Decisión Nº AP11-V-2016-000274 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-02-2017

Fecha14 Febrero 2017
Número de sentenciaPJ0062017000048
Número de expedienteAP11-V-2016-000274
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDaños Y Perjuicios
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2016-000274
PARTE ACTORA: RORAIMA ELIZABETH FLORES DUGARTE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la identidad Nº V-6.400.330.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS MIGUEL MARIN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-2.060.055 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.299.
PARTES CODEMANDADAS: Junta de CONDOMINIO DEL EDIFICIO “ RESIDENCIAS SUITES PALACE” en la persona de sus miembros principales, ciudadanos LAURA DELGADO, FERNANDO GIMENEZ y CAMILO DAZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad N° V-7.575.873, V-6.548.904 y V-3.483.464. y la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A.,
ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERTO DELGADO SALAZAR y JUAN RAMIREZ TORRES, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.206 y 48.273 respectivamente.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS
-I-
Conoce este órgano jurisdiccional del presente asunto en razón del libelo de demanda presentado en fecha 1 de Marzo de 2016, por el ciudadano CARLOS MIGUEL MARIN, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 51.299, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana RORAIMA ELIZABETH FLORES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-6.400.330, el cual después sorteo de ley correspondió su conocimiento a este Tribunal.
Por auto de fecha 3 de Marzo de 2016, este juzgado admitió la presente demanda y ordeno notificar a los co-demandados. En fecha 29 de Marzo de 2016 comparece el apoderado judicial de la parte actora y mediante diligencia solicita corregir el auto de admisión, debido a que se omitió la orden de emplazamiento de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A.,. Asimismo, mediante auto de fecha 11 de Marzo de 2016, se exhorto a la parte actora a consignar identificación de la representación de la ADMINISTRADORA DOMUS, C.A,. En fecha 29 de Marzo de 2016 la representación judicial de la parte actora cumplió con lo ordenado.
En fecha 31 de Marzo el juez Enrique Tomas Guerra Monteverde se aboco al conocimiento de la presente causa, de igual forma este juzgado admitió la reforma de demanda y ordeno el emplazamiento de los codemandados.
En fecha 6 de Abril de 2016, se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consigno 22 folios a los fines de la elaboración de la compulsa. En fecha 7 de Abril este juzgado cumplió con lo ordenado y libro las respectivas compulsas de citación a las partes codemandadas.
En fecha 25 de Abril de 2016 se recibieron pagos por concepto de emolumentos.
En fecha 16 de Mayo de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Julio Arrivillaga Rodríguez, Alguacil Titular de este Circuito y expone que se cumplió con la citación personal.
En fecha 23 de Mayo de 2016, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Williams Benítez, en su carácter de Alguacil Titular de este Circuito, mediante la cual expone que le resulto infructuosa la citación personal.
En fecha 14 de Junio de 2016, se recibió diligencia presentada por el abogado Carlos Miguel Marín, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita se libre boleta de notificación a la codemandada.
Mediante auto de fecha 22 de Junio de 2016 el Juez Luís Tomas León Sandoval, se aboca al conocimiento de la presente causa, asimismo este Despacho previa solicitud de la parte interesada, ordeno librar boleta de notificación a la codemandada. En esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.
En fecha 27 de Junio de 2016, la representación judicial de la parte actora cancela expensas para el traslado del Secretario.
En fecha 13 de Julio de 2016 el Abg. Munir Souki, Secretario de este Tribunal, hace constar que en fecha 11 de julio de 2012 se traslado a la dirección del domicilio de la codemandada aportada por la parte actora y entrego la boleta de notificación.
Luego en fecha 10 de Agosto de 2016, comparece la parte codemandada, ciudadana Laura Delgado asistida de abogado, y consigna escrito de Cuestiones Previas. En esa misma fecha se recibió Escrito de Cuestiones Previas presentado por el ciudadano José Vicente Galdo, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., parte codemandada, debidamente asistido por los abogados ROBERTO DELGADO SALAZAR y JUAN RAMIREZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 6.206 y 48.273 respectivamente.
Seguidamente en fecha 22 de Septiembre, el abogado Carlos Marin, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora presento escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por los codemandados.
En fecha 7 de Octubre de 2016, la representación judicial de la ciudadana Laura Delgado, parte codemandada en la presente causa, consigno escrito de Promoción de Pruebas en la Incidencia de Cuestiones Previas.
Mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2016, este Juzgado admite las pruebas promovidas por la accionada.
Finalmente en fecha 24 de Noviembre de 2016 se recibió diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre las cuestiones previas.
-II-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Mediante libelo de demanda presentado en fecha 1/03/2016, el representante judicial de la parte actora, expresa lo siguiente:
“…Mi representada es propietaria de un inmueble constituido por el apartamento señalado con el número y letra 15-F, ubicado en el piso 15 del edificio “ Residencias Suites Palace”, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Sebucán en jurisdicción del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda…
…El día 31 de Agosto de 2014 a raíz de un fuerte aguacero que se desato sobre la ciudad de Caracas se formo una laguna en la azotea del edifico Residencias Suites Palace debido al taponamiento de la boca del bajante de drenaje de la tubería matriz…
…Al momento de ser retirado produjo la inundación de los apartamentos de los pisos 16,15 y 14…
…Estos daños le fueron participados a la Junta de Condominio de las Residencias Suites Palace mediante comunicación de fecha 02 de Septiembre de 2014…
…En fecha 16 de Septiembre de 2014, se le envió otra comunicación a la misma Junta de Condominio a los fines de solicitar una reunión formal con relación a los daños ocasionados en el inmueble…
…Es necesario acotar que el taponamiento del bajante fue realizado, por indicación, de la ciudadana Laura Delgado, miembro principal de la Junta de Condominio de las “Residencias Suites Palace” a quien se le notificó personalmente y luego en varias comunicaciones mediante cartas y correos electrónicos, a todos los miembros principales de la Junta de Condominio y a la Administradora del Inmueble, Administradora Domus, C.A., los daños materiales…
…En virtud de que la Junta de Condominio del edificio Residencias Suites Palace esta integrada por tres personas principales y tres suplentes, estas quedan solidariamente obligadas a reparar u ordenar a reparar los daños referidos a tenor de lo dispuesto en el articulo 1.195 del Código Civil, el cual señala: “si el hecho es imputable a varias personas, quedan obligadas solidariamente a reparar el daño causado”…

La representación Judicial de la parte actora con relación a los hechos indico lo siguiente:
“…demando a la Junta de CONDOMINIO DEL EDIFICIO “RESIDENCIAS SUITES PALACE” y a la ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., la primera en las personas de sus miembros principales, ciudadanos LAURA DELGADO, venezolana, mayor de ead, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-7.575.873; FERNANDO GIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V-6.548.904 y CAMILO DAZA, titular de la cedula de identidad Nº V-3.483.464, la segunda, es decir, la ADMINISTRADORA DOMUS C.A. por INDEMNIZACIÒN POR RESARCIMIENTO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, lo siguiente:…
…1º) La reparación inmediata de lo daños materiales causados en el piso de parquet y paredes del inmueble propiedad de mi mandante…
…2º) En su defecto el pago por indemnización por los daños materiales mano de obra que montan a la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRESCEINTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES (Bs 943.336,00) según presupuestos presentados al efecto, por la sociedad mercantil “PISOS VIMAGARIANA, C.A.”, Nº 165 de fecha 19 de enero de 2016 por Bs. 820.176,00 y Presupuesto Nº.975 de fecha 25 de enero de 2016 por “ GONZALEZ GIL EDGAR ALEXANDER” por la cantidad de CIENTO VEINTITRES MIL SETENCIENTOS SESENTA bolívares (Bs123.760,00) (omisis)
…3º) Que una vez declarada con lugar la presente demanda, se ordene una experticia complementaria del fallo con el fin de establecer el verdadero valor del suministro y colocación de los materiales que se deben usar en la reparación del inmueble propiedad de mi mandante a la fecha del fallo favorable de la presente causa…(0misis)
4º) El pago de las costas y costos del juicio…”

-III-
En este sentido, narrados como han sido los hechos, este Juzgado pasa de seguida a decidir sobre las siguientes consideraciones:
Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, comparece la ciudadana Laura Delgado, parte codemanda en la presente causa, debidamente asistida por los abogados ROBERTO DELGADO SALAZAR y JUAN RAMIREZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.206 y 48.273, y opusieron las cuestiones previas contenidas en el Ordinal Cuarto (4°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se reatribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado” .
Asimismo, comparece dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, el ciudadano José Vicente Glado, en su carácter de Gerente de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., debidamente asistido por los abogados ROBERTO DELGADO SALAZAR y JUAN RAMIREZ TORRES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 6.206 y 48.273, y opusieron las cuestiones previas contenidas en el Ordinal Sexto (6°) del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Ordinal Tercero (3°) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, del Ordinal Sexto(6°) el cual expresa lo siguiente: “ El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el articulo 78. (omissis)” y el Ordinal Tercero (3°) del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece : “ Si el demandante o demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.”
Ahora bien, este Tribunal previamente pasa a decidir con respecto a las cuestiones previas alegadas por los codemandados:
CUESTION PREVIA ORDINAL 4° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Las Cuestiones Previas tienen como fundamento o justificación sanear el proceso de determinados vicios procesales. El Dr. Rengel Romberg es del criterio que las cuestiones previas de los ordinales 1ero, 2do, 3ero, 4to y 5to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, están referidas a los sujetos procesales y la cuestión previa del ordinal 6to, está referida a la formalidad o requisitos que debe contener el libelo de demanda. Y las cuestiones previas de los ordinales 7mo, 8vo y 9no del Artículo 346 del Código Procesal están referidas a la pretensión del actor, y al defecto de forma de la demanda ordinales 10mo y 11ro están referidas a la acción.
El Procesalista colombiano Devis Echandia, las clasifica como excepciones sustanciales y procesales; las primeras cuando sus efectos recaen sobre el derecho sustancial pretendido por el demandante y, por tanto sobre las relaciones jurídico-sustanciales (las perentorias y dilatorias) y las segundas, cuando atacan el procedimiento y, por tanto, cuando sus efectos recaen sobre las relaciones jurídico-procesales.
En este Sentido, en el caso bajo estudio se alego la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, dicha norma contempla la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Ahora bien, respecto a la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los apoderados judiciales de la parte codemandada, expusieron lo siguiente:
“…De acuerdo con el texto del articulo parcialmente antes trascrito, uno de los motivos para oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, es el de que la persona citada como representante del demandado no tenga el carácter que le atribuye el accionante…
… El auto de admisión es claro en que se ordenó el emplazamiento de la Junta de Condominio del Edifico “Suites Palace”…
…es evidente que el emplazamiento de la Junta de Condominio del Edificio “Suites Palace”, a solicitud de la demandante debía realizarse “… en las personas de sus miembros principales, los ciudadanos LAURA DELGADO, FERNANDO JIMÉNEZ Y CAMILO DAZA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.575.873, V-6.548.904 y V-3.483.464…” De esta manera, el emplazamiento de la Junta de Condominio del Edificio “Suites Palace” no podía materializarse con la citación de una sola de las personas integrantes de la Junta de Condominio…
…Por otra parte, se alega que en la Asamblea General de Propietarios consta igualmente que se eligió como miembros principales de la Junta de Condominio del Edificio “Suites Palace” junto con mi persona a los ciudadanos Pavel Noriega, apartamento 19-D, y a Linette Gomez, apartamento 6-H…
…Por tanto, reitero al Tribunal que yo, de manera individual no ostento la representación de la Junta de Condominio del Edificio “Suites Palace”…
…En virtud de los razonamientos antes expuestos, solicito a este Tribunal que sustancie la cuestión previa opuesta conforme a derecho y que, de no ser subsanada la misma correctamente, la DECLARE CON LUGAR…”

Al respecto el apoderado judicial de la parte actora expuso que en el texto de la orden de emplazamiento dictada por este Tribunal, la orden de comparecencia se libro a los tres miembros de la Junta de Condominio, quienes para la fecha de la interposición de la demanda fungían como miembros principales de la mencionada Junta de Condominio y no solamente a la ciudadana Laura Delgado y que por cuanto la anterior Junta de Condominio del Edificio Residencias “Suites Palace” se encontraba vigente al momento de la admisión de la demanda y de su reforma, y, a pesar de que hayan sido nombradas otras dos personas distintas para ocupar los cargos principales de los ciudadanos FERNANDO GIMENEZ y CAMILO DAZA, manteniéndose igualmente como miembro principal la ciudadana LAURA DELGADO como lo ha señalado la codemandada, deben ser aquellos y por continuidad los nuevos miembros quienes deben contestar la demanda, sin embargo la parte actora de alguna manera subsana lo alegado por la parte accionada y solicita al Tribunal se ordene la comparecencia de los miembros principales actuales de la Junta de Condominio antes mencionada, ciudadanos Pavel Noriega en su carácter de Presidente y de las ciudadanas Laura Delgado y Linette Gómez, ambas en su carácter de Miembros Principales y siendo que en el libelo de demanda se solicito la citación de la referida junta de condominio en la persona de los tres (3) miembros principales .
Ahora bien, vistos los argumentos de las partes, este Tribunal a los fines de resolver la presente cuestión previa opuesta por la codemandada, observa que la representación judicial de la parte actora en su escrito de contestación a las cuestiones previas, respecto al contenido del ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, subsano el defecto de la demanda y solicita el emplazamiento de los ciudadanos Pavel Noriega, Laura Delgado y Linette Gómez, por lo cual tiene como subsanada la aquí debatida Cuestión Previa. ASI SE DECIDE.
CUESTION PREVIA ORDINAL 6° DEL ARTICULO 346 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Igualmente, es de observar que las cuestiones previas relativas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería de no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 eiusdem. Y en consecuencia estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podría el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras la representación judicial de la sociedad mercantil, ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., parte codemandada fundamenta la cuestión previa propuesta en el supuesto incumplimiento incurrido por el actor en el libelo, a las exigencias de formas establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, insuficiencias señaladas ut supra
1) Respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 340 ordinal 3º, el apoderado judicial de la parte demandada expuso lo siguiente:
“…De acuerdo con el texto del articulo parcialmente antes trascrito, uno de los motivos para oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil…”
“… Como se puede observar de la norma transcrita, de acuerdo con el ordinal 3° del articulo 340 del Código de procedimiento Civil, cuando el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, el libelo de demanda debe contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
En este caso, la demandante Roraima Elizabeth Flores Dugarte interpuso su demanda de resarcimiento de unos supuestos daños y perjuicios contra la Junta de Condominio del Edificio “Suites Palace” y contra la sociedad mercantil Administradoras Domus, C.A., y esta ultima en su condición de sociedad mercantil es una persona jurídica, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del articulo 19 del Código de Civil Venezolano, en concordancia con lo previsto en los artículos 200 y siguientes del Código de Comercio. Por consiguiente, en el libelo de demanda de Roraima Elizabeth Flores Dugarte ha debido expresar los datos relativos a la creación o registro de la sociedad mercantil Administradora Domus, C.A.,. Sin embargo esta mención o indicación no esta contenida ni en el libelo de demanda presentado en fecha primero (1°) de marzo de 2016, ni en su reforma, presentada en fecha veintinueve (29) de marzo de 2016, por lo que no cabe duda que la demanda interpuesta por la ciudadana Roraima Elizabeth Flores Dugarte, presenta un defecto de forma, por no haberse llenado en el libelo el requisito que indica el ordinal 3° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil…”

En virtud de la Cuestión Previa opuesta por la representación judicial de la parte codemandada referente al ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la representación judicial de la parte accionante, subsano la misma de la siguiente forma:
“ LA ADMINISTRADORA DOMUS, C.A., codemandada en la presente causa está inscrita en el Registro Mercantil 2°, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1991 bajo el No.32, Tomo 130-A, Segundo…”

Vistos los argumentos de las partes este Tribunal observa: El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3º dispone:
“Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar (…) 3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro…”
Ahora bien, este jurisdicente de una revisión del libelo de la demanda y su reforma, observa que la parte codemandada en la presente causa, la sociedad mercantil Administradora Domus, C.A., no fue identificada de manera plena sino solo en razón social, omitiéndose proporcionar los datos relativos a su creación o registro, asimismo se evidencia en la presente causa que a los fines de contestar la presente Cuestión Previa opuesta por la codemandada, la representación judicial de la parte actora en su escrito de contestación a Cuestiones Previas subsana la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del articulo 346, en concordancia con el ordinal 3° del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, y expresa que la Administradora Domus, C.A., codemandada en la presente causa se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil 2°, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 12 de septiembre de 1991 bajo el No. 32, Tomo 130-S, Segundo. Por lo que evidenciándose de las actas que conforman el presente asunto que ciertamente dicha sociedad mercantil se encuentra inscrita ante dicha Oficina de Registro y con los datos aportados, se tiene como Subsanada la aquí debatida Cuestión Previa. ASI SE DECIDE.
-IV-
Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Por lo que se ordena citar a los miembros actuales de la Junta de Condominio del Edifico “Suites Palace”, ciudadanos Pavel Noriega Mata, y Linette Gómez Portillo, venezolanos y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.971.567 y V-7.716.690, respectivamente, a los fines de que una vez conste a los autos la ultima de las citaciones que de ellos se practique comience a transcurrir el lapso para dar contestación a la demanda conforme a lo dispuesto en el numeral segundo del articulo 358 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SUBSANADA la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos de forma que indica el articulo 340, específicamente el Ordinal 3º del referido articulo
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.-
CUARTO: SE ORDENA la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Despacho Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI URBANO.
En esta misma fecha, siendo las 10:54 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,


ABG. MUNIR SOUKI URBANO.



Asunto: AP11-V-2016-000274

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