Decisión Nº AP11-V-2017-000728 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-10-2017

Número de sentenciaPJ0072017000279
Número de expedienteAP11-V-2017-000728
Fecha25 Octubre 2017
PartesDORANGEL JOSE PEÑA VS. KAISHARA BOLIVAR
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoDesalojo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000728

Estando en la oportunidad procesal correspondiente establecida en el Código adjetivo civil venezolano pasa este Juzgado a emitir el pronunciamiento dirigido a la delimitación de los hechos controvertidos en el juicio de DESALOJO que sigue el ciudadano DORANGEL JOSÉ PEÑA contra la ciudadana KAISHRA BOLIVAR, a saber:

La representación de la parte demandante expuso en su escrito libelar que en noviembre de 1995 celebró un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA con la ciudadana KAISHRA BOLIVAR por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando anotado bajo el Nº 86, Tomo 77 de los libros de autenticaciones de dicha Notaría. El inmueble objeto de la convención arrendaticia aludida, se refiere a una vivienda ubicada en la Calle Real de la subida de El Manicomio, identificada bajo el Nº 113, Sector Agua Salud, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador, que pertenece al SR. PEÑA, según se desprende de documento protocolizado ante la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, anotado bajo el Nº 47, Protocolo 1º, Tomo 28, en fecha 11 de agosto de 1994 (anexo al libelo marcado “B”). Así pues, expresa el accionante, que el contrato signado entre las partes estipulaba una duración de dos (2) años contados a partir del día 02 de noviembre de 1995, el cual una vez llegado a término se prorrogó automáticamente mutando en un contrato por tiempo indeterminado. No obstante, la representación judicial del SR. PEÑA arguye que actualmente le urge que la demandada desocupe el inmueble, ya que en por un lado, el hijo del demandante no tiene donde vivir y por otro lado, indicó que la Sra. Bolívar no ha cumplido con los cánones respectivo, lo que provocó que el Sr. Peña solicitara en fecha 29 de enero de 2015 la activación de un procedimiento administrativo ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) invocando para ello las causales establecidas en los numerales 1 y 2 del artículo 4 y el numeral 1 del artículo 5 de la Ley para la Regulación y control de los Arrendamientos de Vivienda; el cual una vez sustanciado y al no haber llegado las partes a un acuerdo, la Administración profirió decisión de fecha 27 de octubre de 2016, habilitando la vía Judicial para demandar el DESALOJO. Para sustentar sus dichos, el demandante allegó al expediente los anexos siguientes: 1) Documento de Propiedad marcado con la letra “B”, 2) Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes, marcado “C”, 3) Inscripción Catastral, marcado “D”, 4) Copia Cerificada de Resolución Administrativa de fecha 27 de octubre de 2016, marcado “E”, 5) Copia de Acta de Nacimiento del hijo del demandante, marcado “F” y Carta de Residencia, marcado “G”, respectivamente. Asimismo, señaló que en el momento procesal pertinente promoverá prueba testimonial. En atención a los hechos esgrimidos precedentemente el accionante solicitó que la demandada convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de la controversia, y que sea condenada al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud del procedimiento propio de la controversia bajo examen se llevó a cabo el día 03 de julio de 2017 la AUDIENCIA DE MEDIACIÓN de ley a la cual compareció la parte actora DORANGEL JOSÉ PEÑA y la parte demandada KAISHRA BOLÍVAR. Seguidamente la parte demandada expuso: “Que en los años 90 realizo construcción y mejoras sobre un terreno propiedad del ciudadano DORANGEL JOSÉ PEÑA, indicando que cancelo los cánones correspondiente a este, sin embargo el mismo fue aumentando irregularmente. Asimismo expreso que su intención es la compra del terreno, señalo que el contrato de arrendamiento que acompaña el libelo en el folio (16 al 18) nunca fue firmado por su persona”. Por su parte, el demandante en audiencia oral expuso: “Que una vez agotada la vía administrativa acudió ante la jurisdiccional con el fin de lograr la devolución del bien el no tiene intención de vender a la parte demandada”. Concluido el acto y en virtud de la imposibilidad de conciliación de los intervinientes se abrió el lapso correspondiente para la contestación de la demanda; de conformidad con el artículo 107 de la Ley especial vigente.

En la oportunidad de realizar las defensas respectivas, la representación judicial de la SRA. BOLÍVAR, arguyó su total y absoluto rechazo a la pretensión planteada en contra de su poderdante, alegando, en primer lugar que su representada comenzó a construir en el año 1991 cuando la casa que alega el SR. PEÑA ser de su propiedad, se encontraba abandonada y que según versiones provenientes de vecinos, ese inmueble era para esa fecha propiedad de un ciudadano extranjero. Alega la demandada, que el demandante y su hermano vivían dentro del inmueble el cual fungía como pensión y que la compra del mismo por el hoy demandante fue posterior a los actos de construcción sobre el inmueble ejecutados por la SRA. BOLÍVAR. Asimismo, señala la representación judicial de la parte demandada que el SR. PEÑA, en el año 1993, comenzó a perturbar su posesión bajo el alegato que el terreno le pertenecía, profiriéndole insultos y maltratos varios en su reclamación razón por la cual se adelantaron denuncias ante entes Policiales, Fiscalía y Tribunales, ordenando éstos últimos el pago de los cánones mediante depósito en el Banco Industrial de Venezuela, según consta en expediente Nº 2001-3878. De la misma manera, indica la apoderada judicial de la parte demandada que en el año 2015 su poderdante fue accionada ante la SUNAVI, pero a pesar de que la SRA. BOLÍVAR aduce haber asistido a los emplazamientos, no hubo conciliación con el actor por cuanto ella desconoce el contrato de arrendamiento invocado, ya que ésta alega su propiedad sobre la vivienda por haber sufragado ella misma su construcción. En atención a lo anterior, señala la demandada su rechazo total al desalojo propuesto por el SR. PEÑA en su contra por cuanto no puede demandar el mismo al no ser dueño de la vivienda objeto del presente juicio. Adicionalmente, la accionada advierte que la motivación alegada por su antagonista en relación a la necesidad de su hijo de habitar el inmueble esta viciada de ser engañosa y no ajustada a la verdad. Finalmente, una vez señalados los hechos en lo que fundamentó su defensa a la presente acción de desalojo, la representación judicial de la SRA. BOLÍVAR solicitó a éste Juzgado se declare la propiedad de ésta sobre el primer piso de la vivienda objeto de la presente controversia.

Planteada bajo los términos expuestos por las partes la pretensión sujeta a estudio por éste Tribunal, se advierte que la misma se circunscribe a determinar la existencia del contrato de arrendamiento sobre la vivienda plenamente identificada en el cuerpo del presente auto, el pago de los cánones correspondientes por parte de la arrendataria y la necesaria ocupación del mismo por parte del grupo familiar del hijo del Sr. Peña. Igualmente y como defensa central de la demandada ésta deberá acreditar, en todo caso, la propiedad de las bienhechurías construidas en el lote de terreno objeto de litigio.

Puntualizado lo anterior, este Juzgado, conforme a lo previsto en el artículo 868, tercer acápite, del Código de Procedimiento Civil, FIJA UN LAPSO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, a fin de que las partes promuevan las pruebas a que hubiere lugar, advirtiéndoles que vencido el mismo se dictará el pronunciamiento respecto a tales probanzas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 25 de octubre de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2017-000728


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