Decisión Nº AP11-V-2017-000914 de Juzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 12-07-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000914
Número de sentenciaPJ0062017000208
Fecha12 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Sexto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesANA MERCEDES MENDOZA MONTES.-
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 12 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000914

DEMANDANTE: ANA MERCEDES MENDOZA MONTES, mayor de edad, de este domicilio, Venezolana, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad Nº V-5.602.915.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano HAROLT ALEJANDRO HERNÁNDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 160.183.-

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.


-I-
Se inicia la presente demanda por libelo presentado ante el Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de Junio de 2017, y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este Tribunal, correspondiente a la demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

-II-
Ahora bien, este Juzgado a los fines de pronunciarse acerca de la Admisibilidad o no de la presente causa, pasa a hacer las siguientes consideraciones, a los efectos de intentar la presente demanda el apoderado judicial de la parte actora expresa en su escrito libelar, entre otras cosas, lo siguiente:
“…pero es el caso ciudadano Juez que sobe una solicitud realizada por su concubina y herederas en fecha 18 de abril de 2017, como en efecto es la declaración única de herederos universales, en auto, la ciudadana Juez de la causa insta a subsanar dicha petición inscribiendo en el registro civil la carta de concubinato postmorten. Intentada dicha diligencia, se nos informa que desde el año 2010 fue derogada dicha vía legal por lo que obligaba en acudir a la mera declarativa, por lo que se hace necesario recurrir a la venia de su buena fe, aunada la declaración de que con nuestras (2) hijas nacidas durante nuestra unión Concubinaria referida y reconocidas por su prenombrado padre, o sea mi concubino y en la forma que se expuso todo lo anterior, quede con todo respeto y así se establezca, la presunción de la comunidad Concubinaria, de acuerdo con los requerimientos señalados en el artículo 767 de nuestro Código Civil Vigente y en esa misma forma quede establecida la evidencia de mi contribución en el patrimonio. Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy decujus y yo…”

El Tribunal para admitir observa:
Para proponer este tipo de acciones, según la doctrina y Jurisprudencia, este Tribunal pasa a citar al autor Dr. Humberto Bello Lozano, en su obra Procedimiento Ordinario, Pág. 31 y siguientes:
“….LA ACCIÓN DECLARATIVA O MERO DECLARATIVA:
Prieto Castro (op cit), nos dice que la acción es simplemente declarativa o mero declarativa cuando, el derecho a la justicia o tutela jurídica queda satisfecho con un pronunciamiento declarativo de la existencia de un derecho o de un hecho.
Chiovenda en sus Instituciones, sostiene que constituye un derecho autónomo y potestativo, puesto que la declaración solicitada mediante su ejercicio, no puede exigirse del demandado ni sustituirse por una prestación propia, siendo necesario el pronunciamiento de una sentencia que declara el derecho o la relación jurídica de que se trate. Sigue exponiendo la presencia de intereses que solo se satisfacen mediante su ejercicio, lo que se puede expresar en la declaración de negativa donde el demandando solicita del órgano jurisdiccional que sentencia no ser deudor de una prestación o de una cosa; diferenciándose de la de condena en que hay derechos que no pueden dar lugar mas que a una sentencia de declaración, y son los derechos potestativos cuando consistan en el poder de producir un efecto jurídico con una simple declaración de la parte.
(…OMISSIS…)
REMISIONES LEGALES
En nuestro medio jurídico no se habría legislado sobre las actuaciones mero declarativas, pero la Jurisprudencia se había adelantado con numerosas sentencia bajo el patrocinio de Casación.
Pero en el nuevo Código, los legisladores se hicieron eco de esta falta adjetiva y así en su artículo 16, textualmente se expresa:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”
(…OMISSIS…)
PROCEDENCIA
Tanto la doctrina como la jurisprudencia, con base principalmente en el art. 16 C.P.C., admite de una manera general la posibilidad procesal de la acción mera declarativa condicionada, naturalmente no solo a la voluntad de la Ley cuya actuación se pide, a la legitimatio ad causam que debe existir en la persona del actor, sino también al interés de este en fijar su derecho que de otro modo podría llegar a ser ilusorio, con lo cual queda descartada la idea de que su ámbito esta únicamente reservado a la cuestiones relativas al estado y capacidad de las personas.
Como podemos ver, el artículo 16 es categórico “para proponer la demanda”, que significa demandar, es el acto formal del actor, mediante el cual da inicio al proceso, debiendo cumplir con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y mas contundente es el ordinal 2° de la citada norma el cual dispone:
Artículo 340
El libelo de la demanda deberá expresar:
…2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene…”

El Tribunal observa, que en el caso que nos ocupa, no existe un presupuesto de validez del proceso, como es la integración de los sujetos, puesto que en el libelo no se señala a persona alguna como demandada, se limitan a decir: “…Por lo tanto, solicito, con todo mi respeto y acatamiento, del ciudadano Juez, se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad Concubinaria entre el hoy decujus y yo…”
Vale decir, que son presupuestos materiales de la sentencia favorable al demandante, y en doctrina son requisitos esenciales: “…1) la existencia real del derecho o relación jurídica sustancial pretendida; 2) la prueba en forma legal de ese derecho, es decir de los hechos o actos jurídicos que le sirvan de causa; 3) la exigibilidad del derecho, por no estar sometido a plazo o condición suspensiva; 4) la petición adecuada al derecho que se tenga, porque puede tenerse el derecho y haberse probado, pero si se ha pedido cosa distinta se obtendrá sentencia desfavorable, haber enunciado en la demanda los hechos esenciales que sirven de causa jurídica a las pretensiones, ya que su falta trae el fracaso en la sentencia, aunque se tenga el derecho y se haya pedido bien y probado, porque el Juez debe basar su decisión en tales hechos…” (Devis Echandia, Hernando. Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Décima Edición., pág. 251)
Dentro de las causales previstas, para INADMITIR la demanda tenemos, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“…Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” (Subrayado del Tribunal).

Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Sin embargo en el presente caso se peticiona la ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, y en razón a la naturaleza de la demanda propuesta, considera este Despacho que no están llenos los extremos contenidos en la citada norma (art. 16 del Código de Procedimiento Civil), en relación a lo establecido en el presupuesto de admisibilidad previsto en el artículo 341 eiusdem. Y por vía de consecuencia es forzoso determinar la INADMISIBILIDAD de la demanda. Así se decide.-
Ante la diatriba surgida, entre la regla general de admisión de la demanda y los presupuestos legales del caso en particular, centrados en la determinación legislativa subrayada anteriormente por el Tribunal, se hace necesario entrar a determinar someramente, la materia acerca de la admisibilidad o no de una demanda y la procedencia o no de ésta.
En este sentido, la doctrina autoral patria ha considerado:
“…Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos (sic) implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los jueces pueden, in limine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohibida la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 (sic) del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
(…Omissis…)
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo…” (Duque Corredor, Román J., Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas, 1990, pág. 94 y 95).

En cuanto a los presupuestos procesales de la demanda, el procesalista Hernando Devis Echandia, en su obra “Compendio de Derecho Procesal”, Tomo I, Teoría General del Proceso, año 1995, ha considerado, que además de los presupuestos de la acción, los de la demanda se definen como requisitos necesarios para iniciar el proceso o relación jurídica procesal, los cuales debe examinar el juez antes de admitir la demanda, denuncia o querella. En este sentido, los recoge en número de cinco que ha saber son: 1) Que la demanda, denuncia o querella sea formulada ante el juez de la Jurisdicción a que corresponde el asunto; 2) La capacidad y la debida representación del demandado, o “legitimatio ad processum”; 3) La debida demanda que incluye los requisitos de forma y la presentación de los documentos que la ley exija; 4) En lo contencioso-administrativo, además el haber pagado el valor de la multa o impuesto y haber agotado la vía administrativa; 5) La caución para las medidas cautelares previa.
Señala, el citado autor:
“…Los presupuestos procesales en general tienen características de ser revisables y exigibles de oficio por el juez, en razón de estar vinculados a la validez del proceso. Esto no se aplica a los casos de litis pedentia, cosa juzgada, transacción, prescripción y desistimiento de proceso anterior, que no son verdaderos presupuestos procesales, sino presupuestos materiales de la sentencia de fondo, y que el juez no puede declararlos ni examinarlos de oficio para lo no admisión de la demanda, aun cuando aparezcan en el expediente, sino como excepciones previas si le son propuestas o en la sentencia como excepciones de mérito…” (Devis Echandia, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Tomo I, Teoría General del Proceso, décima edición, Editorial A.B.C., Bogotá, 1985, pág. 288.).
Igualmente el citado procesalista, en la obra señalada, específicamente en su página 430, comenta lo siguiente:
“...para la admisión de la demanda no le corresponde entrar a estudiar la procedencia o exactitud de tales hechos y peticiones, ya que su examen de fondo debe reservarse para la sentencia, y aun cuando por la lectura del libelo se convenza el juez de la falta de derecho del demandante, no puede rechazar la demanda, porque son cuestiones para decidir en la sentencia...

Como puede observarse, en el caso de marras la parte Actora presenta un escrito al cual identifica el mismo como ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, pretendiendo que este Tribunal le exprese con su sola declaración la existencia de la Unión Concubinaria entre su persona y decujus CARLOS ALBERTO ACABAN según lo alegado por ella; en el caso de marras es de advertir Ad-Initio que tal pedimento no puede ser subsumido dentro de los requisitos previstos para la procedencia de una demanda Mero- Declarativa de Derechos en virtud de que la Acción Mero Declarativa es un verdadero Juicio Contencioso que se tramita por el Procedimiento Ordinario, por otra parte, se observa que la interesada no demanda a persona alguna; en consecuencia, tal solicitud debe ser presentada como una demanda Formal contra los Herederos conocidos y desconocidos del De Cujus, a los fines de que les reconozcan su estado; lo que resulta más insólito en este caso, es que al principio de su escrito pareciera que la actora lo que pretende es un Justificativo de Perpetua Memoria por su estructura, ya que es al final con otro sí que solicita se le declare como concubina y la presente se tramite como una Acción Mero-Declarativa de Concubinato, lo que denota un desconocimiento de cuestiones elementales de derecho del abogado asistente; razón por la cual esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declara Ab-initio la INADMISIBILIDAD de la Pretensión propuesta, por ser contraria a las disposiciones de Ley que regula la materia a tratar. Y ASÍ SE DECIDE.
-III-
Por todos los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, en virtud de que la demandante no señaló el demandado o “legitimatio ad processum”, INADMISIBLE la presente demanda que por ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO interpuso la ciudadana ANA MERCEDES MENDOZA MONTES, mayor de edad, de este domicilio, Venezolana, debidamente asistida por el Ciudadano HAROLT ALEJANDRO HERNÁNDEZ AGUILAR, venezolano, mayor de edad, de este todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 16 y 341, ambos del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo a los criterios doctrinarios acogido por nuestra jurisprudencia.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este juzgado en conformidad con los artículos 247 y 248 del código adjetivo civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Y del Transito de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas. En caracas a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017).
El Juez

Abg. Luis Tomas León Sandoval
El Secretario

Abg. Munir Souki
En esta misma fecha, se público y registró el presente fallo siendo las 12:58 PM.
La Secretaria

Abg. Munir Souki

Asunto: AP11-V-2017-000914
JohannaV.-

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