Decisión Nº AP11-V-2012-000044 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-07-2017

Número de expedienteAP11-V-2012-000044
Fecha11 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

ASUNTO: AP11-V-2012-000044.

Se trata de un juicio de prescripción adquisitiva, intentada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 5.610.782, representado judicialmente por los abogados Jesús Zerpa, Yoselin Marcano y Juan Marcano, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 87.623, 63.682 y 84.240, en ese orden, contra de la Sucesión del ciudadano ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad número 601.259, representado en juicio por la defensora judicial Yulimar Salazar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 71.358, se admitió el 15 de julio de 2013.
Cumplidas las cargas de la parte actora, con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora se nombró defensora judicial.
Por auto de fecha 22 de febrero de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.
Cumplidas las formalidades de ley, la defensora judicial se citó el 23 de noviembre de 2016 y el 11 de enero de 2017, presentó escrito de contestación a la demanda.
Por escrito de fecha 06 de febrero de 2017, la parte actora promovió pruebas, que se admitieron por auto del 16 de febrero de 2017.
Con el objeto de dictar la sentencia de mérito en la presente se observa que, tratándose de una pretensión de prescripción adquisitiva, se advierte que debe darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil:
La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respectivo.

Luego, dentro de los recaudos acompañados al escrito libelar no encuentra este jugador “certificación del Registrador en el cual conste nombre, apellido y domicilio” de las personas que aparecen como propietarias del inmueble que se pretende en prescripción.
Si bien es cierto consta en autos Certificación de Gravámenes, también lo es que dicho documento no suple a esa certificación expresamente prevista en el artículo in comento. Así tenemos sentencias de nuestro máximo Tribunal de Justicia, que han establecido:
Ahora bien, denunció la parte actora que “…la Sala de Casación Civil incurrió en una vulneración del orden constitucional pecando de exigencias de formalismos inútiles…” habida cuenta de que, según su dicho, los presupuestos de admisibilidad previstos en los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil para incoar la acción de prescripción adquisitiva, solo “…están dirigidos a que efectivamente la interposición de esta clase juicio se incoe contra todas aquellas personas cuyos datos aparezcan en la oficina de registro como propietarias o titulares de derechos reales sobre el inmueble discutido, a los fines de evitar una situación de indefensión por parte de aquellas personas que pudieran tener interés legítimo sobre el bien objeto de litigio, resguardando de este modo el derecho a la defensa…”y que, por tanto, la referida Sala de este máximo Tribunal al declarar sin lugar el recurso que fue elevado a su conocimiento, tomando como fundamento para ello el incumplimiento de uno de los requisitos concurrentes que impone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, erró en su pronunciamiento, ya que no era suficiente para declarar el juicio de prescripción adquisitiva inadmisible, dado que las partes intervinientes fueron contestes en dos puntos fundamentales: la identificación exacta del terreno y que la parte accionada en el juicio primigenio es efectivamente el único propietario del inmueble.
En tal sentido, es pertinente traer a colación el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
…./…
De acuerdo con la norma supra transcrita constituyen requisitos concurrentes e indispensables al momento de presentar la referida demanda, la consignación de la Certificación del Registrador y la copia certificada del título respectivo; ello con la finalidad de establecer con certeza sobre quién recae la cualidad pasiva para ser demandado e integrar así debidamente el litisconsorcio pasivo necesario entre todas aquellas personas, naturales o jurídicas, que aparezcan como titulares de la propiedad o de cualquier otro derecho real sobre el inmueble, de manera que mal puede la parte actora pretender sustituir tales requisitos, aduciendo que del resto de las instrumentales que fueron consignadas se pueden inferir los datos que éstos contienen.
En tal sentido, resulta oportuno destacar la distinción que en anteriores oportunidades ha hecho la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal entre la Certificación del Registrador y la certificación de gravamen, presentada al efecto por el demandante. Al respecto, en decisión N° 219, de fecha 9 de mayo de 2013, caso: Alicia Josefina Rodríguez González contra Milagros del Valle Lamten Rodríguez, estableció lo siguiente:
“…En este orden de ideas, con respecto a que la certificación expedida por el registrador que exige el artículo 691 del Código de procedimiento Civil debe presentarse en conjunto con el libelo de demanda esta Sala en sentencia N° RC-564, del 22 de octubre de 2009, Exp. N° 2009-279, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra, estableció lo siguiente:
‘…Al respecto, el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva o la declaración de cualquier otro derecho real susceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo.
Por su parte, el artículo 691 eiusdem, establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Además, exige que (sic) con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…’ (Destacado de la Sala).
Por lo cual, al verificar el juez de alzada, que el demandante no cumplió con los requisitos exigidos por la ley para incoar la acción, este se encontraba en la obligación de declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva.
(…Omissis…)
De igual forma se observa, que la recurrida se basó en la doctrina de esta Sala que establece, que: ‘…Existe, dos tipos de documentos fundamentales; aquellos de los cuales se deriva inmediatamente la acción (artículo 340, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil), como la letra de cambio, el cheque o la hipoteca; y aquellos que lo son por disposición de la ley, de los cuales los documentos referidos como de obligatoria presentación con el libelo en la pretensión de prescripción adquisitiva son un ejemplo (artículo 691 eiusdem)…’.
Así las cosas, el juez de alzada dejó claro que en el juicio por prescripción adquisitiva los documentos fundamentales son los que establece el artículo 691 del Código de procedimiento (sic) Civil, los cuales no pueden confundirse con aquellos instrumentos que la ley califica como fundamentales de la pretensión. (Artículo 340 ordinal 6°).
(…Omissis…)
Esta Sala observa, que si bien es cierto no está en discusión que la certificación de gravámenes es un documento público al ser expedida por un Registrador, no es menos cierto que el juez de alzada estableció que dicha certificación no es la que exige el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva oficina como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble objeto de la pretensión.
En el mismo orden de ideas, la Sala ha dejado establecido que en los juicios de prescripción adquisitiva la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, “…Además, exige (sic) que con la demanda la presentación de una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, la cual, no debe confundirse con la certificación de gravámenes, asimismo, se exige acompañar a la demanda copia certificada del título respectivo…” (Vid. Fallo N° RC RC-564, del 22 de octubre de 2009, caso: Jesús Ferrer contra Herederos Desconocidos de Celina Pinedo Méndez de Ghio y Otra)…”. (Resaltado del texto).
En atención al criterio jurisprudencial supra transcrito, aplicable al caso de autos, observa esta Sala que la sentencia dictada el 7 de noviembre de 2014 por la Sala de Casación Civil sometida a su consideración, al dictar la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, actuó conforme a derecho, pues acató la doctrina establecida por dicha Sala sobre prescripción adquisitiva y lo dispuesto en la norma adjetiva.
…/…
En atención a lo referido precedentemente, observa esta Sala que la sentencia sometida a la revisión no quebrantó principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación y en nada contribuiría a la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales; más bien, de los alegatos de la solicitante lo que se evidencia es una disconformidad con la decisión impugnada, al ser ésta contraria a sus intereses, razón por la cual resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar que no ha lugar la revisión solicitada. Así se declara. (Sentencia de Revisión la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 219 del 09 de mayo de 2013, en Ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández)

Ahora bien, si partimos del hecho cierto de que no consta en autos el recaudo exigido en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, referido a la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparecen como propietarias del inmueble, y que no es la misma que se conoce como Certificación de Gravámenes del Inmueble, para quien suscribe el caso sub examine se encuentra incurso en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos.

Por lo que contraría una disposición expresa en la ley, la cual es la presentación junto con el escrito libelar de la certificación del registrador tantas veces mencionada, en consecuencia, si bien es cierto estamos en el estado de dictar sentencia de mérito en la presente causa, también lo es que no le es dado a este tribunal dictar una decisión definitiva cuando desde el primer momento no se cumplieron los requisitos legales respectivos para la correcta constitución de la litis, por lo que resulta forzoso declarar la INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la demanda intentada por WILLIAM ENRIQUE GARCIA en contra de la Sucesión de ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara UNICO: INADMISIBLE sobrevenidamente, la demanda contentiva de la pretensión de prescripción adquisitiva intentada por el ciudadano WILLIAM ENRIQUE GARCIA en contra de la Sucesión de ALEJANDRINO CAMERO HERNÁNDEZ.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSE GUERRA.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE
En esta misma fecha siendo las _______ se público y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ENDRINA OVALLE

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