Decisión Nº AP11-V-2017-000191 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-05-2018

Número de expedienteAP11-V-2017-000191
Fecha23 Mayo 2018
PartesLUZ MARIA REIMUNDEZ FERNANDEZ CONTRA EL CIUDADANO JOSE LUIS PINTO
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPerención De Instancia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de mayo de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP11-V-2017-000191
PARTE ACTORA: Ciudadana LUZ MARIA REIMUNDEZ FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.290.982.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARIO DAVILA FERNANDEZ y JAIME BALAGUE ASCASO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 4.927 y 1.721 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE LUIS PINTO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.522.430.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DIVORCIO.-
- I -
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 16 de febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la ciudadana LUZ MARIA REIMUNDEZ FERNANDEZ, quien asistida por el abogado JAIME BALAGUE ASCASO, procedió a demandar por DIVORCIO al ciudadano JOSE LUIS PINTO, anteriormente identificado, con fundamento en el ordinal 2do del artículo 185 del Código Civil -
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa la distribución de ley, fue admitida cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 22 de febrero de 2017, ordenándose el emplazamiento del ciudadano JOSE LUIS PINTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se ordenó la notificación mediante Oficio del Fiscal del Ministerio Público, y con vista a la solicitud por la parte actora se ofició al Consejo Nacional Electoral (CNE), con el fin que dicho organismo suministrase el domicilio del referido ciudadano, librándose Oficio Nº 108/2017 en dicha oportunidad, e instándose a la parte actora a consignar los fotostatos respectivos a fin de librar el oficio ordenado al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 24 de febrero de 2017, el Alguacil RICARDO TOVAR dejó constancia de haber entregado el Oficio Nº 108/2017 al Consejo Nacional Electoral (CNE), consignando oficio debidamente firmado y sellado en señal de recibido.
Mediante diligencia presentada en fecha 10 de marzo 2017, la ciudadana LUZ MARIA REIMUNDEZ FERNANDEZ, mediante diligencia otorgó poder apud acta a los abogados MARIO DAVILA y JAIME BALAGUE, supra identificados.
Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos respectivos para la notificación del Ministerio Público, librándose al efecto Oficio Nº 153/2017 en fecha 20 del mismo mes y año.
Consta al folio 21, que en fecha 27 de marzo de 2017, el Alguacil JOSÉ CENTENO dejó constancia de haber notificado al Ministerio Público, consignando el mencionado oficio debidamente firmado y sellado por ante la sede de dicho organismo en señal de recibido.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, se agregaron las resultas provenientes Consejo Nacional Electoral (CNE), suministrando la dirección de domicilio de la parte demandada.-
En fecha 19 de septiembre de 2017, se ordenó librar Edicto a todas aquellas personas que se crean con derecho o interés en el juicio, librado en la misma fecha y remitido a la Oficina de Atención al Publico (O.A.P).-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
En el caso bajo estudio, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que desde el 19 de mayo de 2017, oportunidad en la cual se agregaron las resultas provenientes del Consejo Nacional Electoral, suministrando la información del domicilio de la parte demandada, hasta la presente fecha 23 de mayo de 2018, transcurrió holgadamente el lapso de perención establecido en la norma civil adjetiva, es decir, que durante más de un año, no hubo constancia a los autos de este expediente de la que se haya verificado diligencia alguna dirigida a impulsar la citación de la parte demandada, para la continuación del proceso o impulso del mismo, con arreglo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual evidencia inactividad por parte de la actora; en tal sentido, señala el artículo 267 del referido Código lo siguiente:
“...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez, después de vista la causa, no producirá la perención.”

Por su parte, la norma contenida en el artículo 269 ejusdem, establece lo que sigue:
“Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (subrayado de este fallo).

De las disposiciones precedentemente transcritas, esta Juzgadora observa que la perención se consuma una vez que se dan los supuestos establecidos taxativamente en la norma que prevé el artículo 267 ejusdem, antes citado, sin necesidad que ocurra alguna otra circunstancia o que sea alegada por alguna de las partes.
Por su parte, el tratadista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, ha sostenido en este sentido que un proceso puede también extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes, produciéndose la perención de la instancia, que no es más que la extinción del proceso que se produce por la no realización de actos de impulso procesal, y que constituye la regulación legal de la situación anómala en que cae el proceso al detenerse excesivamente. El instituto de la perención de la instancia se apoya en dos distintos motivos: por una parte, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso; y, por la otra, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos por el peligro que esto conlleva para la seguridad jurídica. Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios Órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades derivadas de la existencia de una relación procesal.
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 211 de fecha 21 de junio del año 2.000, expresó:
“...La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil...”.

Es así como la misma Sala, en la sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000, estableció que:
“...La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”.

Igualmente, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, ha establecido lo siguiente:
“…la perención de la instancia es un medio de extinción del proceso que opera como sanción a la inactividad de las partes en la realización de los actos procesales tendentes a impulsar el proceso, a fin de evitar que éste se convierta en una litis interminable cuya decisión definitiva resulte ineficaz.- De tal modo, que el decreto de perención de la instancia no ataca en modo alguno la pretensión que originó el proceso extinguido ni las decisiones dictadas en el mismo, así como tampoco las pruebas promovidos por las partes.- “… En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verificara de derecho, la que no es renunciable por las partes.-

“…La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho.- Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió.- El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.- Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Sala Constitucional. S.n. 956 de 01-06-2001. Caso: Valero Portillo. Exp. N. 00-1491.- Sala Constitucional. S.n. 137 de 09-02-2001. Caso: Cadenas de Tiendas Venezolanas, Cativen, s.a. (Cada). Exp. N. 1626.-

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas y con vista a la situación planteada en autos, el Tribunal debe forzosamente considerar que ha habido una inactividad del proceso de más de un (1) año, situación ésta que conlleva forzosamente a que opere de pleno Derecho la Perención de la Instancia. ASÍ SE DECIDE.-
En conclusión de todo lo antes expuesto, resulta forzoso a este Despacho Judicial declarar PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, con fundamento en lo previsto en el articulado arriba citado. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DIVORCIO incoara la ciudadana LUZ MARIA REIMUNDEZ FERNANDEZ contra el ciudadano JOSE LUIS PINTO, identificados inicialmente, DECLARA: PERIMIDA LA INSTANCIA y extinguido el proceso.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de mayo de 2018. Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
En esta misma fecha, siendo las once y cincuenta y siete minutos de la mañana (11:57 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.-
Asunto: AP11-V-2017-000191
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

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