Decisión Nº AP11-V-2014-001086 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-001086
Fecha10 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2014-001086
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CHACAO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el No. 6, Tomo 10-A-Sgdo, en fecha 13 de Enero de 1976, siendo su última modificación la inscrita en fecha 12 de Julio de 2000, ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 9, Tomo 118-A-Pro.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos YVÁN ALEXANDER BARRETO BENÍTEZ y LEOPOLDO MICETT CABELLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 43.556 y 50.974, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO LIZARDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V- 472.525.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: Ciudadanos JOSÉ LUÍS RAMÍREZ, ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES, MAXIMILIANO HERNÁNDEZ y LUÍS ANTONIO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 3.533, 15.407, 15.655 y 50.069, respectivamente.
Motivo: Cobro de Bolívares.

Vista la diligencia presentada en fecha 02 de Diciembre de 2.016, suscrita por el Abogado JOSE LUÍS RAMÍREZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó la reposición de la causa al estado de que se fije oportunidad para que el tribunal nombre el experto contable para la realización de la experticia para determinar la indexación, este Tribunal a los fines emitir pronunciamiento, observa:
Señala el apoderado judicial de la parte demandada en su diligencia:
“...Solicito la REPOSICION DE LA CAUSA por las razones siguientes: 1) por haberse violado la inmutabilidad de la cosa juzgada material. – En la sentencia proferida por el Juzgado superior Segundo en lo Civil, Mercantil, transito y Bancario de esta circunscripción judicial de fecha 18 de Noviembre de 2015, la cual quedo definitivamente firme y con autoridad de cosa juzgada material, en su parte dispositiva y específicamente al folio 273 del expediente estableció: “ que la indexación judicial fuere calculada por un solo experto que nombrara el tribunal”, Sin embargo, como puede apreciarse de las actas procesales para la practica de la experticia complementaria del fallo con el fin de obtener la indexación se designaron tres (03) expertos, modificándose la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. La sentencia debe ser ejecutada en los términos que ella misma establece, sin posibilidad de introducirle cambio alguno, no es posible alterar el contenido de una sentencia ni de oficio ni a petición de parte. En consecuencia, solicito la reposición de la causa al estado de que se fije oportunidad para que el Tribunal nombre el experto contable para la realización de la experticia para determinar la indexación...”

En este sentido, es necesario resaltar el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 24 de mayo de 2000 que estableció:

“...Este alto tribunal ha señalado en diferentes oportunidades la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios cometidos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique la violación al derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición...”


Así las cosas, y tomando en consideración la jurisprudencia antes transcrita, es necesario asentar que la nulidad y la consecuencial reposición de la causa procede cuando en el proceso existan elementos que perjudiquen al mismo, a saber: a) un vicio que afecte de manera protuberante un acto determinado; b) la falta de una formalidad esencial para la validez de un acto; c) que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado y d) que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella; producido lo anterior el Juez como director del proceso puede acudir a la vía de la nulidad de los actos viciados con el fin de salvaguardar la igualdad de las partes y así depurar el proceso. Esta facultad la previó el legislador patrio, específicamente en el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, el cual dispone:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado” (Énfasis del Tribunal).

En el caso que ocupa la atención del Tribunal, la parte demandada habría solicitado la reposición de la causa al estado de que se designe nuevamente al experto contable. Siendo para este Juzgador totalmente inoficioso dicho pedimento, ya que el acto alcanzo el fin para lo cual estaba destinado que no era otro que dar cumplimiento a la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 18 de Noviembre de 2015, donde en su cuarto punto declara.
“CUARTO. Se condena a la parte demandada al pago de la corrección monetaria indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en la que fue admitida la presente demanda, esto es, el día 25 de septiembre de 2014, exclusive, hasta la fecha en la que quede firme la presente sentencia….”
Consta de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 16 de Junio de 2016 se dio cumplimiento a lo ordenado en el punto antes mencionado y que el mismo, si fuera realizado por una o tres expertos, su fin seria el mismo que no es otro que el acatamiento del punto cuatro de la sentencia antes mencionada.
Por los argumentos anteriormente expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA,.
Regístrese, publíquese, y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ,

Dr. GUSTAVO HIDALGO BRACHO.
El SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha anterior, siendo la 12:31 p.m., se registró y publicó la anterior decisión.
El SECRETARÍO,


Abg. DIEGO CAPPELLI
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