Decisión Nº AP11-V-2015-001730 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-03-2017

Número de sentenciaPJ0062017000111
Fecha17 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001730
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001730
PARTE ACTORA: Ciudadana VANESSA ALEXANDRA HERNANDEZ CASTELLANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.004.859.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano GERARD TADINO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-abogado bajo el No. 174.044.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano HELI DAVID FERNANDEZ FUENMAYOR, venezolano, soltero, de este domicilio, titular de la cédula de identidad no. V-1.661.921.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial constituido en autos.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

EXPEDIENTE: AP11-V-2015-001730.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

-I-
En fecha 14 de diciembre de 2015, se presento libelo de demanda por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, y previa distribución de ley le correspondió conocer de la causa a este Juzgado.
En fecha 16 de diciembre de 2015, previa revisión del escrito libelar y los recaudos consignados se admitió la demanda por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y a los fines de obtener la dirección de la parte demandada se libro oficio No. 2015-1050, dirigido al SAIME.
En fecha 14 de enero de 2016, fue consignada la copia del oficio no. 2015-1050, dirigido al SAIME, firmado y sellado por personal del referido organismo.
En fecha 28 de enero de 2016, la parte actora consignó una dirección a los fines de practicar la citación del demandado, y el día 02 de febrero de 2016, consigno las expensas para el traslado del Alguacil.
En fecha 03 de febrero de 2016, fueron recibidas las resultas del SAIME, referentes a la dirección que en sus archivos tienen del demandado.
En fecha 16 de febrero de 2016, la parte actora solicita sea librada la compulsa y se emita pronunciamiento sobre la medida peticionada.
En fecha 28 de febrero de 2016, se instó a la parte a señalar de manera expresa en cual de las dos direcciones que cursan en autos desea se practique la citación.
- II -
Ahora bien, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

Igualmente, establece el artículo 269 ejusdem:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente.”

Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:
(…) Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer(…).

Asimismo, la figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador, siendo señalado por la Doctrina que esta es una de las formas anormales de terminación del proceso. Al Estado, no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad otorgándose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “(…)La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil(…)”.
Ahora bien, del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de la revisión realizada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el 28 de febrero de 2016, fecha en la cual se instó a la parte a señalar de manera expresa en cual de las dos direcciones que cursan en autos desea se practique la citación, hasta la presente fecha, la accionante no ha comparecido a impulsar la continuación de la causa, específicamente lograr la citación de su contraparte, ello a los fines de que la causa continuara su curso, lo que demuestra la perdida de interés en las resultas del juicio. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por fuerza de los anteriores razonamientos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de un (1) año de inactividad entre las partes.
SEGUNDO: NO SE CAUSARON costas en este asunto dada la naturaleza del fallo, a tenor de lo establecido en el Artículo 283 del Código Adjetivo Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de marzo 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ

Dr. LUIS TOMAS LEON SANDOVAL

EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI

En esta misma fecha siendo las 3:23pm se publico y registro la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

ABG. MUNIR SOUKI
Asunto: AP11-V-2015-001730

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR