Decisión Nº AP11-V-2015-001492 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2017

Fecha22 Marzo 2017
Número de expedienteAP11-V-2015-001492
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 22 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2015-001492
PARTE ACTORA: ciudadana NORIS ELIZABETH PLAZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº. V-6.316.721,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA ROJAS, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 49.416,
PARTE DEMANDADA: ciudadana ISABEL MARIA URDANETA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cédula de identidad número V-1.873.097
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS FRANCO y BERTHA ELENA COVA abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 156.527 y 163.983, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (cuestión previa)
I
Presentada la demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el sorteo de Ley, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial
En fecha 10 de Noviembre de 2015, este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la ciudadana ISABEL MARIA URDANETA, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación y diera contestación a la demanda.
Previa consignación de los fotostátos requeridos, en fecha 30 de Noviembre de 2015, este Juzgado libró la compulsa dirigida a la demandada, siendo infructuosa dicha citación según diligencia consignada en fecha 16 de Diciembre de 2015, por Alguacil adscrito a este Circuito Judicial en la cual indicó que la ciudadana por el requerida no se encontraba en la dirección suministrada.
En fecha 26 de febrero de 2016 este Juzgado ordenó librar cartel de citación a la parte demandada por cuanto las gestiones para su citación habían sido infructuosas.
Se designó defensor judicial en fecha 07 de Octubre de 2016 al abogado DUILIO MUSCO ESCALONA, y en fecha 18 de Octubre compareció el apoderado judicial de la parte demandada ciudadano MARCOS FRANCO y solicitó se revocara el defensor ad-litem.
En fecha 25 de octubre de 2016, compareció el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ante tales alegatos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, con base en lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem, previas las siguientes consideraciones:
II
De la Pretensión de la Parte Demandante
Alega la ciudadana Noris Elizabeth Plaza Rodríguez, en su escrito libelar que celebró con la demandada un contrato de compra venta, en fecha 16 de Mayo de 2006, anotado bajo el Nº 9, Tomo 12, protocolo Primero, donde adquiere a través de dicho documento un apartamento, ubicado en la Parroquia Altagracia, adquisición donde intervino el BANCO DEL TESORO, C.A., BANCO UNIVERSAL, quien le otorgó un préstamo hipotecario, el cual desde la fecha de adquisición hasta la presente ha venido pagando puntualmente.
Señala que una vez celebrado el contrato y entregado el dinero la ciudadana Isabel Maria Urdaneta, parte demandada, no cumplió con la obligación de entregar el inmueble, sino que solicitó a la ciudadana Noris Elizabeth Plaza Rodríguez, que le permitiera quedarse en el inmueble hasta el mes de diciembre de ese mismo año, por cuanto se iría a vivir a Estados Unidos de América y como entre ambas había una relación de amistad la ciudadana antes mencionada accedió a ese plazo pensando que no habría ningún inconveniente en tan corto plazo, con el mismo argumento de que se iría en diciembre se fueron pasando los años, hasta acumular hoy en día nueve años.
Expone que en fechas recientes le plantea a la parte demandada la necesidad de mudarse al apartamento que le compró, por ello le preguntó que cuando se iría de viaje y para cuando le haría la entrega del apartamento, que en el caso de que no tuviera donde quedarse, no importaba que se conformaba con una habitación, a lo que la demandada le manifestó que no se preocupara que le diera unos días para ella entregárselo. Luego de esa conversación llamó a la ciudadana Noris Elizabeth Plaza Rodríguez una presunta abogada por vía telefónica advirtiéndole que no se acercara a su cliente ciudadana Isabel Maria Urdaneta, que en caso de hacerlo la iba a pasar muy mal, todo lo cual trajo como consecuencia que la parte accionante no pudiera hablar con quien fuese su amiga y vendedora.
De la Contestación de la Demanda
La parte demandada en la oportunidad para dar contestación a la demanda opuso la cuestión previa a que se refieren al ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el referido escrito la representación judicial de la parte demandada, opone la falta de jurisdicción, según lo establecido en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el asunto a resolver se contrae a dilucidar si el poder judicial tiene o no jurisdicción para conocer y decidir el presente asunto todo de conformidad con lo establecido en el articulo 94 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas.
III
Establecidos así los términos en que quedó planteada la incidencia, precisa quien decide pasar a dilucidar la cuestión previa atinente al ordinal 1º del artículo 346 del Código Adjetivo, en los siguientes términos:
“Artículo 346.-Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”
Igualmente, establece el artículo 349 del referido Código de Procedimiento, lo siguiente:
“Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

El autor Humberto Cuenca, en su libro Derecho Procesal Civil, la Competencia y otros temas, consagra el proceso como el conjunto de actos procesales regulado por un ordenamiento jurídico para el desarrollo de la función jurisdiccional. En este mismo sentido indica lo siguiente:
“…Un conjunto de actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función jurisdiccional. Es una relación jurídica porque vincula a los sujetos que intervienen en él, es método dialéctico porque investiga la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque esta regulado según las leyes de una misma naturaleza. Toda la normativa que regula el proceso tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa o la restitución o resarcimiento de lo que es debido. Por ello, derivado del carácter instrumental de la ciencia que lo estudia, el proceso no es un fin en si mismo sino el instrumento para realizar la justicia...”.

Igualmente, el Doctor Francesco Carnelutti, señala que el procedimiento comprende el modo de proceder en la justicia, tal y como lo indica en su obra Instituciones de Derecho Procesal, que establece que el procedimiento es:
“…una coordinación de actos que tienden a un efecto jurídico común...Tal carácter se haya perfectamente reflejado en el significado de la palabra procedimiento, la cual denota la idea de avanzar de un acto a otro como se produce, un paso tras otro, hacia la meta...“.

En este mismo orden de ideas, el proceso está impregnado en su ejercicio por la Jurisdicción, la cual señala el profesor Rengel Romberg es la:
“…Función estatal destinada a la creación por el Juez de una norma jurídica individual y concreta necesaria para determinar la significación jurídica de la conducta de los particulares, cada vez que entre ellos surjan conflictos de intereses y de asegurar por la fuerza, si fuere necesario, la práctica ejecución de la norma creada…”.

La norma jurídica adjetiva en su artículo 59, estipula los casos en el cual procede la Falta de Jurisdicción del Juez:
“…La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración pública, se declara aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La falta de jurisdicción del Juez venezolano respecto del Juez extranjero, se declarará de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso cuando se trate de causas que tienen por objeto bienes inmuebles situados en el extranjero. En cualquier otro caso, mientras no se haya dictado sentencia sobre el fondo de la causa en primera instancia, la falta de jurisdicción sólo podrá declararse a solicitud de parte. En todo caso, el pronunciamiento del Juez sobre la jurisdicción se consultará en la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, conforme a lo dispuesto en el artículo 62.”

Finalmente, a criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el concepto de jurisdicción a la luz de la justicia de paz y los medios alternativos de resolución de conflicto previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se recoge en la doctrina sentada por esta Sala en su sentencia Nº 1.139/00 (caso: “Héctor Luís Quintero Toledo”), el cual reza textualmente:
“…Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.
Como antes la Sala advirtió, los órganos jurisdiccionales, que conforman el segmento: jurisdicción, están organizados jerárquicamente, de manera que entre ellos no pueden surgir otros conflictos que los de competencia, siendo impensable dentro del área jurisdiccional, litigios entre diversos tribunales por causas que conocen, siendo una excepción al que un tribunal sin mediar apelación o consulta, juzgue los actos, sentencias y resoluciones de otro tribunal, a menos que se trate de cuestiones de orden público, como el fraude procesal o la revisión, donde se encuentran implicadas conductas de particulares que son realmente los afectados, que permiten a un juez enfrentarse a lo decidido por otro Juez. Pero este conocimiento en la revisión, ocurre excepcionalmente, y por lo regular, producto de la iniciativa de las partes y no del órgano jurisdiccional…”

Ahora bien, establecido lo anterior, observa este Juzgador, que la pretensión de la actora, se originó con motivo de dar cumplimiento al contrato firmado en fecha 16 de Mayo de 2006, con respecto a que se entregue el dominio y posesión del bien inmueble objeto de esta pretensión. En virtud de ello, alega la parte demandada, que con la presente demanda, lo que pretende la parte actora es una mera acción de desalojo de vivienda y que no ha cumplido con el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por lo que este Juzgado no cuenta con jurisdicción para otorgar la declaración requerida por la parte accionante.
Ante tal alegato fáctico, y partiendo del análisis de las instrumentales fundamentales, que se anexan al escrito libelar, se observa que los mismos son documentos dirigidos a demostrar la compra del bien inmueble y las diversas actuaciones materiales presuntamente realizadas por la parte demandada, a través del cual se vulnera el derecho de propiedad de la accionante.
Conforme lo anterior y visto el caso de autos, se observa que lo que pretende la parte demandante, es demostrar la ocurrencia de una violación a una obligación de no hacer por la parte demandada, por lo que tal y como lo establece la jurisprudencia referida, corresponde al ámbito judicial resolver dicha pretensión.
Por tal razón y tal como se dijo anteriormente, la presente causa es una acción esencialmente civil, relacionada con la resolución de los conflictos intersubjetivos surgidos entre particulares, que se originen con motivo a infracciones de unos y otros derechos de propiedad, correspondiendo dicha jurisdicción a los Tribunales Civiles, en este caso los de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y no a la administración pública.
En virtud de lo anterior, se concluye que la presente causa no corresponde a la Jurisdicción Administrativa, tal y como lo plantea la parte demandada, por cuanto dentro de las atribuciones otorgadas a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas (SUNAVI), se limita al Arrendamiento del bien inmueble, y en el caso que se discute se trata de un negoció jurídico relativo a la compra venta.
En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado habiendo esclarecido que en el presente juicio no se tramita la declaración de certeza de un derecho Arrendaticio, conforme lo alega la parte demandada, y siendo que la misma se configura dentro del supuesto de hecho establecido en el código adjetivo en cuanto a la venta de inmueble, por consiguiente resulta forzoso declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación demandada, con fundamento en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción, y así será establecido en forma expresa en el dispositivo de la presente decisión.
IV
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: SIN LUGAR la Cuestión Previa opuestas por la representación judicial de la parte demandada contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio incoado por la ciudadana NORIS ELIZABETH PLAZA RODRÍGUEZ, contra la ciudadana ISABEL MARÍA URDANETA, ambas partes identificadas en el encabezado del fallo; por cuanto no quedaron establecidos en autos los supuestos que determina la Ley Adjetiva para tal respecto, conforme las los lineamientos determinados Ut Supra.
Segundo: Se condena en costas a la parte demandada al resultar totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese la copia certificada a la cual hace especial referencia el Artículo 248 eiusdem.
Dada, Firmada y Sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ

DR. GUSTAVO HIDALGO BRACHO
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI
En la misma fecha de hoy siendo las 2:47 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de ley.
EL SECRETARIO

Abg. DIEGO CAPPELLI












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