Decisión Nº AP11-V-2014-001438 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-01-2017

Número de expedienteAP11-V-2014-001438
Fecha18 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANOS ANGEL MARCELINO FAGUNDEZ CEDEÑO, CARMEN ZORAIDA FAGUNDEZ CEDEÑO, VICTOR MANUEL FAGUNDEZ CEDEÑO, MARIBEL FAGUNDEZ CEDEÑO, SIMÓN ANTONIO FAGUNDEZ CEDEÑO, SILVIA ZULAY FAGUNDEZ CEDEÑO Y DIANA YUMAR FAGUNDEZ CEDEÑO, CONTRA EL CIUDADANO MIGUEL ALCIDES FAGUNDEZ CEDEÑO, Y LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DE LOS DE CUJUS, CIUDADANOS MARCELINO FAGUNDEZ Y ANGELA CEDEÑO YY TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON INTERÉS DIRECTO Y MANIFIESTO
Tipo de procesoPartición De Comunidad Hereditaria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 18 de Enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AP11-V-2014-001438
MOTIVO: PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
ANGEL MARCELINO FAGUNDEZ CEDEÑO, CARMEN ZORAIDA FAGUNDEZ CEDEÑO, VICTOR MANUEL FAGUNDEZ CEDEÑO, MARIBEL FAGUNDEZ CEDEÑO, SIMÓN ANTONIO FAGUNDEZ CEDEÑO, SILVIA ZULAY FAGUNDEZ CEDEÑO y DIANA YUMAR FAGUNDEZ CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. V-2.979.721, V-3.254.717, V-5.410.285, V-5.315.693, V-6.358.521, V-6.552.913 y V-10.345.412, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
HAYDEE COROMOTO BRICEÑO, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 162.929.
PARTE DEMANDADA:
MIGUEL ALCIDES FAGUNDEZ CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.815.635; herederos desconocidos de los de cujus, ciudadanos MARCELINO FAGUNDEZ y ANGELA CEDEÑO DE FAGUNDEZ, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-272.560 y V-1.889.017, respectivamente, y todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto.
APODERADOS DEL
DEMANDADO MIGUEL ALCIDES
FAGUNDEZ CEDEÑO:
JOSUÉ MORENO, ALBERTO RIVERO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 235.523, 237.546, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LOS
HEREDEROS DESCONOCIDOS
Y OTROS
JACINTO BLANCO MATOS, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 171.161

- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 1 de Diciembre de 2014, en cuyo auto de admisión se emplazó para la contestación de la demanda al demandado MIGUEL ALCIDES FAGUNDEZ CEDEÑO; y mediante edicto se emplazó a los herederos desconocidos de los de cujus, ciudadanos MARCELINO FAGUNDEZ y ANGELA CEDEÑO, quienes en vida fueran venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-272.560 y V-1.889.017, respectivamente, y todas aquellas personas que se creyeran con interés directo y manifiesto. (f.215).
En fecha 13 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó edictos publicados en prensa. (f.228).
En fecha 26 de marzo de 2015, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación del demandado MIGUEL ALCIDES FAGUNDEZ CEDEÑO, efectuando la misma. (f.248).
El 9 de abril de 2015 se dejó constancia de haberse fijado en la cartelera del tribunal el edicto librado de conformidad con el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. (f.250).
En fecha 4 de mayo de 2015, compareció la parte demandada asistido de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda, en el que manifiesta estar de acuerdo con la partición de la comunidad hereditaria en los términos expuestos. (f.251).
Mediante decisión de fecha 1 de Diciembre de 2015, se efectuó aclaratoria sobre el estado procesal de la demanda, instándose a impulsar la citación de los herederos desconocidos y de las personas que manifestaran interés en el asunto. (f.260).
En fecha 20 de Enero de 2016 se designó defensor judicial, ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. Así también, luego de haberse emitido orden de comparecencia, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 3 de mayo de 2016. (f.270, 272, 274, 284).
Mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016, el defensor judicial designado dio contestación a la demanda, en cuyo escrito rechazó y contradijo los hechos alegados, así como el derecho deducido en la demanda intentada, alegando haber realizado múltiples diligencias para la ubicación de su patrocinada sin haber sido posible, a los fines de proporcionarle una mejor defensa, por lo que finalmente solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar. (f.287).
En fecha 8 de agosto de 2016, la representación judicial de la parte actora promovió pruebas. (f.289). Como quiera que no hubo oposición a la admisión de las pruebas, las mismas se tienen por admitidas de conformidad con lo previsto en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil.
- III -
SOBRE EL ESTADO DEL EXPEDIENTE
Luego de revisadas las actas procesales que conforman el expediente se observa que:
En fecha 4 de mayo de 2015, compareció la parte demandada el ciudadano MIGUEL ALCIDES FAGUNDEZ CEDEÑO asistido de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda, en el que manifiesta estar de acuerdo con la partición de la comunidad hereditaria en los términos expuestos. (f.203).
Y mediante escrito de fecha 23 de mayo de 2016, el defensor judicial de los herederos desconocidos de los de cujus, ciudadanos MARCELINO FAGUNDEZ y ANGELA CEDEÑO, y de todas aquellas personas que se creyeran con interés directo y manifiesto en el presente asunto, dio contestación a la demanda, en cuyo escrito rechazó y contradijo los hechos alegados, así como el derecho deducido en la demanda intentada, alegando haber realizado múltiples diligencias para la ubicación de su patrocinada sin haber sido posible, a los fines de proporcionarle una mejor defensa, por lo que finalmente solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar. (f.238).
Por tanto, se evidencia que la presente demanda se encuentra en fase de sentencia definitiva, en vista de la contradicción a la misma efectuada por el defensor judicial.
- IV -
DEL LIBELO DE LA DEMANDA
Para fundamentar la pretensión de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, la representación judicial de la parte actora planteó lo siguiente:
o Que en fecha 8 de Septiembre de 1973, falleció quien en vida se llamara MARCELINO FAGUNDEZ, según acta de defunción que anexa marcado con la letra “B”.
o Que el difunto dejó como acervo hereditario una parcela de terreno y la casa en ella construida, ubicado en la Calle El Tamarindo, N° 27, Barrio San Andrés, El Valle, Caracas, del Municipio Libertador del Distrito Capital, como se evidenciaría en documento protocolizado ante el Registrador Público, el cual anexa marcado con la letra “C”.
o Que anexa marcado con la letra “D” Declaración Sucesoral.
o Que para la fecha de la apertura de la sucesión, a la ciudadana ANGELA CEDEÑO DE FAGUNDEZ le correspondió el 50%, por su condición de cónyuge del causante MARCELINO FAGUNDEZ, según copia de acta de matrimonio que anexa marcado con la letra “E”.
o Correspondiéndole a la ciudadana ANGELA CEDEÑO DE FAGUNDEZ el porcentaje de propiedad del inmueble de 55,55555%, y a cada uno del resto de los herederos el 5,55555%.
o Que en fecha 12 de enero de 2010, falleció la ciudadana ANGELA CEDEÑO DE FAGUNDEZ, según Acta de Defunción que anexa marcado con la letra “F”; dejando como acervo hereditario el 55,55555% del inmueble señalado, conforme a Declaración Sucesoral anexa marcado con la letra “D”.
o Que de la masa hereditaria de la causante ANGELA CEDEÑO DE FAGUNDEZ, le correspondió el 6,94444% a cada uno los coherederos, según Declaración Sucesoral que anexa marcado con la letra “G”; que sumados a la masa hereditaria del causante MARCELINO FAGUNDEZ, le corresponde a cada uno de los coherederos el 12,49999%.
o Que los hermanos Fagundez son hijos de los causantes MARCELINO FAGUNDEZ y ANGELA CEDEÑO DE FAGUNDEZ, como se desprendería de Actas de Nacimientos que anexa junto al libelo de la demanda.
o Que el ciudadano MIGUEL ALCIDES FAGUNDEZ CEDEÑO, se adueñó de la parcela de terreno en discusión, la cual forma parte del acervo hereditario.
o Que debido a agresiones físicas tuvo que intervenir la fuerza pública, efectuándose la detención del ciudadano MIGUEL ALCIDES FAGUNDEZ CEDEÑO y uno de sus hijos, según anexo marcado con la letra “P”.
o Fundamenta la acción en los Artículos 765, 768, 1.067, 1.069 del Código Civil, y los Artículos 599 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La parte demandada señaló lo siguiente en la contestación a la demanda (f.251):
o Manifestó estar de acuerdo con la partición de la comunidad hereditaria en los términos expuestos.
o Que a la muerte de su padre se dedicó a ayudar a cada uno de sus hermanos.
o Que no se opone y está de acuerdo con la partición del inmueble perteneciente a los coherederos Fagundez Cedeño.
o Que es una persona de escasos recursos que no puede enfrentar la cancelación de costas y costos del proceso.
El defensor judicial de la parte codemandada herederos desconocidos y otros, contradijo la demanda de la siguiente manera:
o Rechazó y contradijo los hechos alegados, así como el derecho deducido en la demanda intentada, alegando haber realizado múltiples diligencias para la ubicación de su patrocinada sin haber sido posible, a los fines de proporcionarle una mejor defensa, por lo que finalmente solicitó que la demanda fuera declarada sin lugar.

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La representación judicial de la parte demandante consignó las siguientes probanzas:
o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Pública Cuadragésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 2 de julio de 2014, anotado bajo el Nº 22, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
Este instrumento corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de “Acta de Defunción”, No. 399, emitida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia El Valle, en fecha 10 de Septiembre de 1973, correspondiente al ciudadano MARCELINO FAGUNDEZ.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de Documento Público “venta”, protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de Diciembre de 1951, anotado bajo el Nº 33, Tomo 10, Protocolo Primero.
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de “Cédula catastral”.
Este instrumento constituye una copia simple de un Documento Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. -
o Original de “Certificado de Solvencia de Sucesiones”, de fecha 6 de Noviembre de 2014, correspondiente al causante MARCELINO FAGUNDEZ.
Este instrumento constituye original de Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. -
o Copia simple de “Certificación de Acta de Matrimonio”, Nº 197, emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Esta prueba constituye un documento público administrativo, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnado se tiene por fidedigno y por no haber sido desconocido, ni tachado se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
o Original de “Acta de Defunción”, No. 28, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 3 de Diciembre de 2008, correspondiente a la ciudadana ANGELA CEDEÑO DE FAGUNDEZ.
Este instrumento constituye original de Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Original de “Certificado de Solvencia de Sucesiones”, de fecha 11 de Noviembre de 2014, correspondiente a la causante ANGELA CEDEÑO DE FAGUNDEZ.
Este instrumento constituye original de Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Original de “Acta de Nacimiento”, No. 1037, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, correspondiente al ciudadano ANGEL MARCELINO.
Este instrumento constituye original de Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Original de “Acta de Nacimiento”, No. 110, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Agustín, correspondiente a la ciudadana CARMEN ZORAIDA.
Este instrumento constituye original de Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Copia certificada de “Acta de Nacimiento”, No. 1560, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, correspondiente al ciudadano MIGUEL ALCIDEZ.
Este instrumento constituye original de Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Copia certificada de “Acta de Nacimiento”, No. 294, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosalía, correspondiente al ciudadano VÍCTOR MANUEL.
Este instrumento constituye original de Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Copia certificada de “Acta de Nacimiento”, No. 106, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE), correspondiente a la ciudadana MARIBEL.
Este instrumento constituye original de Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Copia certificada de “Acta de Nacimiento”, No. 9492, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano SIMÓN ANTONIO.
Este instrumento constituye original de Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Copia certificada de “Constancia de Acta de Nacimiento”, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana SILVIA ZULAY FAGUNDEZ CEDEÑO.

Este instrumento constituye original de Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Copia certificada de “Constancia de Acta de Nacimiento”, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana SILVIA ZULAY FAGUNDEZ CEDEÑO.
Este instrumento constituye original de Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Copia certificada de “Constancia”, emitida por el SERVICIO AUTÓNOMO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), correspondiente a la ciudadana SILVIA ZULAY FAGUNDEZ CEDEÑO.
Este instrumento constituye una copia certificada de un Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Copia certificada de “Acta de Nacimiento”, N° 3783, emitida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al ciudadano DIANA YUMAR.
Este instrumento constituye original de Documento Público Administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedo confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Copia certificada del expediente No. AP02-P-2014-023225, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Esta prueba instrumental constituye documento judicial, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que por no haber sido impugnada corre en autos con todo su valor probatorio. ASÍ SE DECLARA.
o Original de Documento Privado “Avalúo”.
Este instrumento, carece de valor probatorio ya que constituye documento privado que emana de un tercero, ajeno al proceso y en tal sentido ha debido ser ratificado en este juicio, de conformidad con lo previsto en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.
Por su parte la parte demandada, el ciudadano MIGUEL ALCIDES FAGUNDEZ CEDEÑO, no efectuó actividad probatoria alguna.
Y el defensor judicial de la parte codemandada herederos desconocidos y otros, no acompaño junto al escrito de contestación a la demanda, ni durante la fase probatoria, medio probatorio alguno tendente a demostrar la contradicción efectuada contra los alegatos de la parte actora.
- V -
MOTIVACIÓN
Establece el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.
Y el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, señala:
En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. (omissis).
En el caso de marras fue aportada conjuntamente con el libelo de la demanda Planillas de Declaración Sucesoral, donde se deja constancia del bien que integra la comunidad y el vínculo de los herederos con los causantes; asimismo, se consignó Copia certificada de documento de propiedad del bien inmueble objeto de partición; por lo tanto, vistas las probanzas presentadas quedó demostrado que el bien objeto de partición corresponde a la comunidad, se verificó los integrantes de la comunidad, así como su vínculo con los causantes.
Por otra parte, se evidencia que el demandado MIGUEL ALCIDES FAGUNDEZ CEDEÑO, no formuló objeción a la pretensión de partición, y aún cuando la demanda fue contradicha por el defensor judicial de los herederos desconocidos, no fue objetado el derecho a la partición, el carácter o cualidad de cada uno de los condóminos o la cuota parte que le corresponde.
Por lo tanto la demanda de partición propuesta contenida en estos autos debe prosperar. ASÍ SE DECIDE.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA propuesta por los ciudadanos ANGEL MARCELINO FAGUNDEZ CEDEÑO, CARMEN ZORAIDA FAGUNDEZ CEDEÑO, VICTOR MANUEL FAGUNDEZ CEDEÑO, MARIBEL FAGUNDEZ CEDEÑO, SIMÓN ANTONIO FAGUNDEZ CEDEÑO, SILVIA ZULAY FAGUNDEZ CEDEÑO y DIANA YUMAR FAGUNDEZ CEDEÑO, contra el ciudadano MIGUEL ALCIDES FAGUNDEZ CEDEÑO, y los herederos desconocidos de los de cujus, ciudadanos MARCELINO FAGUNDEZ y ANGELA CEDEÑO y todas aquellas personas que se crean con interés directo y manifiesto; SEGUNDO: Se fija para las DIEZ DE LA MAÑANA (10:00 AM) del DÉCIMO (10°) DÍA DE DESPACHO siguiente a la constancia en autos de la última de la notificación de las partes, el acto para el nombramiento del partidor, conforme al artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de enero del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ

Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,



Asunto: AP11-V-2014-001438
LEG/SCO/Eymi

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