Decisión Nº AP11-V-2015-000840 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-03-2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-000840
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJORGE EDUARDO ESPIN VS. MARÍA HELENA BUITRIAGO AHUMADA DE ESPIN
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2015-000840
PARTE ACTORA: ciudadano JORGE EDUARDO ESPIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado y titular de la cédula de identidad No. 14.200.267.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados ALBERTO HERRERA y JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.193 y 15.563, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA HELENA BUITRIAGO AHUMADA DE ESPIN, quien es de nacionalidad Colombiana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-81.783.798.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogada JINNESKA GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 189.325.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Abandono voluntario)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I
SÍNTESIS DE LOS
ACTOS DEL PROCESO

La pretensión objeto de estudio fue interpuesta en fecha 25/06/2015, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines del sorteo de Ley, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal, siendo admitida en fecha 30/06/2015, por los tramites del juicio especial de divorcio contencioso previstos en el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
En el referido auto de admisión y según la petición formula por el abogado de la parte demandante al vuelto del folio 04 del libelo de la demandada, se oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), así como al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el propósito que dichos entes informaran al Tribunal sobre el movimiento migratorio de la parte demandada, así como su último domicilio registrado en su bases de datos.
Por auto de fecha 03/07/2015, el Tribunal proveyó sobre los aludidos oficios, incluyendo el oficio dirigido al Ministerio Público en la persona del Fiscal de Turno (folios 17 al 20).
Previa la cancelación de los emolumentos necesarios y las copias simples requeridas a la parte actora, en fecha 14, 15 y 20 de julio de 2015, los alguaciles designados por la Coordinación respectiva (folios 23, 27 y 30), dejaron constancia de haber hecho entrega de los oficios librados en fecha 03/07/2015.
Por auto de fecha 13/10/2015, fue recibida la repuesta del oficio No. 416-15 de fecha 03/07/2015, proveniente del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, Dirección de Verificación y Registro de Identidad, mediante el cual se le indicó al Tribunal que la ciudadana MARÍA HELENA BUITRIAGO AHUMADA DE ESPIN, titular de la cédula de identidad No. E-81.783.798, estaba domiciliada en la siguiente dirección: Avenida Gamboa, Quinta Salobreña, San Bernardino, Distrito Capital (folio 33).
En fecha 12/11/2015 (folio 41) el Alguacil al momento de trasladarse a la dirección suministrada por el SAIME dejó constancia que:

“…En fecha 10 de Noviembre de 2.015, Hora 15-:15, me trasladé a la siguiente dirección: Urbanización San Bernardino. (sic) Avenida Gamboa. (sic) Quinta Salobreña. (sic) Municipio Libertador. Distrito Capital. (sic) Con la finalidad de entregar CITACIÓN a la ciudadana MARÍA ELENA BUITRIAGO AHUMADA, pero esa quinta no la conseguí en la dirección indicada, pregunte a vecinos de la zona y no la conocen y tampoco a la ciudadana solicitada. Por tal razón consigno compulsa constante de 06 folios útiles…” (Negrita y subrayado del Tribunal).

Posteriormente, por medio de diligencia de fecha 16/11/2015, el abogado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMIREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal el emplazamiento por cartel en prensa de la parte demandada conforme lo previsto en el artículo 223 del Código Procesal Civil, pedimento que le fue acordado por el Tribunal en fecha 18/11/2015 (folios 50 y 51).
No obstante, mediante auto de fecha 25/11/2015, fueron agregadas al expediente las resultas del oficio No. 4031, de fecha 30/10/2015, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE) contentivas de la dirección de habitación de la ciudadana MARÍA HELENA BUITRIAGO AHUMADA DE ESPIN, señalando que la referida ciudadana residía en la siguiente dirección:

“…ESTADO: DTTO. CAPITAL, MUNICIPIO: MP. LIBERTADOR, PARROQUIA: PQ. CANDELARIA, CIUDAD CARACAS, AVENIDA: CIUDADA: CARACAS; AVENIDA/CALLE: ÑO PASTOR-MISERICORD, URBANIZACIÓN/SECTOR: ÑO PASTOR-MISERICORD/null; EDIFICIO/CASA: CARABOBO PISO 1; APARTAMENTO: 4…”

Luego de la verificación en autos de la publicación y consignación de los ejemplares del cartel de emplazamiento en prensa, según se aprecia de la diligencia de fecha 15/12/2015 (folios 59 al 63), el abogado demandante procedió a cancelar los emolumentos para la fijación del ejemplar del cartel de emplazamiento en prensa de la parte demandada y señaló como dirección a los efectos de la fijación: Avenida Universidad Ño Pastor a Misericordia, Edificio Carabobo, piso 1, Apartamento No. 04, La Candelaria, Caracas (folio 63).
Luego de una serie de diligencias efectuadas por la parte actora en cabeza de su apoderado judicial, tendientes a que se fijará el cartel de emplazamiento de la parte demandada en la dirección antes indicada, se aprecia al folio 69 que en fecha 15/02/2016, se dejó constancia en autos de tal actuación a tenor de lo previsto en el artículo 223 CPC.
Consecuencialmente, previa petición de la parte interesada se le designó defensor judicial a la demandada y se verificaron los subsiguientes actos del proceso que -presuntamente- establecen que esta causa esta en fase de sentencia definitiva y resolutoria del conflicto planteado ante este órgano administrador de justicia.
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA POR VICIOS
EN LA PRACTICA LA CITACIÓN PERSONAL
DE LA PARTE DEMANDADA

En el orden de las ideas anteriores, quien aquí decide, observa que se incurrió en una serie de errores procesales que viciaron en su totalidad las gestiones de citación personal efectuadas a la parte demandada; en primer lugar , tenemos que el Alguacil durante la práctica fallida de citación personal (art. 218 CPC), de fecha 12/11/2015, según se aprecia de su propia declaración: “…Pero esa quinta no la conseguí en la dirección indicada…” no agotó debidamente la citación personal, toda vez que nunca pudo ubicar la Quinta denominada Salobreña, situada en la Urbanización San Bernardino (Ver folio 41).
Sin embargo, a pesar de este hecho determinante en el proceso el abogado demandante procedió a solicitar el emplazamiento en por prensa de su antagonista jurídico (Art. 223 CPC), pedimento que le fue concedido en fecha 18/11/2015 (folio 50 y 51), error procesal que de ipso facto vició el procedimiento de nulidad, toda vez que lo idóneo era seguir agotando la citación personal.
En segundo lugar tenemos, que la fijación del cartel de emplazamiento se efectuó en otra dirección que nada tiene que ver con la dirección inicial que suministró el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), se fijó en la dirección señalada por el Consejo Nacional Electoral (CNE) en el sector de la Candelaria, situación por demás ambigua y lesiva al derecho a la defensa de la demandada.
Por otra parte, surge la duda razonable que la ciudadana MARÍA HELENA BUITRIAGO AHUMADA DE ESPIN, haya abandonado el país situación que nunca se verificó, ya que a pesar que se solicitó esta información al ente encargado nunca se remitió tal data al Tribunal, solo la dirección primigenia donde se intento citar personalmente a la demandada que resultado a todas luces fallida.
En consideración de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, esta Juzgadora debe corregir de manera inmediata los vicios de citación en los cuales se incurrió con respecto a la demandada, razón por la cual en uso de los dispositivos legales conferidos por el legislador civil en los artículos 14, 15 y 206 del Código Procesal Civil, considera prudente en aras de la limpieza y sanidad de la litis REPONER DE LA CAUSA al estado de practicar formalmente los tramites de citación personal de la ciudadana MARÍA HELENA BUITRIAGO AHUMADA DE ESPIN, titular de la cédula de identidad No. E-81.783.798, conforme lo previsto en el artículo 218 ibídem, pero antes se deberá oficiar nuevamente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), con el propósito que se sirva informar al Tribunal a la mayor brevedad posible el movimiento migratorio de la parte demandada, con el fin de verificar si está dentro o fuera del país, para facilitar la labor de citación y evitar así futuros errores en el proceso. Así se decide.-
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena:
PRIMERO: Ordena la REPOSICIÓN DE LA CAUSA conforme lo establecido en los artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado al estado de practicar formalmente los tramites de citación personal de la ciudadana MARÍA HELENA BUITRIAGO AHUMADA DE ESPIN, titular de la cédula de identidad No. E-81.783.798, conforme lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, previo cumplimiento y posterior obtención de las resultas de los oficios dirigidos al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), para obtener el movimiento migratorio de la aludida ciudadana. Así se decide.-
SEGUNDO: Por la naturaleza del presenta fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión en aplicación del artículo 248 del CPC. Regístrese y publíquese y déjese copia en el archivo de este Juzgado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:23 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AP11-V-2015-000840

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