Decisión Nº AP11-V-2015-000094 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-07-2017

Número de expedienteAP11-V-2015-000094
Fecha28 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInquisicion De Paternidad
TSJ Regiones - Decisión




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2015-000094
PARTE ACTORA: CROSBY ORTEGA MORILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 17.530.574.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL ALVAREZ OLIVEROS y DHANIEL H. MATA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 81.212 y 216.812, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CROSBY ORTEGA HERNÁNDEZ y EDUARDO SANCHEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6027845 y 12.065.517, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
LILIA ALEXANDRA CARRILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 212.382, en carácter de defensora judicial de CROSBY ORTEGA HERNÁNDEZ;
DANIEL ABREU GONZÁLEZ y YAMILÉ BEJARANO, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 209.910 y 185.974, respectivamente, apoderados de EDUARDO SANCHEZ.
MOTIVO: Impugnación e Inquisición de Paternidad
SENTENCIA: Definitiva

- I-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia la presente causa en virtud de la demanda de IMPUGNACIÓN E INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por el ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO, a través de sus apoderados judiciales ANGEL ALVAREZ OLIVEROS y DHANIEL H. MATA contra los ciudadanos CROSBY ORTEGA HERNÁNDEZ y EDUARDO SANCHEZ, anta la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Área metropolitana de Caracas, en fecha 29 de enero de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en virtud de la distribución sistematizada.
Por auto de fecha 04 de febrero de 2015, este Tribunal admitió la demanda, por los trámites del procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento del demandado CROSBY ORTEGA HERNANDEZ e igualmente se ordenó la publicación del cartel de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de febrero de 2015, el ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO otorgó poder apud acta a los abogados ANGEL ALVAREZ OLIVEROS y DHANIEL H. MATA, y mediante escrito de esa misma fecha consignaron escrito de reforma de la demanda.
En fecha 02 de marzo de 2015 este Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento ordinario ordenándose el emplazamiento de los demandados y se ordenó la publicación de un edicto en prensa.
En fecha 06 de marzo de 2015, el apoderado actor retiró el edicto.
En fecha 12 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación y solicitó se librara comisión a un Juzgado en el estado Nueva Esparta, para la citación del co-demandado CROSBY ORTEGA HERNÁNDEZ.
En fecha 16 de marzo de 2015, la representación judicial del actor consignó separata del edicto y nuevamente solicitó se librara comisión a un juzgado de Municipio en el estado Nueva Esparta.
En fecha 26 de marzo de 2015 este Juzgado comisionó amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de la práctica de la citación del codemandado CROSBY JOSE ORTEGA HERNANDEZ y designó como correo especial para el traslado de la referida comisión a los abogados DHANIEL H. MATA y ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, librándose en esa misma fecha compulsa, oficio y despacho comisión y se libró la correspondiente boleta a la representación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 26 de marzo de 2015, el codemandado EDUARDO SANCHEZ, debidamente asistido por el abogado DANIEL ABREU GONZALEZ, se dio por citado y otorgó poder apud acta a los abogados DANIEL ABREU GONZÁLEZ y YAMILÉ BEJARANO, En fecha 08 de abril de 2015, la representación judicial del actor retiró mediante diligencia la comisión librada por este Juzgado.
En fecha 14 de abril de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación de la representación de Fiscal del Ministerio Público y consignó boleta debidamente firmada y sellada.-
En fecha 29 de Abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante solicito copias certificadas.
Por auto de fecha 05 de Mayo de 2015, este Tribunal acordó expedir las copias certificadas solicitadas por la representación judicial de la parte demandante.-
En fecha 20 de julio de 2015, se recibieron por ante este Juzgado las resultas provenientes del Juzgado de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, contentivas de la práctica de la citación personal del ciudadano CROSBY JOSE ORTEGA HERNANDEZ.
En fecha 28 de julio de 2015, la representación judicial del actor solicitó la citación del codemandado CROSBY JOSE ORTEGA HERNANDEZ mediante carteles de citación, y se comisionara al Juzgado de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y se le designara correo especial.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2015, este Tribunal ordenó librar oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), librándose en esa misma fecha los oficios correspondientes.
En fecha 16 de septiembre de 2015, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado los oficios dirigidos oficios al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) y al Consejo Nacional Electoral (CNE), consignando copias debidamente firmadas y selladas.
En fecha 22 de septiembre de 2015, la representación judicial del demandante solicitó se revocase el auto de fecha 12 de agosto de 2015 e igualmente se le acordase la citación por carteles.
Por auto de fecha 01 de octubre de 2015, este Tribunal revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 12 de agosto de 2015.
En fecha 09 de Octubre, la representación judicial del actor solicitó la citación del codemandado CROSBY JOSE ORTEGA HERNANDEZ mediante carteles de citación, y se comisionara al Juzgado de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y se le designara correo especial.
En fecha 20 de Octubre de 2015, se recibieron las resultas provenientes del Servicio Administrativo Identificación, Migración y extranjería (SAIME)
En fecha 12 de noviembre de 2015, la representación judicial del actor solicitó la citación del codemandado CROSBY JOSE ORTEGA HERNANDEZ mediante carteles y se comisionara al Juzgado de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; y se le designara correo especial.
Por auto de fecha 13 de Noviembre de 2015, este Tribunal acordó la citación por carteles del codemandado CROSBY JOSE ORTEGA HERNANDEZ de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y libró el respectivo cartel de citación
En fecha 09 de octubre de 2015, la representación del actor nuevamente solicitó se librase cartel, diligencia que fue ratificada en fecha 12 de noviembre de 2015.
Por auto de fecha 13 de noviembre de 2015, se libró comisión al Juzgado de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para su fijación en el domicilio del demandado y se designo correo especial a los apoderados judiciales de la parte demandante.
En fecha 18 de noviembre de 2015, la representación judicial del actor retiró mediante diligencia comisión para la fijación del cartel de citación.
En fecha 13 de enero de 2016, se recibieron ante este Juzgado las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral.
En fecha 27 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos las separatas del cartel de citación.-
En fecha 10 de febrero de 2016, fueron consignadas las resultas de la comisión librada con ocasión de la fijación del cartel en el domicilio del codemandado CROSBY ORTEGA HERNANDEZ, provenientes del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.-
En fecha 24 de Febrero de 2016, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 16 de Marzo de 2016, el apoderado actor solicitó se le designara defensor judicial al co-demandadoCROSBY JOSE ORTEGA MORILLO.-
En fecha 29 de Marzo de 2016, este Tribunal designó como defensora judicial del co-demandado CROSBY JOSE ORTEGA MORILLO, a la abogada LILIA ALEXANDRA CARRILLO y se libró la boleta de notificación respectiva.-
En fecha 14 de Abril de 2016, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial designada y consignó copia de la boleta debidamente firmada.-
En fecha 20 de Abril de 2016, la abogada LILIA CARRILLO, en su carácter de defensora judicial designada prestó el juramento de ley y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo.
En fecha 30 de mayo de 2016, la representación judicial de la parte accionante solicitó la citación de la defensora judicial designada.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2016, se acordó la citación de la defensora judicial y se libro la compulsa respectiva.-
En fecha 14 de junio de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación de la defensora judicial.-
En fecha 18 de Junio de 2016, el apoderado judicial de la parte codemandada ciudadano EDUARDO SANCHEZ, consignó escrito de contestación a la demanda.-
En fecha 18 de Junio de 2016, la defensor judicial del codemandado CROSBY JOSE ORTEGA, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 10 de Agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 11 de Agosto de 2016, la Secretaria de este Juzgado procedió a publicar las pruebas promovidas por la representación judicial de actora.
En fecha 20 de septiembre de 2016, este Tribunal emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionante.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el abogado DNIEL ABREU GONZALEZ, se dio por notificado del auto de admisión de las pruebas.
En fecha 22 de septiembre de 2016, el apoderado de la parte actora, solicitó se nombre correo especial para la notificación del demandado para la realización de la prueba heredo-biológica.
En fecha 23 de septiembre de 2016, tuvo lugar el acto de declaración de los ciudadanos MORELA DE JESUS BLANCO AMUNDARAIN, ROLANDO PIETERS MAIZO.-
En fecha 28 de septiembre de 2016 solicitó mediante diligencia comisión y nombramiento de correo especial, consignando en fecha 29 de septiembre del mismo año, los fotostatos necesarios para que se librase boleta de notificación al codemandado CROSBY ORTEGA HERNANDEZ.
En fecha 05 de octubre de 2016, este Tribunal libró Oficio al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), librándose igualmente en dicha oportunidad boletas de notificación a los codemandados y a la parte actora, así como Oficio al Juzgado de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 13 de octubre de 2016, la representación judicial del actor solicitó se le nombre correo especial para el traslado y práctica de la comisión librada.
En fecha 18 de octubre de 2016, de haber entregado en la oficina de correspondencia de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), la comisión librada al Juzgado de Municipio Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 27 de octubre de 2016, se negó el pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de octubre de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado el oficio en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), consignando copia debidamente firmada y sellada.
En fecha 07 de noviembre de 2016 la representación judicial de la parte demandante solicito prorroga del lapso de evacuación de pruebas por diez días de despacho, ratificando su pedimento el 08 de noviembre de 2016.-
En fecha 10 de noviembre de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual acordó la prorroga del lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho.
En fecha 23 de noviembre de 2016, se recibieron las resultas provenientes del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
En fecha 24 de noviembre de 2016, la representación judicial del actor solicito nuevamente una prórroga del lapso de evacuación de pruebas.
En fecha 09 de diciembre de 2016, la representación judicial del actor insistió en la prórroga del lapso de evacuación de pruebas, consignando una lista de clínicas aptas para la práctica de la prueba heredo-biológica, insistiéndose en dicho pedimento para la fecha 16 de enero de 2017, en virtud de que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no dispone de los reactivos necesarios para la práctica de la prueba heredo biológica.-
En fecha 18 de enero de 2017, este Tribunal vista la manifestación de la parte demandante de que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), no dispone de los reactivos necesarios para la práctica de la prueba heredo biológica, fijó el término de treinta días de despacho para la evacuación de la prueba heredo-biológica, librándose oficio en esa misma fecha al Laboratorio Clínico Romas.
En fecha 20 de enero de 2017, el alguacil designado por este Circuito Judicial dejó constancia de haber notificado al Laboratorio Clínico Romas, consignando copia del oficio debidamente firmando.
En fecha 07 de febrero de 2017, se dio por recibido el oficio proveniente del Laboratorio Clínico Romas, mediante la cual remite a este Juzgado la terna de los médicos aptos para la realización de la prueba heredo-biológica.
Por auto de fecha 20 de febrero de 2017, este Tribunal designo a la ciudadana ORQUIDEA RODRIGUEZ, como experta en biología molecular e inmunológica y se ordenó la notificación de la referida ciudadana.
En fecha 22 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte accionante consignó los emolumentos ante la unidad de Alguacilazgo, a los fines de la práctica de la notificación de la experta designada.
En fecha 09 de marzo de 2017, el alguacil designado, dejo constancia de haber practicado la notificación de la experta designada, ciudadana Orquídea Rodríguez.
En fecha 10 de Marzo de 2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó una prórroga del lapso de evacuación de pruebas por tres (03) días de despacho.
En fecha 14 de marzo de 2017, la experto designada ORQUIDEA RODRIGUEZ, acepto el cargo y presto el juramento de ley.
En fecha 16 de marzo de 2017, este Tribunal ordenó librar oficio al Laboratorio Clínico Romas a fin de que practicara la prueba heredo biológica del ácido desoxirribonucleico (ADN), a los ciudadanos EDUARDO SANCHEZ, CROSBY JOSE ORTEGA MORILLO, CROSBY JOSE ORTEGA HERNANDEZ.
En fecha 17 de Marzo de 2017, el apoderado actor consigno los emolumentos correspondientes ante la unidad de Alguacilazgo, a los fines de la entrega del oficio librado por este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2017.-
En fecha 21 de Marzo de 2017, el alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber entregado el oficio librado en fecha 16 de marzo de 2017, consignando copia debidamente firmada y sellada.-
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2017, la experto designada ORQUIDEA RODRIGUEZ, fijó el día martes 28 de marzo de 2017, a las 9:00 a.m., a los fines de la práctica para el examen, para el cual fue designada y solicitó una prórroga de veinticinco (25) días hábiles para la consignación de la misión encomendada.
En fecha 11 de mayo de 2017, se recibió por ante este Juzgado el oficio de fecha 27 de Abril de 2017, proveniente del Laboratorio Clínico Romas, de la resultas del informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN.-
En fecha 14 de Junio de 2017, el apoderado judicial del accionante consignó a los autos escrito de informes.-
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
ALEGA LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR LO SIGUIENTE:

• Que en fecha 15 de Julio de 1980, los ciudadanos CROSBY ORTEGA HERNÁNDEZ y MARIA MORILLO ORTUÑO, respectivamente, contrajeron matrimonio civil conforme al artículo 70 del Código Civil Venezolano vigente, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 204, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.
• Que a finales del año 1984, luego de innumerables situaciones violentas y diferencias entre los ciudadanos CROSBY ORTEGA HERNÁNDEZ y MARIA MORILLO ORTUÑO se produjo una ruptura entre ellos.
• Que entre los meses de febrero y marzo de 1985, su madre conoce a través de una amiga al ciudadano EDUARDO SANCHEZ GARCIA con quien mantuvo una relación amorosa durante su separación con el ciudadano CROSBY ORTEGA HERNANDEZ, manteniendo inclusive relaciones intimas, en el cual se considera fue procreado.
• Que en el mes de abril de 1985, su madre se reconcilió con el ciudadano CROSBY ORTEGA HERNANDEZ poniendo fin a la relación amorosa con el ciudadano EDUARDO SANCHEZ GARCIA y trasladándose de regreso al domicilio conyugal con su esposo, llevando una vida marital un poco más armoniosa.
• Que en fecha 13 de diciembre de 1985, se produjo su nacimiento y siendo que para el periodo de la concepción, como para el momento de su nacimiento, su madre se encontraba bajo el vinculo de matrimonio, en tal sentido fue presentado ante el Registro Civil, donde lo reconoció el ciudadano CROSBY JOSE ORTEGA, como su hijo. Dejando la filiación legal paterna tal y como consta del ata de nacimiento No. 401, folio 201 de los libros del Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, año 1987.
• Que transcurrido el hecho de la inscripción ante el Registro Civil en junio de 1987, su madre y el ciudadano CROSBY ORTEGA HERNANDEZ volvieron a tener diferencias, reincidiendo en las conductas violentas y diversas agresiones verbales, y decidieron disolver el vinculo matrimonial, fijando residencias separadas y el ciudadano CROSBY ORTEGA HERNANDEZ salió del país sin conocerse de su paradero.
• Que al transcurrir los años, los encuentros con el precitado ciudadano fueron escasos y breves, siendo que siempre salía del país sin que pudiese conocerse lugar alguno para su localización y que éste no demostró tener interés alguno por él.
• Que en septiembre del 2003, cuando tenía 17 años, su madre le contó todos los hechos expuestos anteriormente y le consultó si estaba dispuesto a conocer a su padre biológico, dado que por circunstancias casuales, previo a esa fecha había establecido contacto con él.
• Que luego de tal revelación, meditó mucho sobre dicho planteamiento y tomó la decisión de afrontarlo y quiso conocerlo.
• Que su madre preparó un encuentro entre ellos, que tuvo lugar en su residencia en fecha 14 de octubre de 2003.
• Que desde entonces, se produjo una completa empatía entre EDUARDO SANCHEZ GARCIA y su persona, luego de conversar en varias ocasiones y de compartir múltiples experiencias, decidieron tratarse recíprocamente como padre e hijo, en las distintas esferas y círculos en los que se desenvolvían e igualmente ha tenido trato con el resto de sus hermanos paternos, los cuales conoció luego de haber entablado una relación con su padre biológico.-
• Que a partir de ese momento ha mantenido un trato familiar con su padre biológico EDUARDO SANCHEZ GARCIA y desde entonces decidió trabajar en su empresa, donde todos lo reconocen como hijo de EDUARDO SANCHEZ GARCIA y que éste ha asumido una conducta de padre diligencia siéndose cargo de sus gastos por estudio, seguro médico, entre otros; de igual forma ha mantenido una buena relación con sus amigos y novia, lo cual ha generado una perfecta relación de padre e hijo reconocido en su entorno como un hecho público.
• Que por ello demanda la IMPUGNACION DE PATERNIDAD al ciudadano CROSBY JOSE ORTEGA HERNANDEZ por no ser su padre biológico.
EN EL ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA ALEGA LO SIGUIENTE:
• Que en fecha 15 de Julio de 1980, los ciudadanos CROSBY ORTEGA HERNÁNDEZ y MARIA MORILLO ORTUÑO, respectivamente, contrajeron matrimonio civil conforme al artículo 70 del Código Civil Venezolano vigente, según se evidencia del Acta de Matrimonio No. 204, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.
• Que los ciudadanos CROSBY ORTEGA HERNÁNDEZ y MARIA MORILLO ORTUÑO se separaron de hecho en el mes de Noviembre de 1984, siendo que en ese mes, esta última conoció al ciudadano EDUARDO SANCHEZ GARCIA, venezolano mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad No. V-12.065.517, con quien mantuvo una relación amorosa, durante su separación de hecho con el ciudadano CROSBY ORTEGA HERNÁNDEZ.
• Que en el mes de abril de 1985, la ciudadana MARIA MORILLO ORTUÑO, se reconcilio con el ciudadano CROSBY ORTEGA HERNÁNDEZ, poniendo fin a la relación con el ciudadano EDUARDO SANCHEZ GARCIA.
• Que en fecha 13 de diciembre de 1985, se produjo el nacimiento de la parte actora ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO.
• Que su representado ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO fue presentado ante el Registro Civil como hijo del ciudadano CROSBY ORTEGA HERNANDEZ, según Acta de Nacimiento No. 401, Folio 201 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, año 1987, Primera Autoridad Civil Parroquia Catedral.
• Que para el mes de junio de 1987, la ciudadana MARIA MORILLO ORTUÑO y CROSBY ORTEGA HERNÁNDEZ decidieron poner fin al vínculo matrimonial, separándose tanto de hecho como jurídicamente.
• Que para el mes de septiembre del 2003, la ciudadana MARIA MORILLO ORTUÑO le señaló al actor una serie de hechos que conllevaron a concluir que el ciudadano EDUARDO SANCHEZ GARCÍA es su verdadero padre, concertando para el día 14 de Octubre de 2003, un encuentro entre los interesados. Que a partir de allí se produjo un sentimiento de reciprocidad entre el actor y el codemandado EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, siendo que a partir de allí decidieron tratarse como padre e hijo frente a terceros.
• Finalmente, solicitó se anulase el reconocimiento hecho por el ciudadano CROSBY ORTEGA HERNANDEZ y se estableciere la realidad del vínculo filiatorio con el ciudadano EDUARDO SANCHEZ, conforme al artículo 56 de la Constitución vigente y el artículo 230 del Código Civil.
• Que fundamentó la demanda en los artículos 26, 56 de la Constitución vigente y el artículos 221, 230 del Código Civil y trajo a colación la sentencia No. 1443, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Agosto de 2008, la sentencia No. 172 de fecha 11 de marzo de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
• Y demandó a los ciudadanos CROSBY ORTEGA HERNANDEZ y al ciudadano EDUARDO SANCHEZ GARCIA, para convinieran o en su defecto fuesen condenados en:
• La impugnación del reconocimiento hecho por el ciudadano CROSBY ORTEGA HERNANDEZ, mediante Acta de Nacimiento No. 401, Folio 201 del Libro de registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, año 1987, Primera Autoridad Civil Parroquia Catedral.
• El establecimiento del vínculo filiatorio respecto del ciudadano EDUARDO SANCHEZ GARCIA antes identificado, toda vez que éste último es su verdadero padre, y no el ciudadano CROSBY ORTEGA HERNANDEZ.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA de la representación del codemandado ciudadano EDUARDO SANCHEZ GARCÍA:
• Que admitía conocer de vista trato y comunicación tanto a la ciudadana MARIA MORILLO ORTUÑO como al ciudadano CROSBY ORTEGA HERNANDEZ.
• Que en fecha 15 de julio de 1980, los ciudadanos CROSBY ORTEGA HERNÁNDEZ y MARIA MORILLO ORTUÑO, contrajeron matrimonio civil según consta en Acta de Matrimonio N.° 204, levantada por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda.
• Que por diversas diferencias suscitadas en el año 1984, se produjo una ruptura y consecuente separación de hecho, ocurrida concretamente en el mes de noviembre del citado año.
• Que fue a raíz de esa ruptura que su representado conoció a la ciudadana MARIA MORILLO ORTUÑO, con quien mantuvo una relación amorosa mientras tuvo lugar su separación de hecho con el ciudadano CROSBY ORTEGA HERNANDEZ.
• Que se produjo una posterior reconciliación entre los ciudadanos CROSBY ORTEGA HERNÁNDEZ y MARÍA MORILLO ORTUÑO; que a pesar de eso, se produjo el nacimiento del hoy actor, el día 13 de diciembre de 1985.
• Que en junio reinciden las conductas violentas en el matrimonio de los ciudadanos CROSBY ORTEGA HERNANDEZ y MARIA MORILLO ORTUÑO conllevó a que disolvieran el vínculo conyugal, fijando residencias separadas.
• Que luego de haber sostenido una conversación con MARIA MORILLO ORTUÑO le indico al hoy actor que existía la posibilidad de conocer a su padre biológico, aludiendo con ello a su representado y posteriormente presentándole formalmente al hoy actor, ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO, en fecha 14 de octubre de 2003.
• Que a partir de ese momento, su mandante pudo identificar en el hoy actor, varias conductas que le identificaron completamente con él, igualmente, al conocerlo su representado, pudo percibir un sentimiento de pertenencia y familiaridad con el hoy demandante, lo cual le llevó a otorgarle status de hijo en todos los entornos en que se desenvolvía y desenvuelve su representado.
• Que en base a los artículos 263 y 358 del Código de Procedimiento civil, indica como hechos admitidos, en nombre de su representado lo siguientes:
o Que su representado conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO, suficientemente identificado en autos, quien funge como demandante en el presente procedimiento; conocimiento que tuvo lugar en fecha 14 de Octubre de 2003.
o Que su representado igualmente de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARIA MORILLO ORTUÑO.
o Que se produjo una unión de hecho entre su representado y la ciudadana MARIA MORILLO ORTUÑO, entre los meses de noviembre del año 1984 al de marzo de 1985.
o Que le fue presentado a su representado, a la edad de 18 años el ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO, quien funge hoy como demandante.
• Por último, dejó constancia de su disposición para el sometimiento y realización de la prueba heredo-biológica (también conocida como prueba de ADN), en el lapso que tenga lugar dentro del presente juicio.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA DE LA DEFENSORA JUDICIAL DEL CO-DEMANDADO CROSBY JOSE ORTEGA HERNANDEZ
• Que desde la aceptación del cargo de defensora judicial, realizó las gestiones tendientes a la comunicación con su defendido, enviando varios telegramas remitidos al mismo, así como a la dirección provista por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), siendo infructuosa dicha comunicación.
• Que hasta la fecha de la contestación de la demanda no ha tenido comunicación alguna con la parte demandada en este proceso, siendo que dicha circunstancia le impiden contar con información alguna de la que emerge de las actas que conforman el presente expediente.
• Que sin perjuicio de lo anteriormente expuesto, a todo evento, niega, rechaza y contradice en todas su partes, tanto los hechos narrados en el libelo, como la adecuación de las normas jurídicas invocadas en el mismo, como fundamento de la acción ejercida.
• Y finalmente solicita que el escrito sea sustanciado conforme a derecho declarando improcedente la demanda incoada.
-III–
PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
En este sentido, nuestra extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 26 de febrero de 1987, la cual ha sido plenamente ratificada por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina imperante, deja sentado:
"El demandado al contradecir, negar o desconocer los hechos y, por tanto, los derechos que de ellos deriven, el actor corre con toda la carga de la prueba y de lo que demuestre depende el alcance de sus pretensiones."
Igualmente al comentar el citado artículo 1.354 del Código Civil, nuestro Máximo Tribunal, reiterando la jurisprudencia pacífica y reiterada desde el 9 de julio de 1969, en sentencia de 21 de mayo de 1987, señaló:
"Con esa norma legal se esta estableciendo que al demandado le incumbe la carga de la prueba cuando la naturaleza de su defensa el mismo ha reconocido que la obligación que se le demanda, o sea, que el derecho del actor si existió; pero por un nuevo hecho alegado por el se extinguió loa obligación. Fuera de estos casos de excepción, el solo hecho de que el demandado no se defienda, no exime al actor de la carga de probar su acción, máxime que cuando contradice la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como el derecho,..."
Conforme a la antiquísima Doctrina de Casación transcrita, la cual es plenamente aplicable en derecho y acogida por este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el actor al establecer en su demanda la existencia de ciertos hechos constitutivos entendidos éstos, como aquellos de donde se originan el derecho -en el cual basa su pretensión- ha de cargar con las pruebas de ellos si le son contradichos por la parte demandada, tal y como sucedió en el presente caso.
Ahora bien, La función de todo juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en el juicio.
De manera pues, que el principio de la carga probatoria contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, constituye un aforismo en el Derecho Procesal. El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. De ahí que, al demandante, le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio incumbi probatio qui dicit nin qui negat, es decir, que incube probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más que el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, este principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción nuevos hechos toca a él la prueba correspondiente.
Por consiguiente, el peso de la prueba, no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en el juicio, dado que, ninguna demanda o excepción la afirmación o la negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia del hecho, toda vez que sin ésta demostración la demanda, o la excepción resulta infundada.
Por último, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual procede quien suscribe a analizar el material probatorio cursante a los autos:

-VI-
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Con el libelo de la demanda:
• Corre inserto a los folios diez (10) y 0nce (11), copia simple del Acta de Matrimonio N.° 204, de los ciudadanos CROSBY JOSE ORTEGA HERNANDEZ y MARIA JUANA MORILLO ORTUÑO, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Petare del Distrito Sucre del Estado Miranda. En vista de que la misma no fue impugnada ni tachada, no obstante ser una copia simple de un documento público, se valorará conforme los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil. Así se declara.
• Riela a los folio doce (12) copia certificada del Acta de Nacimiento N.° 401, folio 201, de los Libros del Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, año 1987, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral del ciudadano CROSBY JOSE ORTEGA MORILLO, expedida por dicha jefatura en fecha 15 de Agosto de 2017.
En la oportunidad de pruebas:
• Ratifico las documentales por él presentadas.
• Promovió se practicara la Prueba científica heredo-biológica entre los ciudadanos CROSBY JOSE ORTEGA MORILLO, EDUARDO SANCHEZ GARCIA y CROSBY JOSE ORTEGA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.530.574, 12.065.517 y 6.027.845 respectivamente.
En fecha 11 de Marzo de 2017, se recibió por ante este Juzgado, el oficio de fecha 27 de Abril de 2017, proveniente del Laboratorio Clínico Romas, de la resultas del informe de estudio de relación filial mediante marcadores de ADN, la cual fue evacuada por el Laboratorio Clínico Romas, en virtud de que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC) no contaba con los reactivos necesarios para la realización para dicha prueba.
Se desprende del referido informe; el estudio de paternidad realizado sobre un supuesto hijo y un supuesto padre. Las muestras fueron tomadas por personal autorizado del Laboratorio Clínico ROMAS, lo que garantizó la cadena de custodia de las mismas, y se practicó a los ciudadanos CROSBY JOSE ORTEGA MORILLO hijo debitado y el ciudadano EDUARDO SANCHEZ GARCIA supuesto padre, de los cuales fue obtenido ADN a partir del cual fue realizado el genotipaje de los marcadores listados en la tabla adjunta al informe, dando como resultado el siguiente:
“ En el presente estudio se analizaron 17 marcadores de ADN de alto nivel polimorfito tipo STR y en todos los casos fueron caracterizados convincentemente los genotipos de las personas estudiadas. En relación al estudio de paternidad del sr. Eduardo Sánchez García sobre Crosby José Ortega Morillo, se evidencio que ninguno de los marcadores analizados excluye la paternidad. Los perfiles de ADN obtenidos de los participantes se muestran en la tabla adjunta. Por lo tanto, NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. EDUARDO CROSBY SANCHEZ GARCIA SEA EL PADRE BIOLOGICO DE CROSBY JOSE ORTEGA MORILLO obteniéndose en el estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 93.522.975.11, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR AL 99.99%.”
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos MORELA DE JESUS BLANCO, ROLANDO PIETERS.
Declaración de MORELA DE JESUS BLANCO AMUNDARAIN:
“Primera pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO? A lo que la testigo respondió: “Si lo conozco”. Segunda pregunta: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDUARDO SANCHEZ? A lo que la testigo respondió: “Si lo conozco”. Tercera pregunta: ¿Diga la testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos CROSBY ORTEGA MORILLO y EDUARDO SANCHEZ? A lo que la testigo contestó: “Diez años”. Cuarta pregunta: ¿Diga la testigo como es el trato personal o la relación del ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO respecto al ciudadano EDUARDO SANCHEZ? A lo que la testigo contesto: “Es buena la relación como entre hijo y padre”. Quinta pregunta: ¿Diga la testigo como es el trato personal o la relación del ciudadano EDUARDO SANCHEZ respecto al ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO? A lo que la testigo responde: “Normal de padre a hijo”. Sexta pregunta: ¿Diga la testigo si le consta que el ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO se presenta ante terceros como hijo del ciudadano EDUARDO SANCHEZ? A lo que la testigo contestó: “Si”. Séptima pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDUARDO SANCHEZ se presenta ante terceros como padre del ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO? A lo que la testigo responde: “Si”. Octava pregunta: ¿Diga la testigo si sabe y le consta de que el trato entre EDUARDO SANCHEZ y CROSBY ORTEGA MORILLO es trato de padre e hijo? A lo que la testigo responde: “Si, si me consta”. En este acto la parte actora termino con las preguntas. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Tribunal realiza al testigo la siguiente pregunta: ¿Diga la Testigo si para este acto fue juramentada previamente? Seguidamente respondió la testigo: “Si”. En este estado siendo las diez y veintitrés minutos de la mañana (10:23 A.M) se da por concluido el presente acto. Termino se leyó y conformes firman.
Declaración de MORELA DE ROLANDO PIETERS:
“Primera pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO? A lo que el testigo respondió: “Si, si lo conozco”. Segunda pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano EDUARDO SANCHEZ? A lo que el testigo respondió: “Si lo conozco”. Tercera pregunta: ¿Diga el testigo desde hace cuanto tiempo conoce a los ciudadanos CROSBY ORTEGA MORILLO y EDUARDO SANCHEZ? A lo que el testigo contestó: “A EDUARDO lo conozco desde hace 32 años y a CROSBY aproximadamente de quince a dieciséis años”. Cuarta pregunta: ¿Diga el testigo como es el trato personal o la relación del ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO respecto al ciudadano EDUARDO SANCHEZ? A lo que el testigo contesto: “Se tratan como padre e hijo, trato fraternal”. Quinta pregunta: ¿Diga el testigo como es el trato personal o la relación del ciudadano EDUARDO SANCHEZ respecto al ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO? A lo que el testigo responde: “Lo trata como su hijo y viven juntos”. Sexta pregunta: ¿Diga el testigo si le consta que el ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO se presenta ante terceros como hijo del ciudadano EDUARDO SANCHEZ? A lo que el testigo contestó: “Si, si se presenta”. Séptima pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano EDUARDO SANCHEZ se presenta ante terceros como padre del ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO? A lo que el testigo responde: “Si, si lo presenta”. Octava pregunta: ¿Diga el testigo si sabe y le consta de que el trato entre EDUARDO SANCHEZ y CROSBY ORTEGA MORILLO es trato de padre e hijo? A lo que el testigo responde: “Si, como no, comen juntos, viven juntos viven en la misma casa, tienen esa relación donde se llaman mutuamente y el señor EDUARDO estuvo pendiente de sus estudios universitarios”. En este acto la parte actora termino con las preguntas. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, el Juez de este Tribunal realiza al testigo la siguiente pregunta: ¿Diga el Testigo si para este acto fue juramentado previamente? Seguidamente respondió la testigo: “Si”. En este estado siendo las once y veintidós minutos de la mañana (11:22 A.M) se da por concluido el presente acto. Termino se leyó y conformes firman.
EN LA OPORTUNIDAD DE PRUEBAS LOS CODEMANDADOS NO PROMOVIERON PRUEBA ALGUNA.-
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
El primer aparte del Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…)”
Por su parte el Artículo 221 del Código Civil establece:
“Artículo 221: El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello…”.
La filiación como derecho o lazo, tiene un carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia. Es por ello que la misma comporta una obligatoria observación por parte del Estado venezolano, quien en el pacto social reflejado como Constitución, asumió para si la obligación ineludible de velar por el establecimiento de la filiación, en su aspecto real, consagrándose así el principio de la verdad de la filiación. Esta es importante por cuanto es un vértice que garantiza el derecho a la vida. Así ha sido reconocido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1443, de fecha 14 de agosto de 2008, sentando lo que a continuación se expone:
“El primero de los artículos -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual debería coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones, constituyendo la misma verdad de la persona.
Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana.”
A su vez, el Estado venezolano tiene interés en la determinación de la realidad de la filiación puesto que todos como individuos tienen la necesidad de pertenecer a una familia; familia que de acuerdo a la misma Constitución, es una asociación natural de la sociedad. En este sentido el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:
“Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia…”.
De todo lo anterior se desprende el derecho que tiene toda persona a un nombre propio y al apellido de la familia de origen, reconociéndose correlativamente que la identidad es un derecho inherente a la persona humana, del cual no se puede prescindir. La identidad nace con la persona y por tanto, al generarse únicamente con el hecho de ser persona (titular de derechos y obligaciones), el Estado tiene la obligación de asegurar el derecho a la identidad legal, la cual debe coincidir con la identidad biológica.
De acuerdo con Planiol y Ripert (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1946, Pág. 557), la filiación es el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En un lenguaje menos tecnificado, la filiación comprende toda la serie de vínculos intermediarios que unen determinada persona a un antepasado. Sin embargo, en Derecho, la palabra filiación tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre para con el hijo o hija. De manera que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido un catálogo de diversas acciones que confieren a al sujeto activo de las mismas la facultad de impugnar o reclamar, según sea el caso, determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.
A su vez, las acciones relativas a la filiación, son calificables como acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona. Mucho mas preciso es afirmar que son acciones declarativas de estado, en vista de que la decisión se contrae a declarar la preexistencia de un estado familiar que, cuando son relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad.
La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona (...)”. Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación.
Son de reclamación de filiación, cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que declare la existencia de la filiación y entre estas están: las acciones de reclamación de estado, las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial. Por su parte, son de impugnación de filiación, cuando tienen por objeto lograr que deje de surtir efectos jurídicos una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título y entre estas están: las de desconocimiento de paternidad matrimonial; las de impugnación de estado y las acciones de nulidad y de impugnación de reconocimiento.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona (Personas. Derecho Civil I, U.C.A.B., (Fondo de Publicaciones UCAB, 14 Edición, Caracas-Venezuela, 2000, Pág. 93) Las acciones de estado se orientan a obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, (Lecciones de Derecho de Familia. Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988, Pág. 241), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.
Así, la autor define la acción de Impugnación de reconocimiento como “la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento”, esto es, por la ausencia de correspondencia perfecta entre los matices de la realidad biológica con los de la realidad documental reconocida en el documento o título por el cual se estableció la filiación. La acción de impugnación de reconocimiento es una acción que tiene por objeto atacar el reconocimiento falso y lograr una decisión judicial que niegue al reconocido la filiación que le había sido atribuida indebidamente”. (2005. p. 386).
La filiación de acuerdo a lo planteado por Francisco López Herrera, en su libro “Derecho de Familia”, la podemos definir de la siguiente manera: (Lato sensu) es la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente. (Stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo. En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta.
Visto que existe entonces una acción tendiente a la impugnación de un reconocimiento, a su vez el artículo 226 del Código Civil consagra la acción de inquisición de paternidad o de maternidad que se intente en contra del padre o de la madre o de ser herederos, estableciendo textualmente que:
“Artículo 226: Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
De acuerdo al artículo 220 del Código Civil en concordancia con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil en este tipo de proceso el legislador concedió a las partes libertad probatoria a objeto de que demuestren con todo género de prueba, incluyendo exámenes o experticias hematológicas y heredo biológicas la filiación de hijo.
Asimismo, ha interpretado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia tales derechos, en sentencia N° 2207, dictada en fecha 01 de noviembre de 2007, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, explanándose lo siguiente:
“(…) la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.
Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial es demandar la declaración de su falsedad.
Tanto la acción de nulidad como la de impugnación del reconocimiento corresponden a toda persona que tenga al efecto interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dichas acciones: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; el verdadero padre; la madre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; los herederos del reconociente o del reconocido (…)”
De manera pues que la carga de la prueba impone al actor en este tipo de acciones probar que existe una discrepancia entre el reconocimiento que ya existiere documentado en alguno –cualesquiera- de los actos que el Código Civil reconoce como declarativos de filiación, a saber el acta de nacimiento, el testamento o la partida de matrimonio de los padres- y la realidad biológica, la cual puede ser probada a través de todos aquellos estudios científicos susceptibles de realización al momento de su constitución en el juicio, tal y como lo disponen los artículos 210 del Código Civil y 504 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, tenemos que en el presente caso, el reconocimiento hecho por el ciudadano CROSBY ORTEGA HERNANDEZ mediante el cual se establece un vínculo filiatorio respecto del ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO quedó reconocida a través del Acta de Nacimiento N.° 401, folio 201 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, año 1987, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, por lo cual a tenor del artículo 217 del Código Civil vigente, en principio, se encuentra establecido el vínculo filiatorio entre tales ciudadanos.
No obstante lo anterior, al apreciarse conforme a los artículos 507 del Código de Procedimiento Civil y 210 del Código Civil las resultas de la prueba heredo-biológica practicada por el experto designado Orquídea Rodríguez, y en especial, en la sección que textualmente se establece:
“NO SE EXCLUYE LA POSIBILIDAD DE QUE EL Sr. EDUARDO SANCHEZ GARCIA SEA EL PADRE BIOLOGICO DE CROSBY JOSE ORTEGA MORILLO obteniéndose en el estudio un INDICE DE PATERNIDAD ACUMULADO DE 93.522.975.11, al cual corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR AL 99.99%”
Por lo cual, existe claramente una falta de identidad entre el reconocimiento declarado en el Acta de Nacimiento N.° 401, folio 201 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, año 1987, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral y dicha prueba; por lo cual debe entonces acudirse al postulado del artículo 210 del Código Civil que textualmente señala que:
“Artículo 210: A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Conforme al artículo bajo comentario, la norma establece la libertad probatoria en materia de filiación y, en especial, postula como consecuencia jurídica de la negativa a la realización de la prueba heredo-biológica como una presunción en contra de aquel que se resistiere. De manera pues que conforme a la relación de los hechos del presente juicio, fue en fecha 29 de marzo de 2017 la oportunidad fijada para la realización de la prueba, compareciendo únicamente el ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO y uno de los codemandados, a saber, el ciudadano EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, pudiendo entonces interpretarse la inasistencia del ciudadano CROSBY ORTEGA HERNANDEZ a la realización de la prueba, como una presunción en su contra.
Esta presunción, a su vez, se complementa con el criterio sentado por la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 311 de fecha 25 de julio de 2011, que estableció que:
“(…) es preciso señalar que existen determinados medios de prueba considerados adecuados e idóneos para acreditar especiales hechos alegados por las partes, como ocurre con el caso específico de la prueba biológica de ADN, cuyo resultado objetivo o científico procura la certeza del juez sobre los puntos controvertidos. Además, cabe resaltar que, el margen de error que pudiera obtenerse de estos medios es mínimo, de allí que sus resultas sean tan confiables.
Por lo tanto, en virtud del contenido sustancial de las mencionadas pruebas biológicas, la jurisprudencia se ha pronunciado en el sentido de referirse a éstas como “...la prueba por excelencia...” para acreditar el parentesco consanguíneo o filiación. (Vid. Sentencia de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Valentín Fuentes Pérez contra Román Arquímedes Fuentes Rodríguez y otros, Exp. 2007-000652).”
Conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal, en concordancia con el resultado de la mencionada prueba, siendo que su margen de error resulta inferior al uno por ciento (1%), la misma tiene pleno valor probatorio y, por tanto, acreditó el vínculo filiatorio biológico y, por tanto, consistente con la verdad de este orden, entre el ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO y el ciudadano EDUARDO SANCHEZ GARCÍA.
Es este orden de razonamientos forzosamente a este Tribunal debe declarar la procedencia de la demanda de impugnación de paternidad intentada por el ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO, quedando sin efecto jurídico alguno el reconocimiento hecho por el ciudadano CROSBY ORTEGA HERNANDEZ recogido en el Acta de Nacimiento N.° 401, folio 201 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, año 1987, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral. Así se declara.
Ahora bien, el segundo elemento de la pretensión ejercida por el hoy actor referido al establecimiento del vínculo filiatorio con el ciudadano EDUARDO SANCHEZ GARCÍA, amerita para su estudio y resolución un nuevo examen del artículo 210 del Código Civil, que textualmente señala que “A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado”. En este sentido, se desprende que la prueba heredo-biológica practicada por la experta Orquídea Rodríguez, arrojó que “corresponde una PROBABILIDAD DE PATERNIDAD SUPERIOR AL 99.99%”; lo anterior quiere decir conforme al criterio de la Sala de Casación Civil que el escaso margen de error acredita claramente en contraposición al acierto que la misma prueba arrojó, la paternidad entre el codemandado y el hoy actor.
Pero es que además, la parte in fine de la norma señala que:
“Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Será entonces a tenor del mismo artículo que también pueda considerarse probado el vínculo filiatorio cuando se acredite la posesión de estado entre dos personas. Ahora bien, de ser ello así ¿cuáles son los supuestos que deben ser probados para que se establezca la posesión de estado a favor del actor? El artículo 214 del Código Civil arroja claras luces cuando dispone que:
“Artículo 214: La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
En orden al artículo en cuestión, quedará demostrado el vínculo filiatorio cuando en autos existan pruebas que demuestren la relación de filiación entre el individuo con la parte accionada y la familia a la que dice pertenecer, debiendo probar en que forma ha usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que estos le hayan dispensado el trato de hijo; que el actor a su vez, los hayan tratado ante los miembros de su entorno social como padres y que se reconocimiento como hijo también provenga de los miembros de su familia o de la sociedad. Estos elementos son los que se conocen en la doctrina como nombre, trato y fama.
Así las cosas, del examen de las deposiciones de los testigos evacuadas en fecha 23 de septiembre de 2016, ciudadanos Morela De Jesús Blanco, titular de la Cédula de Identidad N.° V-6.509.885 y Rolando Pieters Maizo, titular de la Cédula de Identidad N.° V-3.968.727, los cuales no fueron tachados de falsos y, por tanto, sus testimonios tienen pleno valor probatorio, se desprende que ante la sociedad los ciudadanos EDUARDO SANCHEZ GARCÍA y CROSBY ORTEGA MORILLO han cumplido con los elementos de nombre, trato y fama, dado que entre sí y frente a terceros, se reconocen como padre e hijo; lo cual aunado a la claridad de la prueba heredo-biológica antes examinada, conducen inexorablemente a este Tribunal a declarar la procedencia de la acción intentada por el hoy actor, tal y como se hará en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se declara.
- VI -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de IMPUGNACIÓN E INQUISICION DE PATERNIDAD incoada por el ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO contra los ciudadanos CROSBY ORTEGA HERNANDEZ y EDUARDO SANCHEZ GARCÍA y, en consecuencia, NULO el reconocimiento de filiación paterna efectuado por el ciudadano CROSBY ORTEGA HERNANDEZ mediante Acta de Nacimiento N.° 401, folio 201 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, año 1987, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral, por no ser éste el padre biológico del ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO.
SEGUNDO: En consecuencia de lo anterior, SE DECLARA al ciudadano, como HIJO de EDUARDO SANCHEZ, venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 12.065.517; y así deberá ser tratado en lo sucesivo. Estámpese la correspondiente nota en el Acta de Nacimiento N.° 401, folio 201 del Libro de Registro Civil de Nacimientos de la Parroquia Catedral, Departamento Libertador del Distrito Federal, año 1987, Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catedral.
TERCERO: De conformidad con los artículos 502 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Federal, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a la partida de nacimiento a que se hizo referencia en el punto primero de la parte dispositiva del presente fallo.
CUARTO: Se ordena remitir copia certificada del presente fallo al Registro Civil Principal del Distrito Federal, a los fines de que estampen las notas marginales correspondientes a la partida de nacimiento a que se hizo referencia en el punto primero de la parte dispositiva del presente fallo y se ordena la inserción del Acta de Nacimiento del ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO, en los libros de Registro Civil llevado al efecto por ante esa Autoridad Civil, correspondiente al año 1987.
QUINTO: Conforme al artículo 507 del Código Civil, se dispone que una vez la presente acción adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación de un extracto de la sentencia en un diario de circulación regional, a los fines de que quede establecido que el ciudadano CROSBY ORTEGA MORILLO no es hijo del ciudadano CROSBY ORTEGA HERNANDEZ, sino del ciudadano EDUARDO SANCHEZ GARCÍA. Y ASÌ SE DECIDE.
SEXTO: NO HAY expresa condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 10º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) de Julio de 2017. 207º y 158º.
EL JUEZ,
ABG. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada.
LA SECRETARIA
ABG. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

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