juzgado ordenó la reapertura del lapso probatorio en la presente causa, por un lapso de cinco (05) días de despacho, única y exclusivamente para la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la representación judicial de la parte querellante; en fecha 28 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado de la mencionada decisión y solicitó la notificación de su contraparte, acordándose lo peticionado por auto dictado en fecha 11 de febrero de 2016.
Seguidamente, en fecha 03 de marzo de 2016, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial ciudadano MIGUEL ÁNGEL ARAYA, dejó constancia de haber practicado la notificación correspondiente. Por decisiones proferidas en fecha 09 de marzo de 2016, este Despacho admitió las pruebas promovidas en fecha 17 de diciembre de 2015, junto con el escrito de contestación a la demanda, por la ciudadana GLADYS APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.155.269, asistida por el abogado ANÍBAL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.706; de la misma forma, se admitió el escrito de promoción de pruebas presentado, por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 15 de enero de 2016.
En fecha 29 de marzo de 2016, el apoderado judicial de la parte querellada consignó escrito en el cual solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciamiento respecto a las cuestiones previas opuestas en el escrito de contestación y la inhibición del Juez de este Tribunal.
Por auto dictado en fecha 31 de marzo de 2016, este Tribunal declaró Improponible la Solicitud de Inhibición planteada por el abogado ANÍBAL RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.706, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, por ser un acto de carácter voluntario que el juzgador con la finalidad de garantizar su imparcialidad, utiliza cuando considera que se encuentra incurso en cualquiera de las causales previstas en la norma.
Mediante diligencia de fecha 12 de abril de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reposición de la causa al estado de pronunciamiento sobre las cuestiones previas opuestas de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de abril de 2016, se dictó sentencia en la cual se declaró improcedente la reposición de la causa solicitada por la representación judicial de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 28 de abril de 2017, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.
Por auto dictado en fecha 02 de mayo de 2017, quien suscribe el presente fallo la Dra. Maritza Betancourt Morales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte demandada solicitó la reposición de la causa.
En fecha 18 de octubre de 2017 este Juzgado dicto sentencia en la que declaro que en el presente caso no se ha verificado la perención de la instancia, solicitada por el abogado Anibal Alexander Ruiz Alvarado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 28.706, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Gladis Aponte, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.155.269, por cuanto la presente causa se encuentra en estado de sentencia definitiva.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, esta Juzgadora procede hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
1.- Alegatos de la parte actora:
La parte actora sostiene en el libelo de la demanda que desde el año dos mil doce (2012), los ciudadanos FRANCISCO DAVID APONTE MUÑOZ y YAMILEXCY JOSEFINA VILLARROEL GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad No. V.-13.136.123 y 13.075.316, respectivamente, están habitando el inmueble ubicado en el apartamento Nº B-63, Piso seis (06), Bloque dos (02), Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, en forma pacifica, continua e ininterrumpida, ya que anteriormente desde el año 2007, lo hacían por periodos interrumpidos. EL mencionado inmueble pertenecía a la ciudadana LUISA ELENA APONTE GIL, titular de la cedula de identidad Nº V-946.342 (OCCISA). Dicha occisa, abuela del primero del ciudadano FRANCISCO DAVID APONTE MUÑOZ, deja once (11) hijos. Posteriormente, fallece el ciudadano FRANCISCO RAMON APONTE, titular de la cedula de identidad Nº V-5.003.228, quien era uno de los once (11) hijos supra, padre del ciudadano FRANCISCO DAVID APONTE MUÑOZ y que también residía en el referido inmueble.
Que después de la muerte de la ciudadana LUISA ELENA y del ciudadano FRANCISCO RAMON APONTE, los ciudadanos FRANCISCO DAVID APONTE MUÑOZ y YAMILEXCY JOSEFINA VILLARROEL GAMBOA, quienes forman una unión estable de hecho desde hace mas de catorce (14) años, se quedan habitando en el inmueble arriba identificado de forma, pacifica, continua e ininterrumpida.
Que a finales del mes de julio del presente año, los demandantes salieron de vacaciones laborales por el periodo de dos (02) meses y quince (15) días, aproximadamente, se dirigieron al oriente del país a disfrutar de las mismas. Vencidas éstas y regresando a dicho inmueble, el día lunes 26 de octubre de año 2015 aproximadamente a la una de la tarde (1:00 P.M.) cuando disponían a entrar a dicho inmueble, se encuentran con la desagradable sorpresa de que había sido cambiada la cerradura de la puerta de entrada del apartamento que ellos habitan desde hace tres (03) años. Después de esperar hasta las 6:30 de la tarde aproximadamente llega la ciudadana GLADYS APONTE, antes identificada, tía del ciudadano FRANCISCO DAVID APONTE MUÑOZ y le informó a éste, que entrara a recoger las cosas, que ellos no tenían ningún derecho de permanecer en el apartamento y que no se iban a quedar mas a vivir en dicho inmueble.
Que por todas las consideraciones que preceden y con el carácter invocado en el encabezamiento de el escrito libelar respetuosamente propone formalmente, como en efecto propuso Querella Interdictal Restitutorio por despojo de la posesión contra la ciudadana GLADYS APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-3.155.269, para que se acuerde restituir a los ciudadanos FRANCISCO DAVID APONTE MUÑOZ y YAMILEXCY JOSEFINA VILLARROEL GAMBOA, antes identificados, y los pongan nuevamente en posesión del inmueble arriba indicado, y decrete y ejecute las medidas a que haya lugar a fin de que los querellantes tengan acceso al inmueble que le ha sido arrebatado y continúen gozando de su posesión.
Que estima el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) es decir dos mil (2.000 U.T.) unidades tributaria a razón de ciento cincuenta (150) cada una.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:
…Omissis…
Que es cierto que la pretensión real de su sobrino es Introducirse en forma permanente en el Inmueble, para posteriormente despojar a la sucesión de los hermanos aponte (hijos de Luisa Elena Aponte Gil), de sus derechos de posesión y propiedad y no salir mas nunca del inmueble, amparándose en un derecho de co-propiedad que el aun no posee.
Que ella permanece viviendo en el inmueble, con la anuencia y consentimiento de sus hermanos, quienes son los copropietarios del mismo desde la fecha del fallecimiento de su madre, y tomaran las decisiones que con respecto al inmueble deban tomar, en la oportunidad que así lo consideren pertinentes y necesarios,
Que su sobrino desea tener algún derecho de copropiedad sobre el inmueble, deberá el entonces proceder por la vía legalmente establecida y antes que nada validar su derecho sucesoral a través de la realización y materialización de los tramites legales correspondientes, como lo establece la Jurisprudencia Continua y Pacifica.
Que rechaza en todas y cada una d sus partes la pretensión de reposición de la posesión del inmueble que es su vivienda, por cuanto el, tal y como se evidencia en virtud que el nunca ha tenido posesión alguna sobre el mismo.
Que rechazan que el referido ciudadano y su pareja hubiesen habitado el inmueble desde el 2007, como temerariamente afirma en su libelo de la demanda, en forma interrumpida y supuestamente en forma permanente desde el año 2012.
Que rechazan en todas y cada una de sus partes las temerarias pretensiones de su sobrino y de su pareja.

-III-
PRUEBAS

Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Para ello establece quien sentencia que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este Juzgado a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Junto con el libelo de la demanda:
• Marcado con la letra “A” Original de Documento Poder otorgado por la ciudadana FRANCISCO DAVID APONTE MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.136.123, al abogado JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 212.218, debidamente autenticado por ante la Notaria Público Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 2015, bajo el Nº 18, Tomo 113, folios 53 hasta el 56, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Marcado con la letra “B” Original de Documento Poder otorgado por la ciudadana YAMILEXCY JOSEFINA VILLARROEL GAMBOA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-13.075.316, JOSE GREGORIO MONTILLA GONZALEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 212.218, debidamente autenticado por ante la Notaria Público Octava del Municipio Libertado del Distrito Capital, en fecha 10 de noviembre de 2015, bajo el Nº 18, Tomo 189, folios 79 hasta el 81, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Marcado con la letra “C”, Copia Certificada del Documento de Compra Venta, celebrado entre Instituto Nacional del Vivienda, y Luisa Elena Aponte Gil, titular de la cedula de identidad Nº 946.342, de fecha 09 de noviembre de 1989, debidamente autenticado por ante el Registrado Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Dicho instrumento constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil; que al no haber sido tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Aunado a ello este documento acredita que el bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por un apartamento Nº B-63, piso 6, del Bloque 2, ubicado en la Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia San José, Candelaria y el Recreo Municipio Libertador del Distrito Federal; es propiedad de la ciudadana Luisa Elena Aponte Gil, titular de la cedula de identidad Nº 946.342. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “D”, Copia Simple del Acta de Defunción, signada con el Nº 716, expedida por ante la alcaldía del Municipio Liberador Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Sucre, de fecha 18 de junio de 2009, de la ciudadana LUISA ELENA APONTE GIL, titular de la cedula de identidad Nº 946.342, dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que acredita que la ciudadana LUISA ELENA APONTE GIL, falleció el día 27 de mayo de 2009. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “E”, Copia Certificada del Acta de Defunción, signada con el Nº 727, expedida por ante la alcaldía del Municipio Chacao, de fecha 19 de noviembre de 2012, del ciudadano FRANCISCO RAMON APONTE, titular de la cedula de identidad Nº 5.003.228, dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, siendo que acredita que el ciudadano FRANCISCO RAMON APONTE, falleció el día 16 de noviembre de 2012. ASI SE ESTABLECE.
• Marcado con la letra “F”, Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nº 978 del ciudadano FRANCISCO DAVID APONTE MUÑOZ, expedida por ante la Registro Civil de la Parroquia El Recreo.
Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada durante la secuela del proceso, por lo tanto se tienen como fidedignos de su original, por lo que conforme a los establecido en al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se le concede valor probatorio, quedando demostrado que el referido ciudadano es hijo de los ciudadanos FRANCISCO RAMON APONTE y MARLENE DEL VALLE MUÑOZ DE APONTE. ASÍ SE ESTABLECE.
Marcado con la letra “G” Original del Justificativo de Testigo realizado por ante la Notaria Pública Octava de Caracas del Municipio Libertador, correspondiente a la declaración de los ciudadanos JOSE MANUEL BRAVO MENESES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 12.483.084 practicado en fecha 4 de noviembre de 2015, documental que desecha este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE-
Pruebas promovidas por la parte querellada junto con la contestación de la demanda:
• Copia Simple de la Liberación de Cláusula Opcional, de fecha 23 de agosto de 1990, emitida por la gerencia Administración de Inmueble del Instituto Nacional del Vivienda.
Dicho documento no fue impugnado por la parte demandada, por lo que quien aquí decide le otorga todo el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Simple del Documento de Compra Venta, celebrado entre Instituto Nacional del Vivienda, y Luisa Elena Aponte Gil, titular de la cedula de identidad Nº 946.342, de fecha 09 de noviembre de 1989, debidamente autenticado por ante el Registrado Público Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital.
• Original del Acta de Defunción, signada con el Nº 716, expedida por ante la alcaldía del Municipio Liberador Oficina Subalterna del Registro Civil de la Parroquia Sucre, de fecha 18 de junio de 2009, de la ciudadana LUISA ELENA APONTE GIL, titular de la cedula de identidad Nº 946.342.
Dichas documentales ya fueron objeto de valoración en el punto anterior razón por la cual este Tribunal no tiene nada que valorar al respecto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

• Copia Simple de la cedula de identidad de la ciudadana LUISA ELENA APONTE GIL.
Dicho documento cual no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte actora, por lo que quien aquí decide le otorga el valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1359 del Código Civil de Venezuela, siendo que acredita la identidad de la ciudadana LUISA ELENA APONTE GIL. ASI SE ESTABLECE.
• Documentales marcados de las letras “D” y “F, G, H, I,” cursante en los folios 60, 62 al 72 del presente asunto. Al respecto observa esta Juzgadora que dicha copia simple no fue impugnada por la parte actora, razón por la cual este Tribunal conforme a los establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, considera como fidedigna dicha copia; sin embargo, siendo que dicha prueba no guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, es por lo que este Tribunal desecha dicho medio probatorio por impertinente.-
• Copia Simple de la Carta de Residencia de la ciudadana APONTE GLADIS, titular de la cedula de identidad Nº 3.155.269. Dicho documento no fue tachado, ni impugnado, ni desconocido por la parte demandada, éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, ya que él mismo constituye un documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas por la parte querellante durante el lapso de promoción de pruebas:
• Promovió En relación al Merito Favorable, promovida en el Capitulo I, del escrito de promoción de pruebas, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.
En tal sentido, esta Juzgadora estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a esta Juzgadora en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la actora, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. ASÍ SE ESTABLECE.
• Promueve la representación judicial de la parte demandada en el capitulo IV, denominado de la comunidad de la prueba, debiendo esta Juzgadora hacer algunas precisiones al respecto, ya que si bien esta fórmula es frecuentemente utilizada en la práctica forense y aceptada por la gran mayoría de nuestros abogados litigantes, nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”
En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”
Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual la comunidad de la prueba promovido por la demandada, no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso. ASI SE ESTABLECE.

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De los supuestos del Interdicto Posesorio Restitutorio.

Los supuestos de procedencia del interdicto posesorio restitutorio los contiene el artículo 783 del Código Civil, cuando prevé:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De la preinsertada disposición podemos colegir y enumerar los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio, los cuales siendo concurrentes deben examinarse con los supuestos de hechos alegados y probados por las partes, a saber:
1.- Que haya una posesión, cualquiera que ella sea. En este tipo de interdicto la posesión protegida puede ser cualquiera, aun la del simple detenta dor. Y consecuentemente, está legitimado para promoverlo hasta cualesquier detentador material, siempre que tenga el ánimo posesorio.
2.- Que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.
3.- Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. Entendiéndose como muebles los bienes que así conceptualiza el Código Civil, en sus artículos 531 y siguientes, y como inmuebles aquellos que se definen y se clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil.
4.- Que se intente dentro del año de despojo. Lapso o término de caducidad, y que se inicia a contar desde el momento mismo en que se produjo el hecho despojatorio.
5.- Que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario. Esta expresión: el autor del despojo, consecuencia una pregunta, ¿a quién hay que considerar como el autor del despojo? Cuando se confunden el autor intelectual y material, no cabe duda en la identificación del autor del despojo; pero cuando son sujetos distintos se presenta la duda. A esta duda ha dado respuesta el profesor Leonardo Certad, en su trabajo “Algunos Problemas Específicos del Interdicto Restitutorio”, p. 10, señalando:
“Cabría considerar contra la opinión mayoritaria de la doctrina que al señalar el Código que se legitime pasivamente al autor del despojo, no distingue entre el moral y el intelectual, por lo que no podría el intérprete distinguir. Ello llevaría a la conclusión de que se extendería el ámbito de legitimación a ambos ejecutores. En este supuesto se consideraría que el animus spoliandi reside también en el ejecutor material del despojo, también él quiere despojar y el hecho de que pretenda sustituir la posesión del otro por la de quien lo encomienda y no por la posesión de él, no lo priva del animus spoliandi, así como quien posee en nombre de otro tiene el animus detinendi, aun que no quiera poseer el derecho real como suyo propio”.

Estos supuestos fácticos deben ser comprobados por el querellante, dentro del procedimiento especial contencioso que contienen los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, so pena de sucumbir en su acción.
Por otro lado, el proceso interdictal a pesar de su unidad, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal o Restitución Provisional (según sea el tipo de interdicto posesorio intentado), porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final.
En tal sentido, si bien es cierto que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas.
De allí que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada. No obstante, en virtud de que las pruebas acompañadas para demostrar tales fines, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para el caso concreto, lo que buscan es prima facie, crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo, pero que sin embargo, no bastan por si solas para que el Juez las valore al momento de tomar la decisión de fondo, sino que deben ser ratificadas durante el lapso probatorio por la parte promovente a los fines de preservar el control de la legalidad de la prueba, así como los principios de inmediación y contradicción.
Según la Doctrina y la Jurisprudencia, han sentado que las declaraciones del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación probatoria. O sea a los Jueces les está prohibido entrar a apreciar dichos justificativos si no fueron ratificados oportunamente en el lapso probatorio de la articulación, por cuanto lo que se busca con la ratificación de los testigos que sirvieron de base para el Decreto Provisional, es el de hacerles comparecer ante el Juez de la causa y darle a la contraparte la oportunidad de repreguntarlos; lo cual se aplica al caso de marras por cuanto si bien la parte querellante acompaño su demanda en un Justificativo de Testigos, no lo ratificó en el lapso probatorio. Así las cosas al ser la testimonial la prueba por excelencia para la acreditación de la posesión y el despojo, por tratarse de hechos complejos que se ejecutan en función de las actuaciones de las personas, consecuentemente, mal pueden ser acreditados con una inspección judicial o una prueba documental. La posesión como elemento fáctico, se acredita con el testimonio y se colorea con los otros elementos probatorios
Siguiendo este orden de ideas, es doctrina judicial reiterada, en materia interdictal, que tiene la parte querellante la carga probatoria de afirmar sus dichos, especialmente el hecho posesorio y el hecho despojatorio, aun cuando la querellada no haga ninguna actividad para contrariarlo. No hay, pues, confesión por la inactividad procesal de la parte querellada, y si una obligación del querellante de comprobar los extremos de procedencia contenidos en el 783 del Código Civil, y que antes se enumerara. La ausencia de concurrencia de uno de ellos es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la acción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez analizadas las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, observa quien aquí decide que la parte querellante no demostró a través de ningún medio probatorio, el despojo del inmueble objeto de la presente acción del cual manifiesta haber tenido la posesión legítima, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animo de dueño, por parte de la ciudadana GLADIS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.155.269, sobre inmueble ubicado en el apartamento Nº B-63, Piso seis (06), Bloque dos (02), Urbanización Simón Rodríguez, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital, lo cual constituye el principal elemento para la procedencia de la acción interdictal restitutoria que exige el artículo 783 del Código Civil, razón por la cual no puede prosperar en derecho y así debe declararse de forma positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud del anterior pronunciamiento, resulta imperioso para este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“… En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo que a tenor de lo establecido en la norma in comento, siendo que la querella interdictal declarada sin lugar, es evidente que debe la parte querellante indemnizar a la querellada de todo daño y perjuicio que le hubiere ocasionado por el ejercicio de su acción, en aplicación de lo contenido en el artículo supra citado, por lo que este Juzgado ordena la fijación de los daños y perjuicios causados a la parte querellada, mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por los ciudadanos FRANCISCO DAVID APONTE MUÑOZ y YAMILEXCY JOSEFINA VILLARROEL GAMBOA, venezolanos, mayores de edad, de estado civil solteros, de este domicilio, y titulares de las cédulas de identidad No. V.-13.136.123 y 13.075.316, respectivamente; contra la ciudadana GLADIS APONTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.155.269.
SEGUNDO: A tenor de lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la fijación de los daños y perjuicios causados que se le hubiere ocasionado a la parte querellada por el ejercicio de su acción, mediante experticia complementaria del fallo.
TERCERO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
CUARTO: Notifíquese a las parte del presente fallo en virtud de que el mismo fue dictado fuera de su lapso natural, a tenor de lo establecido en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintisiete (27) días del mes de octubre del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 208° de Independencia y 159° de Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:02 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AP11-V-2015-001559.
MB/IQ

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