Decisión Nº AP11-V-2015-000926 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-06-2017

Número de sentenciaPJ0102017000231
Número de expedienteAP11-V-2015-000926
Fecha09 Junio 2017
PartesMARIA CECILIA AGUIRRE DE DE LUCA Y JUAN MANUEL FEIJOO GOMEZ CONTRA BETTY ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoQuerella Interdictal Por Despojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000926
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE QUERELLANTE:
MARIA CECILIA AGUIRRE DE DE LUCA y JUAN MANUEL FEIJOO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. V-5.307.329 y V-5.310.900, respectivamente.
APODERADO DE LA
QUERELLANTE:
JOSE RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 49.542.
PARTE QUERELLADA:
BETTY ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.917.070.
APODERADO DE LA
QUERELLADA:
JOHN WILLIAM MENDOZA ROJAS, MIGUEL ERNESTO GONZALEZ GORRONDONA, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 108.728, 216.527, respectivamente.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 16 de julio de 2015. (f.29).
Luego de consignados los fotostatos correspondientes, se libró compulsa en fecha 28 de julio de 2015. (f.34).
El Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación, en fecha 12 de agosto de 2015, manifestando que habiendo encontrado a la parte demandada, ésta recibió la compulsa, negándose a firmar el recibo respectivo. (f.36).
En fecha 24 de Septiembre de 2015, se acordó la notificación establecida en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose el trámite respectivo, según constancia de fecha 28 de Octubre de 2015 (f.44).
Cumplido el trámite de citación, luego que se dejara constancia de la notificación a la parte demandada demandado conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada diera contestación a la demanda.
En fecha 30 de Octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas y dio contestación a la demanda. (f.47).
Por auto de fecha 25 de Noviembre de 2015, se indicó que las cuestiones previas opuestas se decidirían como punto preliminar en la sentencia definitiva, ordenándose la notificación de las partes, a los fines que efectuada la última de las notificaciones iniciara el lapso de pruebas por 10 días. (f.65).
En la misma fecha, se dictó auto en el que se niega Reconvención. (f.67).
En fecha 9 de Diciembre de 2015, la representación judicial de la parte actora se dio por notificado. (f.68).
Por auto de fecha 12 de enero de 2016, se libró boleta de notificación a la parte demandada. (f.70); efectuándose la notificación correspondiente el 27 de enero de 2016. (f.74).
Abierto el juicio a pruebas, en fecha 1 de Febrero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas. (f.77), siendo admitidas por auto de fecha 2 de Febrero de 2016. (f.81).
El 4 de febrero de 2016, se libró oficio al Banplus Banco Universal, C.A., con motivo a la pruebas de informes. (f.85).
En fecha 11 de Febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada promovió pruebas (f.89), siendo admitidas por auto de fecha 12 de Febrero de 2016. (f.103).
El 22 de Febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de alegatos. (f.104).
En fecha 7 de marzo de 2016, se recibió informes de Banplus Banco Universal, C.A. (f.110).
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de INTERDICTO DESPOJO RESTITUTORIO, la representación judicial de la parte querellante planteó lo siguiente:
• Que sus representados suscribieron un contrato de arrendamiento privado, de fecha 1 de junio de 2013, mediante el cual la ciudadana MARIA CECILIA AGUIRRE DE DE LUCA, en calidad de Arrendadora, cede en arrendamiento a JUAN MANUEL FEIJOO GÓMEZ, en calidad de Arrendatario, el siguiente bien inmueble: Quinta Cecilia, ubicada en la Avenida Motatan con calle Carona, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual está destinado para que funcione una institución educativa, estableciendo en el contrato que la duración del mismo era por 2 años fijos, contados a partir del 1 de junio de 2013, con vencimiento el 31 de mayo de 2015.
• Que el canon de arrendamiento era por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) mensuales, del 1 de junio de 2013, hasta el 31 de mayo de 2014, y de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) mensuales del 1 de junio de 2014, hasta el 31 de mayo de 2015, el cual consigna Marcado con la letra “B”.
• Que en el referido inmueble arrendado, funcionaba una institución educativa Preescolar HAPPY SCHOOL, C.A., el cual estaba funcionando desde el años escolar 2005 a 2006, hasta el año escolar 2013 – 2014.
• Que el 5 de Septiembre de 2014, cuando su representado llega en la mañana al preescolar para cumplir con sus faenas diarias, se percató que la ciudadana BETTY ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ, había cambiado las cerraduras de la entrada del colegio, no teniendo acceso al mismo, y valiéndose de artimañas constituyó una cooperativa, y cambiándole el nombre a la Institución Educativa que allí funcionaba, por Centro de Educación Inicial Privado El Turpial.
• Que posteriormente el días 7 de Septiembre de 2014, fue convocado al colegio para una reunión, en la que estarían los ciudadanos BETTY ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ, y su abogado, y en la que le manifestaron que él no tenía nada que buscar allí, y que no regresara porque ella era la nueva propietaria.
• Que en virtud de ello se reunió con la propietaria del inmueble para hacer de su conocimiento la situación que se estaba planteando, por lo que el día 8 de Septiembre de 2014, JUAN MANUEL FEIJOO GÓMEZ, se acercó al colegio en compañía de la propietaria MARIA CECILIA AGUIRRE DE DE LUCA, para hablar con la ciudadana BETTY ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de llegar a un acuerdo; pero la ciudadana BETTY ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ le manifestó a la ciudadana MARIA CECILIA AGUIRRE DE DE LUCA, que ella no era la propietaria y que no tenía nada que hablar con ella.
• Que en otra oportunidad, el ciudadano JUAN MANUEL FEIJOO GÓMEZ, se acercó de nuevo al colegio para hablar de una manera amistosa con la ciudadana BETTY ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ, y fue retirado del inmueble esposado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Que el ciudadano JUAN MANUEL FEIJOO GÓMEZ siguió acudiendo al colegio a los fines de llegar a un acuerdo con la querellada, pero la ciudadana BETTY ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ, prohibió su entrada y con artimañas legales lo denunció ante la Fiscal del Ministerio Público, logrando una medida de prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia, impidiéndole el acceso al inmueble.
• Que por la actitud de la querellada no pudo entrar nuevamente al inmueble, y dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, que hasta la presente fecha la arrendadora habría dejado de percibir.
• Fundamenta la acción en los Artículos 782, 783, del Código Civil y el Artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
• Cita la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de mayo de 2002, con Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte querellada expresó lo siguiente (f.47):
• Punto Previo: Cuestiones Previas: que opone las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
• Cita la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que establece el nuevo procedimiento aplicable a los interdictos, desaplicando parcialmente el artículo 701 del Código Civil, permitiéndose la posibilidad de dar contestación a la querella antes de la fase probatoria, y de oponer cuestiones previas.
• Que opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda, conforme al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4° (El objeto de la pretensión) y 6° (instrumentos en que se fundamenta la demanda).
• Oponiendo también la cuestión previa de caducidad de la acción.
• Contestación de la demanda: que contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, la demanda intentada contra su representada, toda vez que los actores iniciaron el presente juicio pretendiendo la existencia de una relación arrendaticia entre sí, intentando hacer valer un documento privado, que se aparta de la realidad respecto del inmueble.
• Que aunado a ello, la insostenible condición que asume uno de los actores, por tratarse de un inmueble objeto de sucesión, siendo que deberían ser llamados a este proceso judicial los afectados exigentes de una restitución.
• Que la demanda debe ser desechada por oscura e improcedente.
• Que no es cierto el hecho donde se pretende hacer simular la existencia de un contrato de arrendamiento entre las partes actoras; que los instrumentos ofrecidos por la parte demandante, no acreditan la posesión de la totalidad del predio, tratándose de una simulación de un acto jurídico.
• Que su representada ha tenido la intención de llevar una relación de arrendamiento sana con la copropietaria del inmueble, por tratarse de una sucesión, para lo cual presentan copias de cheques de gerencia emitidos a favor de MARIA CECILIA AGUIRRE DE DE LUCA, por concepto de canon de arrendamiento.
• Que respecto al funcionamiento de la Institución Educativa denominada Happy School, C.A., manifiesta que si es cierto, pero no es cierto el señalamiento de uso de artimañas referente al cambio de nombre de la institución a una cooperativa. Que el motivo de la creación de una nueva figura jurídica denominada Centro de Educación Inicial Privado El Turpial, se debe a la exigencia del Ministerio de Educación, referente a que las instituciones, inclusive las privadas deben llevar nombres y significaciones propias de Venezuela.
• Que es cierto lo señalado en el libelo de la demanda respecto a que el ciudadano JUAN MANUEL FEIJOO GÓMEZ, fue retirado por las autoridades competentes, pero sin esposa. Que la querellada mantuvo por un tiempo prolongado una relación sentimental con el ciudadano JUAN MANUEL FEIJOO GÓMEZ, pero en virtud de la ruptura del lazo afectivo y tras acciones de violencia, procedieron a interponer denuncia, imponiéndoles medidas de seguridad a su representada, de prohibición de aproximación.
• Que solicita se informe al Ministerio Público para que se proceda a la investigación correspondiente al delito de falsedad de declaraciones judiciales o delitos que se desprendan de este juicio.
• Del Petitorio: solicitan que las pretensiones de la parte actora sean desechadas, por no estar planteada la demanda conforme a los lineamientos del Código de Procedimiento Civil; solicitan pronunciamiento sobre las excepciones opuestas; solicita pronunciamiento sobre la cualidad de los actores para reclamar mediante interdicto restitutorio, en virtud que se pretende una simulación de un acto jurídico mediante un contrato de arrendamiento, el cual sería inexistente y adolecería de eficacia oportuna.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe pasa a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
o Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 39, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.9).
Este instrumento al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento privado “Contrato de Arrendamiento”, suscrito por una parte por MARIA CECILIA AGUIRRE DE DE LUCA, y por la otra por JUAN MANUEL FEIJOO GÓMEZ, de fecha 1 de junio de 2013, correspondiente a un inmueble ubicado en la Avenida Motatan con Calle Caroní, Quinta Cecilia, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda. (f.11).
En cuanto a este medio probatorio, se observa que el mismo debe ser desechado, por cuanto se trata de copia simple de documento privado, cuyo aporte no es posible a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Recibos (f.15, 16, 17, 18).
Estos instrumentos carecen de valor probatorio, toda vez que emanan de tercero, quien no ratificó los mismos en forma alguna en el debate probatorio.
o Original de Recibos, No cancelados (f.19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28).
Estos instrumentos carecen de valor probatorio, toda vez que emanan de la misma parte actora y en ese sentido no pueden serle opuestos a la parte demandada.
o Prueba de Informes, a la Institución Bancaria Banplus Banco Universal, C.A.. (f. 110).
Este Tribunal le otorga valor probatorio a esta prueba, por haber cumplido con los requisitos existenciales para su validez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.
De la evacuación de esta prueba se recabó lo siguiente: Oficio de fecha 29 de febrero de 2016, mediante el cual se señaló lo siguiente:
“Visto el oficio identificado con el número 0079 de fecha 4 de Febrero de 2016, emanado de ese Juzgado, recibido en las oficinas de mi representada el día 25 del mismo mes y año, en virtud del cual se solicita informar, si el cheque de Gerencia No. 15002313 librado por este Banco por la cantidad de 400.000 Bolívares, a nombre de la ciudadana María Cecilia Aguirre, en fecha 29 de mayo de 2015, fue presentado para su cobro, o fue depositado en alguna cuenta y si el cheque de Gerencia No. 70002145 librado por esta institución por la cantidad de 100.000,00 Bolívares, a nombre de la ciudadana María Cecilia Aguirre, en fecha 5 de Febrero de 2015, fue presentado para su cobro, o fue depositado en alguna cuenta. Ello en atención al asunto AP11-V-2015-000926.
En tal sentido le informo, que los cheques de gerencia No. 15002313 y No. 70002145 fueron anulados a solicitud del ordenante (...)”
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
o Instrumento Poder: autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 30 de Septiembre de 2015, anotado bajo el Nº 6, Tomo 91 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. (f.55).
Este instrumento al no ser impugnado, corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Cheque de Gerencia, emitido por Banplus en fecha 29 de mayo de 2015, No. 15002313, a favor de la ciudadana María Cecilia Aguirre. (f.56).
Este instrumento fue ratificado mediante prueba de informes, más sin embargo, se evidencia de la referida prueba que este instrumento fue. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de Cheque de Gerencia, emitido por Banplus en fecha 5 de Febrero de 2015, No. 70002145, a favor de la ciudadana María Cecilia Aguirre. (f.57).
Este instrumento fue ratificado mediante prueba de informes, más sin embargo, se evidencia de la referida prueba que este instrumento fue anulado. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento público “Resolución de auto Fundado de Medidas de Protección y Seguridad”, emitido por la Fiscal Auxiliar Interino Centésimo Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, Con competencia en Defensa de la Mujer, de fecha 8 de Diciembre, año ilegible. Presunto agresor: Juan Feijoo, agredida: Betty Alejandra; Medida: prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia. (f.58).
Esta prueba constituye un documento administrativo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado se tiene por fidedigno y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil.
o Copia simple de “Permiso de Funcionamiento N° 06-577-15”, emitido por el Ministerio de Educación, en fecha 30 de julio de 2015, correspondiente al Plantel Privado C.E.I.P. EL TURPIAL, ubicado en la Avenida Motatan, Quinta Cecilia, Urbanización Colinas de Bello Monte. (f.92).
Este instrumento constituye una copia simple de un Documento Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Copia simple de “Identificación del Plantel”, emitido por el Ministerio de Educación, correspondiente al Plantel EL TURPIAL, ubicado en la Avenida Motatan, Quinta Cecilia, Urbanización Colinas de Bello Monte. (f.93).
Este instrumento constituye una copia simple de un Documento Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Copia simple de “Certificado Electrónico de Recepción de Declaración por Internet ISLR”, emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), correspondiente al contribuyente C.E.I.P. EL TURPIAL. (f.94).
Este instrumento constituye una copia simple de un Documento Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. -
o Copia simple de Tramitación Autorización de Director, de fecha 19 de Noviembre de 2014, correspondiente a la ciudadana Rojas Hernández Betty, para ejercer el cargo de Director en Plantel C.E.I.P. EL TURPIAL, con sello del Ministerio de Educación. (f.95).
Este instrumento constituye una copia simple de un Documento Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. -
o Original de Permiso Sanitario, emitido por el Ministerio de Salud, en fecha 15 de julio de 2015, a favor de la ciudadana Betty Rojas y al establecimiento Centro de Educación Inicial Privado El Trupial. (f.96).
Este instrumento constituye original de un Documento Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. -
o Original de Certificado de Cumplimiento de Normas de Seguridad, emitido por la Dirección Nacional de Protección Civil y Administración de Desastres, en fecha 20 de julio de 2015, correspondiente al establecimiento educativo C.E.I.P. EL TURPIAL. (f.97).
Este instrumento constituye original de un Documento Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. -
o Copia simple de documento “Otorgamiento de Epónimo”, emitido por el Ministerio de Educación, al Plantel El Turpial. (f.98).
Este instrumento constituye una copia simple de un Documento Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. -
o Copia simple de Acta de Visita de Supervisión, correspondiente a los años 2014-2015, emitido por el Ministerio de Educación, correspondiente al plantel C.E.I.P. EL TURPIAL. (f.99).
Este instrumento constituye una copia simple de un Documento Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. -
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo hoy la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a realizarlo de la siguiente manera:
SOBRE LAS CUESTIONES PREVIAS
Opuso la parte querellada las siguientes cuestiones previas:
• Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, conforme al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4° (El objeto de la pretensión) y 6° (instrumentos en que se fundamenta la demanda).
• Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción.
En cuanto a la la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de defecto de forma de la demanda, conforme al Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 4° (El objeto de la pretensión) y 6° (instrumentos en que se fundamenta la demanda), el Tribunal luego de una lectura de exhaustiva del libelo que contiene la proposición de la querella interdictal concluye que en la misma se señala claramente el objeto de la pretensión, que no es otro que la restitución del inmueble que arguye le fue DESPOJADO por la BETTY ALEJANBDRA ROJAS HERNANDEZ en 5 de Septiembre de 2014 constituido por la Quinta Cecilia, ubicada en la Avenida Motatan con calle Carona, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual dice le fue arrendado para ser destinado al funcionamiento una institución educativa, por lo que ahí funcionaba el Preescolar HAPPY SCHOOL, C.A., desde el año escolar 2005 a 2006, hasta el año escolar 2013 – 2014; Así mismo en el libelo se señalan y acompañan los instrumentos de los que en principio se deduce el despojo. En tal virtud la cuestión previa bajo análisis no puede prosperar y así se decide.
En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 10° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es la caducidad de la acción, debe advertir este juzgador que el querellado-cuestionante no fundamenta en forma alguna esta defensa.
No obstante, debe señalar este juzgador que el artículo 783 del Código Civil, establece que “ Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión” y se observa en el libelo que contiene la proposición de la querella interdictal, que se alega como fecha de despojo el 5 de Septiembre de 2014 y la querella fue propuesta en fecha 9 de julio de 2015, es decir dentro del año del despojo, en cuya viurtud esta cuestión previa debe declararse sin lugar y así se decide.
Desechadas las defensas previas, pasa este juzgador a decidir sobre el fondo de la controversia:
En el presente caso, la parte querellante, alega:
• Que suscribieron un contrato de arrendamiento privado, de fecha 1 de junio de 2013, mediante el cual arrendaron el siguiente bien inmueble: Quinta Cecilia, ubicada en la Avenida Motatan con calle Carona, Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual está destinado para que funcione una institución educativa, por lo que ahí funcionaba el Preescolar HAPPY SCHOOL, C.A., desde el año escolar 2005 a 2006, hasta el año escolar 2013 – 2014:
• Que se estableció en el contrato de arrendamiento, que la duración del mismo era por 2 años fijos, contados a partir del 1 de junio de 2013, con vencimiento el 31 de mayo de 2015.
• Que el 5 de Septiembre de 2014, cuando su representado llega en la mañana al preescolar para cumplir con sus faenas diarias, se percató que la ciudadana BETTY ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ, había cambiado las cerraduras de la entrada del colegio, no teniendo acceso al mismo, y valiéndose de artimañas constituyó una cooperativa, y cambiándole el nombre a la Institución Educativa que allí funcionaba, por Centro de Educación Inicial Privado El Turpial.
• Que posteriormente el días 7 de Septiembre de 2014, fue convocado al colegio para una reunión, en la que estarían los ciudadanos BETTY ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ, y su abogado, y en la que le manifestaron que él no tenía nada que buscar allí, y que no regresara porque ella era la nueva propietaria.
• Que en virtud de ello se reunió con la propietaria del inmueble para hacer de su conocimiento la situación que se estaba planteando, por lo que el día 8 de Septiembre de 2014, JUAN MANUEL FEIJOO GÓMEZ, se acercó al colegio en compañía de la propietaria MARIA CECILIA AGUIRRE DE DE LUCA, para hablar con la ciudadana BETTY ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ, a los fines de llegar a un acuerdo; pero la ciudadana BETTY ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ le manifestó a la ciudadana MARIA CECILIA AGUIRRE DE DE LUCA, que ella no era la propietaria y que no tenía nada que hablar con ella.
• Que en otra oportunidad, el ciudadano JUAN MANUEL FEIJOO GÓMEZ, se acercó de nuevo al colegio para hablar de una manera amistosa con la ciudadana BETTY ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ, y fue retirado del inmueble esposado por el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).
• Que el ciudadano JUAN MANUEL FEIJOO GÓMEZ siguió acudiendo al colegio a los fines de llegar a un acuerdo con la querellada, pero la ciudadana BETTY ALEJANDRA ROJAS HERNÁNDEZ, prohibió su entrada y con artimañas legales lo denunció ante la Fiscal del Ministerio Público, logrando una medida de prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia, impidiéndole el acceso al inmueble.
Establece el Artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 783.- Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.
El interdicto es una acción posesoria destinada a proteger al poseedor contra el despojo, las molestias, sustracción o amenaza sobre la cosa que se posee, siendo en general una acción en la cual no se discute la propiedad sino la posesión.
Es necesario citar la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC000652, de fecha 10 de octubre de 2012, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, exp. 12-246, que dejó sentado cuales son las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión:
“(…) los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigio, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.” (Resaltado de este Tribunal)
Es importante destacar, que el procedimiento interdictal es posesorio por su naturaleza y en el interdicto restitutorio por despojo, debe el órgano jurisdiccional limitarse a considerar la posesión, sin entrar a calificar el derecho a la posesión o a la propiedad. Basta que conste o se desprenda de los autos la posesión previa y el despojo, para que el Juez decrete la restitución.
Es sabido que en este orden de juicios, la carga de la prueba descansa esencialmente en el querellante que se acredita la condición de poseedor y quien acusa el despojo que ha sufrido de la misma, concretada por parte del querellado; siendo imprescindible que haga prueba fehaciente de los presupuesto que la norma asigna y que al no comprobar uno de los extremos la acción deviene en improcedente indefectiblemente.
En cuanto a los requisitos, que el querellante haya sido despojado de la posesión, y que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo; están correlacionados a la carga -de quien interpone la acción- demostrar que ha ocurrido el despojo y que el querellado fue efectivamente el autor de los hechos calificados como despojadores.
De la revisión de las actas, este juzgador observa que no ha quedado demostrado que los querellantes, estuviese en posesión del inmueble como arrendatarios y explotando el Preescolar HAPPY SCHOOL, C.A., desde el año escolar 2005 a 2006, hasta el año escolar 2013 – 2014.
De acuerdo al análisis y valoración del material probatorio cursante en autos, este Juzgador, estima que la parte querellante en el caso sub iudice no logró tampoco probar fehacientemente, el acto de despojo denunciado ni que fuese efectuado por BETTY ALEJANDRA ROJAS HERTNANDEZ,.
En este sentido, siguiendo la doctrina judicial reiterada en materia interdictal, tenemos que la parte querellante tiene la carga probatoria de afirmar sus dichos y comprobar los extremos de procedencia contenidos en el 783 del Código Civil, especialmente el hecho despojatorio, conforme al Articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando – si fuera el caso- la parte querellada no hiciera ninguna actividad para contrariarlo; quedando en evidencia la improcedencia de la acción en ausencia de concurrencia de uno de ellos.
En el caso que nos ocupa una vez analizadas las pruebas, la parte querellante no ha podido demostrar el hecho posesorio ni el despojo, que constituyen elementos concurrentes para la procedencia de la acción interdictal restitutoria, en razón de lo cual la acción propuesta no puede prosperar en derecho y así debe declararse en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la pretensión propuesta.

- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: Se declaran SIN LUGAR las CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS, contenidas en los ordinales 6 y 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por MARIA CECILIA AGUIRRE DE DE LUCA y JUAN MANUEL FEIJOO GOMEZ contra BETTY ALEJANDRA ROJAS HERNANDEZ; TERCERO: Se condena a la parte querellante al pago de las costas de la querella por haber sido vencida.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 9 de junio de 2017. 207º y 158º.

El Juez,

Abg. Luis Ernesto Gómez Sáez
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Sonia Carrizo Ontiveros

Asunto: AP11-V-2015-000926


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