Decisión Nº AP11-V-2014-000190 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-05-2017

Fecha09 Mayo 2017
Número de expedienteAP11-V-2014-000190
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoFraude Procesal
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de mayo de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2014-000190
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ZIAD TABBOULI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-14.412.027.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Ángel Vázquez Márquez y Alicia Moyetones Salazar, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.026 y 198.606, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, ASDRUBAL GARCIA SANABRIA y HENRY SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.525.462, V-11.483.852, V-11.307.839, V-14.095.206, V-16.004.518, V-19.504.287, V-6.972.376 y V-18.364.078, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos Asdrubal García Sanabria y Henry Sánchez Vallecillos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 43.794 y 142.564.
MOTIVO: Fraude Procesal (Cuestión Previa Ordinal 9º y 11º)

De La Narración de los Hechos

En fecha 12 de Febrero de 2014, fue interpuesta la presente acción por Fraude Procesal, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial conocer del presente asunto.
En fecha 19 de Febrero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, admitió la presente acción por no ser contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. Así mismo se emplazó a la parte demandada, a los fines de que compareciera por ante ese Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia habida en autos de haberse practicado la última de las citaciones ordenadas.
Con vista al auto de admisión la parte accionante realizó los trámites conducentes a los fines de gestionar la citación personal de la parte demandada, consignando los fotostatos y haciendo el pago de los emolumentos respectivos.
En fecha 08 de Abril de 2014, el ciudadano Luis R. Herrera G. en su carácter de Juez titular del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante acta se Inhibe de la presente causa.
En fecha 11 de Abril de 2014, el alguacil del circuito dejó constancia de no haber cumplido con la misión encomendada, y por diligencia de fecha 07 de Mayo de 2014, la representación accionante solicitó se libraran los oficios respectivos y el 12 de Mayo del año en curso, se libraron los oficios a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, realizar el sorteo respectivo, resultando este Juzgado asignado por distribución para conocer del presente asunto en fecha 15 de Mayo de 2014.
En fecha 20 de Mayo de 2014, el abogado Henry H. Sánchez V., en su carácter de parte co-demandada presentó escrito mediante el cual solicitó la perención de la Instancia; pedimento que fue negado por el Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 28 de Mayo de 2014, sentencia que fue apelada y oída por el Tribunal en su oportunidad procesal en un solo efecto devolutivo.
En fecha 11 de Julio de 2014, la representación accionante solicitó la Confesión Ficta de la parte demandada, pedimento que fue negado mediante sentencia interlocutoria de fecha 18 de Julio de 2014, la cual fue apelada y oída en un solo efecto devolutivo.
En fecha 25 de septiembre de 2014, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó la citación por cartel, en virtud de que no se agotó la citación personal de la parte demandada; ahora bien en fecha 20 de Enero de 2015, luego de cumplido el trámite procesal de citación, el Tribunal acordó la citación por cartel por lo cual la representación accionante consignó a los autos ejemplares de prensa, en fecha 30 de Noviembre y 16 de Diciembre de 2015.
Cumplida la actividad citatoria el secretario del Tribunal dejó expresa constancia de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 05 de Octubre de 2016, comparecieron los ciudadanos Asdrúbal García Sanabria y Henry Sánchez Vallecillos, en su condición de co-demandados y apoderados judiciales de la parte demandada, y consignaron escrito mediante el cual opusieron las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1º, 9º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia por la cuantía, la cosa juzgada y la prohibición de ley de admitir la demanda.
En fecha 18 de Octubre de 2016, el Tribunal dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa correspondiente al ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, atinente a la incompetencia por la cuantía; sentencia contra la cual fue ejercido recurso de regulación de competencia en fecha 24 de Octubre de 2016, el cual fue declarado sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 02 de Diciembre de 2016, sentencia que cursa en cuaderno separado identificado como Cuaderno de Regulación de Competencia; signado con la misma nomenclatura.
En fecha 14 de Marzo de 2017, el ciudadano Ángel Vázquez Márquez, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, consignó y ratificó escrito de contradicción de cuestiones previas presentado en fechas 20 de Octubre de 2016 y 03 de Marzo de 2017 y en fecha 15 de Marzo de 2017 el ciudadano Asdrúbal García Sanabria, en su condición de co-demandado y apoderado judicial de la parte demandada, solicitó que se dictara decisión sobre el resto de las cuestiones previas opuestas en fecha 05 de Octubre de 2016, estas son la cosa juzgada y la prohibición de ley de admitir la demanda.




De la pretensión de la Parte Demandada

Alegó la parte demandada las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la cosa juzgada y la prohibición de ley de admitir la demanda.
En tal sentido, fundamentó la cuestión previa de la cosa juzgada en la existencia de la sentencia dictada en fecha 17 de Julio de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión a un recurso de revisión interpuesto por los abogados Asdrúbal García Sanabria, Henry Sánchez Vallecillos y Violeta Iglesias Moreno contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de Junio de 2014.
Según la parte demandada, lo que pretende la parte actora con la presente acción es discutir la cualidad para demandar que tiene la ciudadana Xiomara Violeta De Jesús Moreno De Iglesias, en su carácter de propietaria del 50% de la comunidad conyugal que formó con el de cujus José Manuel Iglesias Moreda o de cualquiera de sus hijos legítimos.
En cuanto a la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la demanda, esgrime la parte demandada que la presente acción es improponible o inadmisible pues es a todas luces evidente que la tramitación del juicio de resolución de contrato de arrendamiento objeto del fraude procesal ventilado en el presente juicio, no se eludió la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fundamenta la acción de fraude la parte demandante, ya que dicho juicio no comporta un acto de disposición o distracción, sino un acto de simple administración en beneficio del bien y del acervo hereditario propiamente dicho.

De la contradicción formulada por la Parte Demandante

Alegó la parte demandante, en cuanto a la cuestión previa de cosa juzgada, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia más que determinar la cualidad de la ciudadana Xiomara Violeta De Jesús Moreno De Iglesias o de cualquiera de los hijos legítimos del de cujus José Manuel Iglesias Moreda, es impertinente con el thema decidendum de la presente demanda de fraude procesal; que la declaratoria ocurrida en la sentencia de fecha 18 de Junio de 2014 fue la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercido contra la sentencia dictada en fecha 23 de Enero de 2014 por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y que lo que aquí se ventila es la declaratoria de fraude procesal lo cual acarreará la nulidad de todo el juicio de resolución de contrato, siendo esta ordinaria para ello.
Así mismo señaló la parte demandante, que lo discutido en el presente juicio no es el carácter de propietario de la parte demandada sobre el bien inmueble objeto del juicio de resolución de contrato; que lo que se pretende es declarar con la presente demanda de fraude procesal, es el uso fraudulento o no de un documento (Declaración Sucesoral).
En cuanto a la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la demanda, la parte demandante fundamentó su contradicción en el hecho de que el objeto de la demanda no es provocarse un provecho injusto y que no existe ninguna disposición legal expresa que excluya o prohíba el ejercicio de su acción.

De la Cuestión Previa contenida en el
Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, precisa quien decide pasar a dilucidar la cuestión previa atinente al ordinal 9º del artículo 346 del Código Adjetivo, en los siguientes términos:
“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
…9º La cosa juzgada.”

La cuestión previa de cosa juzgada es la también conocida como la “exceptio rei judicatae” y se encuentra dirigida a resguardar la seguridad jurídica mediante la protección de pronunciamientos jurisdiccionales previos, otorgando el Legislador sabiamente la posibilidad al demandado de oponer la existencia de una decisión judicial anterior a la demanda intentada.
Al examinar la consagración sustantiva de la cosa juzgada, debe revisarse el artículo 1.395 del Código Civil, en su primer aparte, el cual reza:

“Artículo 1395.- (…) La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”

Conforme a los artículos que anteceden, la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de ellos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y la segunda se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 263 del 3 de agosto de 2000, caso: Miguel Roberto Castillo Romanace y otro contra Banco Italo Venezolano, C.A., expediente Nº 99-347, señaló lo siguiente:
“…La cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. (Negrillas y subrayado del Tribunal)
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada por la misma Sala Civil en fecha 10 de mayo de 2005, en el Expediente Nº AA20-C-2003-000436, con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez De Caballero, expresó lo siguiente:
“…En relación con ello, cabe advertir que la determinación de la existencia o no de la cosa juzgada supone el examen del objeto, sujeto y causa en cada proceso, pues ello constituye presupuesto indispensable para luego determinar si existe entre ellos o no una relación lógica de identidad. Esos tres elementos deben ser examinados por el juez en un juicio y en el otro, y ese razonamiento debe constar en la sentencia por cuanto constituye el cuadro fáctico examinado por el juez y, por ende, el soporte de hecho de su conclusión respecto de la ausencia o no de la triple identidad exigida por la ley…”

Expuesto lo anterior es necesario señalar que el presente caso se inicia con motivo a dos juicio uno por inquisición de paternidad en el que se dictó una medida innominada contentiva de obligaciones de no hacer; y un juicio por resolución de contrato en el que de ordenó la entrega material de un bien inmueble propiedad de las partes que integran el juicio de inquisición.
Para declarar la cosa juzgada es necesario que exista la concurrencia entre los sujetos, el objeto y la causa; ahora bien, a criterio de quien decide, a fin de verificar la concurrencia de las condiciones para la procedencia de la cosa juzgada, es importante determinar que en las controversias relacionadas con la demanda de fraude los sujetos de derechos son el ciudadano ZAID TABBOULl parte accionante contra los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, ASDRUBAL GARCIA SANABRIA y HENRY SANCHEZ; mientras en la controversia de la Inquisición de filiación las partes que integran la controversia son por la parte demandante los ciudadanos JOSE MANUEL IGLESIAS, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, EMPERATIZ ROMERO contra los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSE LUIS IGLESIAS MORENO; sin incluir a los abogados ASDRUBAL GARCIA SANABRIA y HENRY SANCHEZ. Mientras que el juicio que por Resolución de contrato la parte demandante la integran los ciudadanos XIOMARA VIOLETA DE JESUS MORENO DE IGLESIAS, JOSE MANUEL IGLESIAS MORENO, XIOMARA IGLESIAS MORENO, GIOMAR IGLESIAS MORENO, VIOLETA IGLESIAS MORENO, JOSE LUIS IGLESIAS MORENO, sin incluir a los ciudadanos JOSE MANUEL IGLESIAS, CARMEN ROMERO, BEATRIZ ROMERO, EMPERATIZ ROMERO y a los abogados ASDRUBAL GARCIA SANABRIA y HENRY SANCHEZ, contra el ciudadano ZAID TABBOULl. Determinándose de los expuesto, que de las partes que integran las controversias que derivan la demanda de fraude procesal no corresponden con la identidad de las partes; es decir, que mal pudiera determinar quien suscribe que se trata de los mismos sujetos de derecho.
Ahora bien, verificada la no concordancia o concurrencia de los sujetos de derechos en las distintas controversias que derivan de esta acción de fraude procesal, y visto igualmente que los requisitos de procedibilidad para la declaratoria de cosa juzgada deben ser concurrentes, quien aquí decide, considera innecesario analizar los otros elementos como el objeto y la causa. Aunado a que y luego de observar el recurso de revisión no comparte con este proceso judicial la triple identidad, además de que en estricto lo que declara es la inadmisibilidad de una acción de amparo, debe concluirse que en el mismo no se produjo un acto de juzgamiento que pudiera generar efecto de cosa juzgada en la presente causa, por lo que imperativamente debe declararse sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

De la Cuestión Previa contenida en el
Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil

Opone la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la parte demandante intentó la demanda de fraude procesal que aquí se ventila con el único interés de crear un proceso dirigido a obtener medidas cautelares para evitar la ejecución de una sentencia judicial. Así mismo señala, que la demanda es improponible o inadmisible, pues es a todas luces evidente que en la tramitación del juicio de resolución de contrato de arrendamiento objeto del presente fraude procesal, no se eludió la medida cautelar innominada dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual fundamenta la acción de fraude la parte demandante, ya que dicho juicio no comporta un acto de disposición o distracción, sino un acto de simple administración en beneficio del bien y del acervo hereditario propiamente dicho.
A tal efecto la norma adjetiva, en el ordinal 11º del artículo 346 del referido Código, establece lo siguiente:
“…11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”

Considera este sentenciador, que el precepto legal estipulado en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil contiene dos disposiciones: la primera se refiere a los casos en que la ley niega la acción, por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir, y la segunda se refiere a los casos en que la ley reconoce en principio la existencia de la acción, pero sujeta su enjuiciamiento a algún requisito o condición que no se ha cumplido.
En ese sentido, la doctrina y la jurisprudencia han afirmado que esta excepción ataca directamente a la acción ejercida ante el órgano jurisdiccional y procede cuando la ley establece expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada, vale decir, cuando niega expresamente la acción, o bien, cuando aparece claramente de la ley la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción. Ha de entenderse entonces que cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción.
Sobre este tema en particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 776 del 18 de Mayo del año 2001, se ha pronunciado al señalar que, además de las dos (2) causales del Ordinal que nos ocupa, procede la excepción cuando el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, entre otros, cuando no existe interés procesal; cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres; cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho o cuando el accionante no pretenda que se administre justicia.
En el caso de autos, la parte demandante pretende se declare fraude procesal cometido por la parte demandada al haber usado en su contra la existencia de una medida cautelar, la declaración de únicos y universales herederos del de cujus José Manuel Iglesias Moreda, y consecuencialmente la declaratoria de inexistencia del juicio de resolución de contrato de arrendamiento objeto de la demanda que aquí se ventila.
Dicha acción es válida y objeto de tutela. A este respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 127 del 26 de Febrero de 2014, reiterando criterio establecido en Sentencia Nº 910 del 4 de Agosto de 2000, estableció que la vía idónea para declarar judicialmente el fraude procesal no es el procedimiento de amparo constitucional, sino el juicio ordinario.
El conocimiento y decisión de la presente demanda de fraude procesal ha sido incluso avalada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y así lo aprecia este sentenciador del fallo referido por las partes en sus respectivos escritos de oposición y contradicción de cuestiones previas (Sentencia de fecha 17 de Julio de 2015), cuando con ocasión al recurso de revisión interpuesto por los abogados Asdrubal García Sanabria, Henry Sanchez Vallecillos y Violeta Iglesias Moreno contra la sentencia que expidió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 18 de Junio de 2014, declaró que el referido Juzgado Superior Tercero, una vez que constató la existencia del agotamiento de un medio procesal contra el acto jurisdiccional cuestionado mediante amparo constitucional (se refería a esta demanda de fraude procesal), debió declarar sin lugar el recurso de apelación y proceder a la confirmación de la decisión del a quo constitucional que había declarado la inadmisión de la pretensión de amparo.
En razón de lo anterior, a criterio de quien decide, la demanda presentada no encuadra dentro de los supuestos de inadmisibilidad indicados con anterioridad, valga decir, no existe ninguna norma expresa que niegue la acción por no reconocer la existencia misma del derecho que en ella se pretende deducir; no aparece de ninguna norma expresa la clara voluntad del legislador en no permitir el ejercicio de la acción; no se denota en la parte demandante falta de interés procesal; no se observa que la demanda sea un instrumento concebido para violar el orden público o infringir las buenas costumbres, y tampoco se aprecia que persiga un fin ilícito, constituya un abuso de derecho o no pretenda el demandante que se administre justicia, por lo que resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.

VI
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada contenida en los Ordinales 9° y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandante, al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Visto que la referida sentencia se dicta fuera de la oportunidad procesal, se ordena libra boletas notificación a las partes, y una vez conste en autos la ultima de las notificación y así lo certifique el Secretario del Tribunal, comenzara a computarse el lapos para que las partes ejerzan los recurso de ley, o en caso contrario comience a computarse el lapso para la contestación de la demanda.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada y publicada en la Sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los nueve (09) días del mes de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Años 157º de la Independencia y 208° de la Federación.
EL JUEZ.

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO


EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha de hoy, previo el anuncio de Ley, siendo las 12:37 PM horas, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO


Abg. DIEGO CAPPELLI



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