Decisión Nº AP11-V-2014-000237 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-10-2018

Fecha25 Octubre 2018
Número de expedienteAP11-V-2014-000237
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2014-000237

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: Sociedad Mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 16 de julio de 2003, bajo el No. 5, Tomo 93-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: HENRY FRANCO HERNÁNDEZ, RITA AMADA FRANCO HERNÁNDEZ y ANA ELISA MONTERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 120.186, 33.393 y 170.215, respectivamente.
PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: YANET YAMILETH OCA de GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.470.613 y V-15.206.672, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: JOHEL RAFAHEL VERGARA LABRADOR, inscrito en el I.P.S.A., bajo el No. 83.151.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha 25 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, mediante el cual el ciudadano Henry Franco Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.186, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio denominada MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., procedió a demandar a los ciudadanos YANET YAMILET OCA PINTO DE GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL, antes identificados, para que éstos convinieran o fuesen condenados a cumplir el contrato suscrito ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2011, inserto bajo el No. 24, Tomo 68 de los libros respectivos.
En fecha 06 de marzo de 2014, este Juzgado admitió la pretensión bajo los lineamientos que rigen el procedimiento ordinario.
En fecha 11 de marzo de 2014, la representación judicial de la empresa demandante consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas y puso a disposición de la Coordinación de Alguacilazgo los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas.
En fecha 06 de mayo de 2014, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial el abogado Henry Franco Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.186, y actuando en nombre y representación de la empresa demandante, reformó la demanda bajo el precepto contenido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, dicha reforma fue admitida por auto de fecha 13 de mayo de 2014, ordenando a tal efecto la práctica de las citaciones respectivas.
El 19 de mayo de ese mismo año, la representación de la actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas ordenadas las cuales fueron libradas según nota de Secretaría de fecha 23 de mayo de 2014.
En fecha 27 de mayo de 2014, el abogado actor consignó los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones ordenadas.
El 09 de Junio de 2014, el ciudadano Javier Rojas, actuando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los demandados.
Previa solicitud efectuada por la parte actora, este Tribunal, mediante auto de fecha 28 de julio de 2014, ordenó oficiar al SAIME y al CNE, a objeto de solicitar el último domicilio de los demandados.
Realizadas las gestiones pertinentes ante los entes gubernamentales antes nombrados, por diligencias de fecha 15 de enero de 2015, suscritas por el ciudadano Miguel Ángel Araya, actuando como Alguacil de este Circuito Judicial, manifestó la imposibilidad de citar personalmente a los codemandados.
En fecha 03 de febrero de 2015, el abogado Henry Franco, actuando en nombre de la empresa MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., solicitó se libre cartel de citación al abrigo del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 06 de febrero de ese mismo año.
El 04 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó las publicaciones del cartel de citación librado, dicha actuación fue complementada por Nota de Secretaría de fecha 08 de diciembre de 2015, donde la Secretaría dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad de la fijación establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de febrero de 2016, compareció ante la URDD de este Circuito Judicial el abogado Johel Rafael Vergara Labrador, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.151, y consignó el poder otorgado por los codemandados, dándose por citado en el presente juicio.
El 02 de marzo de 2016, la representación judicial de los ciudadanos YANET YAMILETH OCA de GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL, dio contestación a la demanda por escrito e interpuso mutua petición al amparo del artículo 365 del Código Adjetivo Civil.
Por auto de fecha 04 de marzo de 2016, este Juzgado admitió la reconvención propuesta, fijando el quinto (5to) día de despacho siguiente a la aludida fecha para que la actora reconvenida diera contestación a la reconvención propuesta.
El 11 de marzo de 2016, el abogado Henry Franco, actuando como apoderado de la actora reconvenida, presentó escrito de contestación a la reconvención, rechazando la misma.
En fecha 11 de abril de 2016, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. Lo mismo hizo la parte demandada el 12 de ese mismo mes y año y, este Juzgado agregó sendos escritos probatorios mediante auto de fecha 12 de abril de 2016. Siendo proveídos los mismos por auto interlocutorio de fecha 26 de abril de 2016.
El 02 de agosto de 2016, el abogado Henry Franco, apoderado de MULTISERVICIOS SALVA 32, C. A., presentó escrito de informes.
En fecha 08 de diciembre de 2016, el ciudadano Felwil Campos, actuando como Alguacil adscrito a la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, suscribió diligencia haciendo constar la notificación efectiva de Mercantil Banco Universal, C. A.
En fecha 17 de enero de 2017, el Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encuentra y ordenó la notificación de las partes.

II
Discriminados los distintos eventos de relevancia ocurridos en el devenir del juicio, para entrar a decidir el mérito de la pretensión propuesta, este Juzgado observa:

Alega la parte actora en su escrito libelar que en fecha 23 de agosto de 2011, se autenticó ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda un contrato donde los ciudadanos YANET YAMILETH OCA PINTO de GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL, antes identificados, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., tres inmuebles, quedando inserto bajo el No. 24, Tomo 68 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que los referidos inmuebles están constituidos por: un (1) puesto de estacionamiento con capacidad para un solo vehículo, distinguido con el número 20, con un área de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 Mts.2); un (1) maletero identificado con las letras y números MS-01, con un área de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34 Mts.2) y; un (1) maletero identificado con las letras y números MS-03, con un área de tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 Mts.2), todos ubicados en la Planta Semisótano del Edificio Villa Magna, situado en la Calle Los Mangos de la Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo del Municipio Libertador, Distrito Capital, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones constan en el Documento de Condominio protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de julio de 2010, bajo el No. 18, Tomo 27, Protocolo de Transcripción del año 2010. Que el precio de la venta se estableció en ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) que los vendedores declararon recibir a su entera satisfacción, declarando al mismo tiempo que los bienes dados en venta le pertenecían y se encontraban libres de toda carga y gravamen. Que la aludida venta no ha podido ser protocolizada ya que los vendedores mantienen una hipoteca convencional de primer grado constituida a favor de Mercantil Banco, Banco Universal C.A., hasta por la suma de dos millones doscientos mil bolívares (Bs. 2.200.000,00) según se evidencia de certificación de gravamen expedida el 10 de febrero de 2014 por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital. Afirma que ha solicitado el cumplimiento de la obligación contraída siendo censurable la conducta asumida por los vendedores al negarse a realizar la tradición legal de la cosa vendida. Estimó la cuantía en lo que para el momento de interposición de la demanda equivalía a quinientos mil bolívares y procedió a demandar a los ciudadanos antes aludidos para que convengan o sean condenados por el Tribunal a cumplir con la obligación de hacer la tradición legal de los inmuebles vendidos por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de los ciudadanos YANET YAMILETH OCA de GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL, rechazó que se haya realizado venta alguna sobre el puesto de estacionamiento que le corresponde a los demandados reconvinientes, aduciendo que el apartamento PH del edificio Villa Magna que pertenece a sus mandantes, le corresponden cuatro (4) puestos de estacionamiento tal y como se evidencia de contrato de “opción de compra venta” autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2010, inserto bajo el No. 36, Tomo 113 de los Libros respectivos. Que en fecha 23 de marzo de 2011, se firma documento definitivo de venta donde se asienta la garantía hipotecaria a favor del Banco Mercantil, protocolizado ante el registro correspondiente, bajo el No. 2011.267, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.4041, correspondiente al Folio real del año 2011, donde además se asentó que al apartamento le correspondían en propiedad los puestos de estacionamiento signados bajo los Nos. 20 y 01 con capacidad para un solo vehículo y, el puesto de estacionamiento doble Nos. 12 y 13 con capacidad para dos (2) vehículos, así como los maleteros distinguidos con los alfanuméricos MS-01 y MS-03. Afirma que al hacer entrega del apartamento, la demandante reconvenida MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., nunca cumplió con la entrega de los cuatro (4) puestos de estacionamiento, ya que sólo entregó tres (3) de los que le correspondían al inmueble, de allí que la accionante intentó negociar tal situación ofreciéndoles más maleteros, puesto que los lugares de estacionamiento adicionales habían sido totalmente vendidos, aprovechándose de manera fraudulenta, proponiéndoles firmar una venta simulada y a su vez, por documento privado se firmó otro puesto de estacionamiento que se identificó con el No. 27 y dos (2) maleteros identificados con los Nos. MS-31 y MS-30. Explana que las aludidas ventas resultan ilegales por no estar autorizadas por el documento de condominio, ni por la Ley de Propiedad Horizontal y por estar el inmueble hipotecado, además que los puestos de estacionamiento son inseparables e indivisibles del apartamento. Rechazó que sus mandantes hayan incurrido en una actitud censurable, ya que a su entender, es la accionante reconvenida quien se ha negado a entregar la totalidad de los puestos de estacionamiento. Afirma que no recibió cantidad de dinero alguna por los supuestos contratos, más allá de la ilegalidad y nulidad de los mismos, por ello solicita se declare sin lugar la demanda.
En esa misma oportunidad, la parte demandada interpuso reconvención contra la empresa demandante afirmando que es dicha empresa quien ha incumplido con la entrega de los puestos de estacionamiento. En tal virtud, demanda el cumplimiento del contrato de venta protocolizado el 23 de marzo de 2011, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, inscrito bajo el No. 215.1.1.13.4041, correspondiente al folio real del año 2011. Estimó la reconvención en cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) hoy equivalentes por causa de reconversión monetaria a cincuenta bolívares soberanos (Bs.S. 50,00) y solicitó se declare con lugar la reconvención con la consecuente condena en costas.
Por su parte, el abogado Henry Franco Hernández, actuando como apoderado judicial de la parte actora reconvenida rechazó la reconvención propuesta; rechazó la cuantía por considerarla exagerada y desconoció el documento privado que riela al folio 192.

III
Vistos los alegatos presentados por las partes, este Tribunal antes de pronunciarse sobre el mérito de la causa, considera menester entrar a analizar el acervo probatorio traído a las actas y a tal efecto se observa que:
Corre inserto a los folios 07 al 13 de la primera pieza, copia certificada del poder autenticado ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 34, Tomo 86 de los libros respectivos. A este se concatena el poder que riela a los folios 171 al 173 de la primera pieza, autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 12 de febrero de 2015, bajo el No. 01, Tomo 09, Folios 02 hasta 04. Dichas documentales al no haber sido impugnadas, ni tachadas en la oportunidad de ley, se les otorga valor probatorio a dichos documentos conforme a lo previsto en los artículos 12, 150, 154 y 509 del Código de Trámites, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y aprecia este Juzgado la representación que ostentan los abogados actuantes en nombre de sus mandantes.
A los folios 14 al 18, se inserta copia certificada del documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2011, bajo el No. 24, Tomo 68 de los libros respectivos, a este se adminiculan los documentos que cursan a los folios 19 al 20 de la primera pieza y 193 al 202 de la misma pieza de cuaderno principal, correspondientes a certificación de gravamen expedida en fecha 10 de febrero de 2014, bajo el No. de tramite 215.2014.1.630, por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital y, al documento de venta protocolizado el 23 de marzo de 2011, ante la misma oficina de registro, bajo el No. 2011.267, asiento registral del inmueble matriculado bajo el No. 215.1.1.13.4041 y correspondiente a libro de Folio Real del año 2011. Dichos documentos, al no haber sido cuestionados en modo alguno, en la oportunidad de ley, debe concedérsele valor probatorio de acuerdo a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y se aprecia que la sociedad mercantil MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos YANET YAMILET OCA PINTO DE GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL, un apartamento distinguido como Pent House (PH) situado en la Planta Pent House del Edificio Villa Magna ubicado en la Calle Los Mangos, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al que le corresponde en propiedad los puestos de estacionamiento distinguidos con los Nos. 20 y 01, con capacidad para un solo vehículo y estacionamiento doble No. 12-13, con capacidad para dos vehículos, ubicados en la planta semisótano y los maleteros distinguidos como MS-01, MS-03 y MS-26, también ubicados en la planta semisótano. Que la sociedad de comercio denominada Mercantil C.A., Banco Universal otorgó un préstamo a interés a los compradores, destinado a la adquisición del inmueble antes descrito, constituyendo garantía hipotecaria a favor de la institución financiera, hasta por la suma de dos millones doscientos mil bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 2.200.000,00) sobre el inmueble objeto del negocio jurídico, garantía ésta señalada en la certificación de gravamen acompañada por el representante de la parte demandante de autos, donde además se indicó que los ciudadanos YANET YAMILET OCA PINTO DE GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL son los únicos que han podido enajenar o gravar el citado inmueble. Por su parte, se observa igualmente que los prenombrados ciudadanos manifestaron su intención de dar en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., tres (3) inmuebles identificados así: un (01) puesto de estacionamiento simple con capacidad para un solo vehículo, distinguido con el No. 20, con un área de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 Mts.2); un (01) maletero identificado con las letras y números MS-01, con un área de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34 Mts.2) y; un (01) maletero identificado con las letras y números MS-03, con un área de tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 Mts.2), todos ubicados en la Planta Semisótano del Edificio Villa Magna, situado en la calle Los Mangos, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) que declararon recibir a su entera satisfacción. De igual modo se evidencia que se indicó que dichos inmuebles nada adeudaban por concepto de impuestos o contribuciones, ni por ningún otro respecto, sin que pese sobre ellos ningún censo o servidumbre, excepto las derivadas del régimen de propiedad al cual se encuentran sometidos, trasmitiendo la propiedad a la compradora y obligándose al saneamiento de ley.
Riela a los folios 186 al 191 de la primera pieza, documento autenticado ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 2010, bajo el No. 36, Tomo 113 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual, al no haber sido tachado en la oportunidad procesal de ley, se le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil y se aprecia que en el mismo intervienen: la sociedad de comercio SERVI INMUEBLES DE VENEZUELA, C.A., actuando como vendedora y en representación de MULTISERVICIOS SALVA 32, S.R.L., quien actuó como promotora, así como la ciudadana YANET YAMILETH OCA PINTO, comprometiéndose ésta última a adquirir un inmueble constituido por un apartamento identificado como pent house, el cual estará ubicado en el piso Pent House del Edificio Villa Magna y tiene una superficie aproximada de doscientos cuarenta y siete metros cuadrados (247 Mts.2) de área cubierta y sesenta y nueve metros cuadrados (69 Mts.2) de terraza destechada, correspondiéndole cuatro (4) puestos de estacionamiento y tres (3) maleteros los cuales se asignarían al momento de ser registrado el Documento de Condominio correspondiente.
Al folio 192 de la primera pieza, se inserta documento privado supuestamente suscrito entre MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., y los ciudadanos YANET YAMILET OCA PINTO de GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO, el cual fue desconocido por su antagonista y, al no haber sido promovida prueba de cotejo alguna para demostrar su autenticidad, este Tribunal forzosamente debe desechar el mismo del proceso y así formalmente se decide.
En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora reconvenida presentó escrito donde promovió documentos administrativos que no fueron acompañados al aludido escrito, así como las testimoniales de los ciudadanos EVANDRO RODRÍGUEZ y MARÍA ELENA MORENO, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.409.372 y V-5.314.027, respectivamente, y por cuanto las mismas no fueron admitidas por este Juzgado, no hay prueba documental, ni testimonial que valorar y analizar al respecto.
Por su parte, la representación de los demandados reconvinientes promovió prueba de informes a la Junta de Condominio de Residencias Villa Magna, librándose a tal efecto oficio No. 270-2016, cuyas resultas constan a los folios 328 y 329 de la primera pieza principal, a las cuales se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 429, 433 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con el artículo 1.363 del Código Civil, apreciándose que en los archivos de dicho ente colegiado reposa un ejemplar del documento de propiedad protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador, inscrito bajo el No. 2011.267, asiento registral No. 1 del inmueble matriculado con el No. 215.1.1.13.4041, correspondiente al folio real del año 2011, el cual pertenece a los ciudadanos YANET YAMILETH OCA DE GERALDINO y GIOVANI GERALDINO; que éstos habitan en el edificio desde el 14 de octubre de 2012; que conforme al documento de propiedad le corresponden cuatro (4) puestos de estacionamiento de los cuales realmente poseen tres (3) así como tres maleteros cuyos datos se dan aquí por reproducidos y; que no existe disponibilidad de puestos de estacionamiento en ninguna de las áreas del edificio Villa Magna.
Asimismo, la misma representación judicial promovió documental que riela a los folios 217 al 227, correspondiente al Documento de Condominio inscrito ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de julio de 2010, bajo el No. 18, folio 155 del Tomo 27 del Protocolo de Transcripción del año 2010. Al mismo se le otorga valor conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Trámites y 1.357 del Código Civil y se aprecia las determinaciones, dependencias y demás áreas comunes referidas al edificio Villa Magna.
Ambas partes fueron contestes en promover prueba de inspección judicial, la cual se practicó en fecha 17 de junio de 2016, cuyas resultas cursan a los folios 292 al 295 de la primera pieza del expediente, desprendiéndose de dicha actuación que el Tribunal se constituyó en la dirección aportada por las partes, haciéndose acompañar de un experto ingeniero identificado como Manuel Antonio Camargo Bello, inscrito en el Colegio de Ingenieros bajo el No. 28.173 y el experto fotógrafo Raúl Alvarado, titular de la Cédula de Identidad No. V-24.205.721, dejándose constancia que en el estacionamiento se encuentran identificados dos puestos con las siglas PH; el experto ingeniero señaló que conforme a los planos en el área de uso se encuentran identificados los puestos Nos. 27, 12, 13 y 01, con medidas de: Puesto 01: 4,67 metros lineales, Puesto 12: 3,42 Mts. lineales, Puesto 13: 4,72 Mts. Lineales y Puesto 27: 5,57 Mts. Lineales, lo que corresponde a una totalidad de 18,40 Mts., descontando el área de paso del maletero MS-28; igualmente señaló el practico que la altura de la loza de piso al fondo de la viga es de 2,03 y la camioneta observada al puesto No. 01, tiene la altura a la parrilla de 1,80 Mts. De igual modo se hizo constar que conforme al documento de propiedad, le corresponden los puestos No. 20 y 01 (individuales) y 12 y 13 (doble), no observándose del documento de condominio tal adjudicación. Que donde se encuentra el Tribunal constituido, se ocupan los puestos identificados con las siglas PH, uno individual y otro demarcado en 2 fases, observándose un área de fondo de este último de aproximadamente 5,57 Mts., de largo. Que conforme al documento de propiedad le corresponden los maleteros MS-01, MS-03 y MS-26, sin que se observe del documento de condominio tal adjudicación. Se permitió la apertura de los maleteros identificados con los Nos. MS-26, MS-30 y MS-31 como prueba de ser éstos los que ocupan los demandados reconvinientes. Por último el Tribunal concedió a los expertos designados tres (3) días para la consignación de sus informes respectivos. A esta actuación se adminiculan las documentales que rielan a los folios 300 al 319 y 323 al 326 de la primera pieza del cuaderno principal, concernientes a las resultas consignadas por los expertos ingeniero y fotógrafo respectivamente, apreciándose que para el momento de la práctica de la inspección, los demandados reconvinientes están ocupando real y efectivamente toda el área bajo inspección, en la cual se demarcan cuatro (4) puestos de estacionamiento, uno a continuación del otro en línea recta hacia el sur y adyacentes a las paredes del lindero oeste. Que para el momento de la inspección se encontraba aparcada una camioneta marca Jeep, color negro la cual tiene una altura de 1,80 Mts., y en el puesto identificado con el No. 13 se encuentra estacionada una moto de alta cilindrada, vehículos que los demandados reconocieron como propios. Que en el puesto de estacionamiento No. 27 se observa una viga auxiliar de apoyo a la rampa de nivel de Planta Baja, teniendo una altura libre desde la rasante de piso a fondo de viga de 2,03 Mts., y la cual no impide que pueda estacionarse un vehículo con las características de la camioneta antes nombrada. Que para el momento de la inspección se observó que los demandados tienen posesión y uso de un quinto puesto de estacionamiento, identificado con el No. 20, con colinda con el Modulo de Escaleras orientado más al Este del edificio, en el cual aparece estacionado un vehículo. Que la parte demandada tiene el pleno uso y disfrute de tres (3) maleteros identificados MS-26, MS-30 y MS-31, a los cuales tiene acceso por el uso de llaves, donde se permitió el acceso espontáneo para el momento de la práctica de la inspección. Que del documento de condominio no se evidencia determinación alguna sobre los puestos de estacionamiento en cuento a su ubicación y linderos, lo cual hace indeterminada su ubicación, por el contrario, ocurre que en los planos si se evidencia tal ubicación. La presente probanza se valora conforme con los Artículos 12, 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.428 del Código Civil.

IV
Realizado el análisis de las pruebas aportadas al proceso, este Juzgado considera preciso señalar que constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sin que esto constituya la anulación del poder discrecional del juez en la búsqueda de la verdad para acercarse a lo justo y ajustado en la aplicación del derecho. El anterior precepto persigue establecer los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, ya que el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento de la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 ejusdem quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Ahora bien, en el caso de estos autos, la pretensión principal estriba en el hecho de que los demandados reconvinientes dieron en venta un (1) puesto de estacionamiento y dos (2) maleteros sin que hasta la fecha se haya realizado la tradición legal de los mismos. En este orden de ideas, se observa que el contrato de compra venta encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece:

“(…) La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio”


De allí que, el contrato de compra venta tenga como caracteres los siguientes: consensual, sinalagmático, oneroso y conmutativo, y además es principal. De este modo, se considera consensual puesto que se requiere el acuerdo de voluntades entre dos o más personas, transfiriéndose la cosa por el solo consentimiento de ellas; sinalagmático, porque surgen obligaciones recíprocas para ambas partes; oneroso y conmutativo, puesto que se requiere la reciprocidad entre la cosa y el precio; es principal, toda vez que se presume que tiene autonomía propia, por lo que no depende de ningún otro contrato.
De esta manera, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a) consentimiento de las partes, el cual es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan; b) objeto que pueda ser materia de contrato, que por regla general, es el objeto de la compra venta, es decir, todas aquellas cosas que se encuentran en el comercio; y c) causa lícita, que es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra, siendo ésta lícita cuando se ajusta a la Ley o a las buenas costumbres.
Así pues, éstos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento predominante en el contrato de compra venta, al igual que en todos los demás contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues como se ha señalado, el acto de voluntad legítimamente manifestado de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como del precio de la misma.
Bajo tales premisas, observa quien decide la existencia de un convenio autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de agosto de 2011, bajo el No. 24, Tomo 68 de los libros respectivos, donde los ciudadanos YANET YAMILET OCA PINTO DE GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a MULTISERVICIOS SALVA 32, C.A., tres (3) inmuebles identificados así: un (01) puesto de estacionamiento simple con capacidad para un solo vehículo, distinguido con el No. 20, con un área de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 Mts.2); un (01) maletero identificado con las letras y números MS-01, con un área de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34 Mts.2) y; un (01) maletero identificado con las letras y números MS-03, con un área de tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 Mts.2), todos ubicados en la Planta Semisótano del Edificio Villa Magna, situado en la calle Los Mangos, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, por la suma de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) que declararon recibir a su entera satisfacción. De igual modo se evidencia que se indicó que dichos inmuebles nada adeudaban por concepto de impuestos o contribuciones, ni por ningún otro respecto, sin que pese sobre ellos ningún censo o servidumbre, excepto las derivadas del régimen de propiedad al cual se encuentran sometidos, trasmitiendo la propiedad a la compradora y obligándose al saneamiento de ley y así se precisa.
En base a ello, la accionante reconvenida demanda el cumplimiento del contrato y, la parte demandada reconviniente se defiende aduciendo que su contraparte fue quien primigeniamente incumplió al no entregar la totalidad de los puestos de estacionamiento. En este sentido, resulta oportuno para este Tribunal entrar a analizar lo concerniente a la distribución de la carga de la prueba y bajo tal perspectiva la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia dictada el día 17 de Julio de 2007, en el Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó la siguiente posición:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.


En aplicación analógica al criterio jurisprudencial trascrito y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga, ante el hecho alegado por la demandante reconvenida que, la parte demandada reconviniente debió demostrar que efectivamente el negocio jurídico cuyo cumplimiento se demanda estaba inficionado al haber sido suscrito bajo engaño, para evitar así el cumplimiento de una supuesta obligación primigenia sobre la entrega de la totalidad de los puestos de estacionamiento que supuestamente le correspondían por adquirir el bien inmueble principal, cuestión que, a juicio de este Juzgador no resultó así y, al no haber sido demostrado tal supuesto fáctico en autos, la demanda que origina estas actuaciones debe prosperar en derecho, por cuanto existe un evidente incumplimiento por parte de los accionados reconvinientes. Bajo tal estadio, resulta obligante para este Sentenciador declarar con lugar la presente acción, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo, y así se decide.
Resuelto como ha quedado el juicio principal pasa el Tribunal a dilucidar lo concerniente a la reconvención opuesta, de lo cual observa:
En el caso bajo análisis, la reconvenida solicita el cumplimiento del contrato, relativo a la obligación de entregar la totalidad de los puestos de estacionamiento que forman parte del apartamento adquirido por éstos. A tal efecto, observa este Juzgador, con fundamento en la cita jurisprudencial antes transcrita que la parte demandada reconviniente no cumplió con la carga de demostrar sus propias afirmaciones de hecho, pues no es un hecho discutido el acto de disposición que éstos ejercieron al dar en venta los inmuebles reclamados en esta demanda, por tal, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la mutua petición, conforme el marco legal determinado y así lo deja establecido formalmente éste Operador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante sentencia dictada en el caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., el día 04 de Noviembre de 2003.

Desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses.
En tal virtud, tomando en consideración los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra, y con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la comentada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar con lugar la demanda de cumplimiento de contrato opuesta y sin lugar la reconvención incoada con todos los pronunciamientos de ley, conforme los lineamientos expuestos en este fallo, y así finalmente lo determina este Órgano Jurisdiccional.

V
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por la sociedad de comercio MULTISERVICIOS SALVA 32, C. A., contra los ciudadanos YANET YAMILETH OCA de GERALDINO y GIOVANI ENRIQUE GERALDINO LEAL, todos plenamente identificados en el encabezamiento de esta decisión. En consecuencia, se condena a la parte demandada reconviniente a que cumpla con el otorgamiento de documento de definitivo de compra venta tres (3) inmuebles identificados así: un (01) puesto de estacionamiento simple con capacidad para un solo vehículo, distinguido con el No. 20, con un área de doce metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (12,50 Mts.2); un (01) maletero identificado con las letras y números MS-01, con un área de dos metros cuadrados con treinta y cuatro decímetros cuadrados (2,34 Mts.2) y; un (01) maletero identificado con las letras y números MS-03, con un área de tres metros cuadrados con veinticuatro decímetros cuadrados (3,24 Mts.2), todos ubicados en la Planta Semisótano del Edificio Villa Magna, situado en la calle Los Mangos, Urbanización La Campiña, Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital. En el entendido de no cumplir voluntariamente con dicha condena, se ordena protocolizar la presente sentencia en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, para que, conforme al Artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, sirva de título de propiedad a favor de la demandante. Se advierte a las partes que deberá realizarse las gestiones necesarias a fin de que tal protocolización no se vea obstaculizada por la existencia del gravamen hipotecario a favor del Mercantil C.A., Banco Universal. SEGUNDO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por la representación de la parte demandada. TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada reconviniente por haber resultado totalmente vencida.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 1º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 días del mes de Octubre de 2018. Años 209º y 158º
EL JUEZ PROVISORIO,

NELSON JOSÉ CARRERO HERA
EL SECRETARIO Acc.

ANGEL CASTRO
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO Acc.

ANGEL CASTRO


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