Decisión Nº AP11-V-2017-000989 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-07-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000989
Fecha10 Julio 2018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoReposición De Causa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2017-000989
PARTE ACTORA: ciudadano ELIO RAFAEL VERHOOKS AGUILLON, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 5.713.779.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO MERO GOMEZ, JESUS RAFAEL MATA RIVAS, JUAN CARLOS ROJANO y CESAR BARTOLOME BETANCOURT GUTIERREZ, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 188.136; 82.181; 204.892 y 140.537, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ALVARO MENDOZA BUSTAMANTE, venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.721.449.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZORAIDA COROMOTO MOLINA RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 66.158.

MOTIVO: SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

-I-

Visto el escrito presentado en fecha 28 de junio de 2018, presentado por la representación judicial de la parte demandada reposición de la causa, mediante el cual alegó que se le están conculcando sus derechos constitucionales, al debido proceso, y el derecho a la defensa, por cuanto -a su decir- la causa se encontraba paralizada, por el tiempo en que estuvo cerrado el Tribunal, y por la designación de un nuevo Juez que entró a conocer del presente asunto.
Ahora bien, al respecto observa este servidor que mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2017, la parte demandada se dio expresamente por citada en la presente causa. Posteriormente, dentro del lapso legal previsto para ello presentó escrito de contestación a la demanda.
En fechas 11 y 12 de enero de 2018, (siendo el primer y segundo día del lapso de promoción de pruebas, respectivamente), la representación judicial de la parte actora consignó sendos escritos de promoción de pruebas.
En fecha 01 de febrero de 2018, (siendo el undécimo día de despacho relativo al lapso de promoción de pruebas), fue el último día en que este Tribunal despachó con el ciudadano Juez que venia conociendo del presente asunto, quedando este Juzgado sin despacho hasta el día 17 de abril de 2018.
Por auto fechado 27 de abril de 2018, (siendo el último día de promoción de pruebas) quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud que en fecha 03/04/2018, fue designado por la comisión judicial del Tribunal Supremo de Justicia, como Juez suplente y posteriormente juramentado para tomar posesión del presente despacho en fecha 11/04/2018.
En fecha 02 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicitó el abocamiento del ciudadano Juez a la presente causa, e igualmente promovió pruebas.
Mediante auto fechado 11 de mayo de 2018, se admitieron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora en fechas 11/01/2018 y 12/01/2018, de igual forma se negó la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto las mismas fueron consignadas de manera extemporáneas por tardía.
Motivado a que el auto de admisión de las pruebas presentada por la parte accionante, fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello se ordenó la notificación de ambas partes.
El día 17/05/2018, se recibió escrito por medio del cual la parte demandada se opuso a la admisión de la prueba de cotejo promovida por su contra parte; e igualmente se recibieron diligencias mediante las cuales, la representación judicial de la parte accionada solicitó cómputo de los días de despacho, y apeló del auto dictado en fecha 11/05/2018, mediante el cual se declararon inadmisibles las pruebas promovidas por esa parte.
Mediante diligencia de fecha 23 de mayo de 2018, la apoderada judicial de la parte demandada desistió del recurso de apelación interpuesto el 17/05/2018, contra el auto de fecha 11/05/2018.
Por auto fechado 14 de junio de 2018, se declaró inadmisible la oposición a las pruebas efectuada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 22 de junio de 2018, la representación judicial de la parte accionante se dio expresamente por notificada del auto dictado el 22 de junio de 2018, fecha en la cual se admitieron las pruebas.
El día 28 de junio de 2018, la abogada Zoraida Coromoto Molina, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa en los siguientes términos:

 Alegó que en fecha 02 de mayo de 2018, cuando solicitó el abocamiento del nuevo Juez a la presente causa, se encontró con que ya constaba en autos abocamiento de fecha 27/04/2018.
 Indicó que en fecha 11/05/2018, este Tribunal de manera errónea realizó un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de noviembre de 2017, momento en el cual dicha parte se dio por notificada (sic) del presente proceso, hasta el 02 de mayo de 2018, fecha en la cual se solicitó tanto el abocamiento del nuevo Juez, como la consignación del escrito de pruebas.
 Alegó que de manera flagrante se le pretende vulnerar el derecho a la defensa, al indicar en el mencionado auto de fecha 11/05/2018 (folio 106), que las pruebas fueron presentada intempestivamente, por cuanto el lapso de promoción de pruebas venció el 27/04/2018.
 Alegó que no pueden seguir corriendo los lapsos procesales sin constar en el expediente el respectivo auto de abocamiento del nuevo Juez, esto a los fines de evitar el desorden procesal en el cual se encuentra el presente expediente, ya que el cómputo practicado por Secretaría indica que transcurrieron en el mes de abril de 2018, los días 17, 18, 26 y 27, indicando además el referido auto de fecha 11 de mayo de 2018; que el día 27 de abril de 2018, precluyó el lapso para la promoción de pruebas, siendo que tal como consta en los autos, el abocamiento del nuevo Juez es de fecha 27/04/2018.
 Manifestó que mal puede señalarse que ese mismo día precluyó el lapso de promoción de pruebas, ya que los días en que no se había efectuado dicho abocamiento, aún y cuando el Tribunal allá despachado, jamás pueden computarse, por cuanto el nuevo Juez no se encontraba abocado al conocimiento de la causa, mal puede indicar que el lapso transcurre y más grave aún, cuando las partes no estaban al tanto de la existencia de un nuevo Juez abocado al conocimiento de la mismo.
 Indicó que es indiscutible que tal como consta del cómputo practicado por Secretaría al producirse el abocamiento en fecha 27 de abril de 2018, debe entenderse que dicho lapso produce sus efectos legales a partir de la fecha 30/04/2018, y por ende al consignarse el escrito de promoción de pruebas en fecha 02/05/2018, el mismo fue presentado en tiempo hábil y no como erróneamente pretende hacerlo ver el Tribunal, ello en aras de garantizar de salvaguardar el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa; manifestando que le ha sido violado tal derecho, al declarar la inadmisibilidad de las pruebas y declarar un lapso como hábil, cuando no constaba en el expediente el respectivo abocamiento del nuevo juez.
 Resaltó igualmente, que del auto de abocamiento de fecha 27/04/2018, no se aprecia que se haya hecho mención al artículo del Código de Procedimiento Civil, cuando un Juez se aboca al conocimiento de una causa, toda vez que es la citada norma la que establece el lapso que la ley procesal le otorga a las partes, lapsos que necesaria e ineludiblemente debe dejarse transcurrir, siendo este lapso para que las partes puedan recusar o allanar o solicitar constitución de Tribunal asociados, representados los mencionados lapsos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, dándole certeza a la partes y evitando la ocurrencia de un desorden procesal, el cual es de estricto orden público, y causal de reposición.
 Manifestó, que de tal manera, en el entendido de que el abocamiento fue proferido en fecha 27 de abril de 2018, mal pueden computarse los días 17, 18, 26 y 27 de abril de 2018, a esta causa y vulnerar el derecho a la defensa de su representado, cuando se ha demostrado un interés en estar presente en el Juicio y ejercer su derecho a la defensa.
 Por lo anterior, solicitó conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se declare la nulidad del auto de fecha 11 de mayo de 2018, en el cual se declaró inadmisible las pruebas presentadas por la parte demandada, ya que a criterio de esa representación judicial el auto de abocamiento de fecha 27/04/2018, no cumple con las formalidades del artículo 14, o en su defecto del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se reponga la causa al estado de solicitar un cómputo nuevamente de los días transcurridos desde que inició el lapso probatorio hasta que salió el Juez natural que venia conociendo del asunto, quedando suspendida la causa (según su criterio), y luego desde que se produce el abocamiento del nuevo Juez, hasta la consignación del escrito probatorio, ello por cuanto lo que no consta en autos no existe en el iter procesal.
 Por último alegó que el escrito de promoción de pruebas fue presentado dentro del lapso legal previsto para ello, y que dicha actuación del Tribunal vulnera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lesionando igualmente el derecho a la defensa, los cuáles constituyen derechos y garantías constitucionales, en cuanto al acceso a la Justicia, conforme a lo previsto en los artículos 26 y 494 Constitucionales.

-II-

Ahora bien, de acuerdo con la propia argumentación que esgrime la parte demandada, tenemos que su solicitud se basa en la reposición de la causa “al estado de solicitar un cómputo nuevamente de los días transcurridos desde que inició el lapso probatorio hasta que salió el Juez natural que venia conociendo del asunto, quedando suspendida la causa, y luego desde que se produce el abocamiento del ciudadano Juez, hasta la consignación del escrito probatorio, ello por cuanto lo que no consta en autos no existe en el iter procesal.”
Así las cosas, considera quien aquí decide ineludible citar el contenido del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.

Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso legal previsto para el acto de informes en el artículo 391.

Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes, y si alguna de éstas lo pidiera, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes. Si se tratare de recusación de asociados, peritos, prácticos e intérpretes declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección de otros.” (Resaltado nuestro)

Igualmente considera necesario quien aquí decide citar el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados. (Resaltado nuestro).

De lo anterior tenemos que la recusación de los Jueces o Secretarios, deberá intentarse bajo pena de caducidad hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de contestación, la recusación podrá intentarse hasta el día que concluya el lapso probatorio, caso de que fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervenga en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal dentro de los tres (03) días siguientes a su aceptación.
Por su parte el artículo 14 del texto adjetivo arriba citado, establece que el Juez como director del proceso lo impulsará de oficio hasta su conclusión a menos que la causa se encuentre en suspenso por un motivo legal, cuando esté paralizada el juez fijara un termino para su reanudación el cual no será menor de diez (10) días.
En este sentido, considera este sentenciador traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 24/01/2002, en el expediente Nro. 00-0452, donde se estableció lo que a continuación se transcribe:

“…El lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no interrumpe el curso de la causa, sino que el mismo se solapa sobre cualquier otro que esté corriendo…” (Resaltado nuestro).

De igual forma la misma Sala de nuestro máximo Tribunal, mediante sentencia de fecha 11/11/2004, Expediente Nro. 01-0292, estableció lo siguiente:

“… La notificación del abocamiento no es necesaria si la incorporación del nuevo juez ocurre antes de vencerse el lapso natural de sentencia y su única prorroga, pues en este caso tiene plena vigencia el principio de que las partes se encuentran a derecho consagrado en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, y por ello se presume, antes que la causa quede en suspenso, que los litigantes están enterados de lo que acontece en los autos. No obstante, sí el abocamiento del nuevo juez que se incorpora a la causa ocurre una vez vencido el lapso natural de sentencia y su prorroga, éste debe notificar a las partes de su abocamiento, porque de no hacerlo éstas podrían sufrir indefensión, pues se les estaría privando de un medio procesal –la recusación-…” (Resaltado nuestro).

Siguiendo este orden, considera este administrador de justicia oportuno citar el contenido de la Sentencia dictada en fecha 15/02/2011, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:

“…Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continua automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el artículo 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen –por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de la partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estado procesal a aquel donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil…” (Resaltado nuestro).

De las normas y de los criterios jurisprudenciales antes citados infiere quien aquí decide, que será necesaria la notificación del abocamiento del nuevo juez, sólo cuando la causa se encuentre en suspenso por un motivo legal, en la causa bajo estudio, para el momento en que el juez natural dejó de conocer el presente asunto, se estaba computando el lapso de promoción de pruebas, y para el momento en que éste Tribunal reanudó nuevamente el despacho, esta vez bajo la ponencia de este sentenciador, la causa siguió su curso legal, y el hecho de cambio de juez de este Tribunal, y lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no constituye causal legal para la suspensión o paralización del asunto, por lo tanto no hay lugar para la notificación de las partes respecto al abocamiento conforme al artículo 14 ejusdem.
Como lo establece el criterio jurisprudencial arriba citado, debe entenderse que las partes se encuentran a derecho de lo que acontece en autos, y se entenderá roto el hilo del iter procesal sólo cuando exista inactividad de las partes o del Tribunal al momento de realizar una determinada actuación procesal, en el caso de marras, el día 27/04/2018, siendo el último día del lapso de promoción de pruebas, quien aquí decide se abocó al conocimiento de la presente causa, para generar una actuación, dado que era la oportunidad procesal prevista para ello, por lo cual no hubo inactividad por parte del Tribunal y las partes siempre han estado a derecho.
Establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito que si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, entendiéndose el lapso probatorio desde su promoción hasta su evacuación, por lo cual conforme al mencionado artículo 90, las partes en litigio aún pueden a su libre elección ejercer el recurso que crean conveniente sobre la subjetividad de quien aquí suscribe, por lo cual no se encuentra conculcado o vulnerado ningún derecho tal y como lo alega la parte demandada en su escrito.
Se debe resaltar que la parte demandada en su escrito de fecha 28/06/2018, alegó que no pueden seguir corriendo los lapsos procesales sin constar en el expediente el respectivo auto de abocamiento del nuevo Juez, esto a los fines de evitar el desorden procesal en el cual se encuentra el presente expediente, al respecto de ello considera necesario este sentenciador, hacer del conocimiento de la parte demandada que los lapsos procesales, que se encuentran en curso no se suspenden o paralizan por el hecho que un nuevo juez entre a conocer del asunto, salvo que las mismas se encuentren en estado de sentencia, y es carga de cada parte ejercer e interponer sus respectivas actuaciones dentro de los lapsos procesales previstos para ello, mal podría este Tribunal notificar en todas las causas que se abrió nuevamente el despacho, para que las partes no consideren violados su derecho a la defensa y al debido proceso, dado que corresponde a cada uno de ellos, el verificar diariamente si este Tribunal tiene o no despacho, por lo cual se considera que en el presente asunto no existe desorden procesal alguno.
Es criterio pacífico de la Sala de Casación Civil de nuestro mas alto tribunal, que la reposición de la causa debe perseguir un fin útil y que procede únicamente cuando ocurre una violación de Ley que produzca un vicio procesal, que la misma no tiene por finalidad corregir desaciertos de las partes, y que sólo puede ser decretada cuando por errores del Tribunal en la tramitación de un procedimiento hubiere afectado el ejercicio de alguna facultad concedida a alguna de las partes, causándole indefensión, esto es, que no toda infracción de Ley expresa conlleva a la reposición de la causa y a la declaratoria de nulidad de lo actuado, todo ello, conforme al sistema de nulidades virtuales y textuales a los cuales hace mención el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, y que actualmente reconoce nuestra Constitución Nacional en los artículos 26 y 257 cuando otorga rango constitucional al proceso como instrumento de la Justicia, imponiendo la prohibición de reposiciones inútiles e innecesarias, que atenten contra una expedita y económica administración de justicia.
Por todo lo antes expuesto, considera este Sentenciador que la solicitud de reposición de la causa planteada por la parte demandada, no tiene utilidad dado que como se dijo anteriormente, la oportunidad para atacar la subjetividad de quien aquí decide aún se encuentra abierto, y no puede la parte demandada salvar su negligencia al momento de promover pruebas con una solicitud de reposición de la causa infundada, dado que tal reposición pasaría por alto la realización de un proceso ajustado a derecho, y la cual vulneraría los principios de celeridad y economía procesal, así como la estabilidad del juicio, y conlleva a este servidor a la convicción que la nulidad y reposición de la causa en los términos en que fue planteada por la demandada, quebranta la forma procesal establecida en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ya que no existe menoscabo al derecho de defensa resultando improcedente, por cuanto con ella se retardaría el proceso, lo que atenta contra los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 que prohíben al Juez sacrificar la justicia por formas procesales, cuya declaratoria de quebrantamiento u omisión resulte inútil. Y así se decide.

- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide así:
ÚNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa planteada por la representación judicial de la parte demandada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 10 días del mes de julio de 2018. 208º y 159º.
El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.
En esta misma fecha, siendo las 10:43 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Lisbeth Rodríguez G.
Asunto: AP11-V-2017-000989
MAPR/LRG/Adrian.-

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