Decisión Nº AP11-V-2018-000242 de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-07-2018

Número de expedienteAP11-V-2018-000242
Fecha16 Julio 2018
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000242

PARTE DEMANDANTE: Sociedad de comercio GRUPO BELSU C.A., empresa de este domicilio, debidamente inscrita ante el registro mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el Nº 4, Tomo 136-A-Cto, de fecha 18 de Diciembre de 2007, y el ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. V-2.940.069.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos Abogados HAYDEE CONTRERAS Y ALEJANDRO YEMES NAVA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.645 y 77.209, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano HENRY HERNÁN LÓPEZ ROBLES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-15.149.722.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 45.931.-
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato (fijación de los hechos y límites de la controversia).

DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS

Vista la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de julio de 2018, con la concurrencia de los abogados HAYDEE CONTRERAS Y ALEJANDRO YEMES NAVA en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante por una parte y por la otra el abogado JULIO CESAR TERAN MARTINEZ, el Tribunal pasa a hacer la fijación de los hechos y de los límites de la controversia suscitada en el juicio que por Cumplimiento de Contrato, ha instaurado por la Sociedad de comercio GRUPO BELSU C.A., y el ciudadano ROBERTO BELLELI DEL MONTE, contra HENRY HERNÁN LÓPEZ ROBLES., respectivamente, al efecto se infiere lo siguiente:
DE LA FIJACIÓN DE LOS HECHOS
 Hechos Alegados por la Representación de la Parte Actora:
Aduce la representación actora en el libelo de la demanda, que su mandante en su carácter de Propietario-Arrendador; suscribió con su también mandante ciudadano ROBERTO BELLILI DEL MONTE, en su carácter de Arrendatario-Subarrendador, un contrato de arrendamiento inmobiliario, el cual fue otorgado ante la Notaría Publica Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 17 de octubre de 2008, asentado bajo el Nº 68, Tomo 100 de los libros respectivos, facultándolo según cláusula sexta, a darlo en Sub-arrenadamiento, y en ejercicio de esa facultad su patrocinado ROBERTO BELLILI DEL MONTE, en fecha 11 de abril de 2013, lo dio en arrendamiento al ciudadano HENRY HERNAN LOPEZ ROBLES, que dicho inmueble con las siguientes características: un local, situado en la planta baja de La Quinta contigua a la Policlínica Las Mercedes, ubicada en la Avenida Principal de Las Mercedes, Calle California, Edificio Centro Belsu, Urbanización las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda.
Que dicho contrato, el arrendatario HENRY HERNAN LÓPEZ ROBLES, se obligo entre otras cosas a entregar el inmueble a la fecha del vencimiento o resolución del mismo, empero, que sin causa justificada, el ciudadano antes identificado, incumplió con el contenido de la cláusula 4 del contrato ya resuelto, que reza textualmente “El termino de duración del presente contrato en DOS AÑOS FIJOS, contados a partir del día Primero (01) de marzo de 2013, fecha que entrará en vigor y podrá ser renovado, siempre y cuando EL ARRENDATARIO de aviso a el SUBARRENDADOR por escrito, con sesenta días de anticipación por lo menos antes del vencimiento del plazo o de sus prorrogas según el caso, de su deseo de prorrogarlo. De no manifestar EL ARRENDATARIO, dentro de la oportunidad correspondiente su voluntad de seguir ocupando el inmueble, deberá una vez llegada la oportunidad del vencimiento del presente contrato desocupar el inmueble inmediatamente, dejándolo libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió. Para todos los efectos legales y contractuales, las prorrogas que pudieran sufrir este contrato se regirán por las modalidades que regulan los contratos a tiempo determinado, entendiéndose que su voluntad es de prorrogarlo en las mismas condiciones, y será potestad de EL SUBARRENDADOR acordar o no la renovación en cuestión, reservándose el derecho de modificar el canon de arrendamiento en cuestión, reservándose el derecho de modificar el canon de arrendamiento por cada prorroga. En fuerza a lo convenido en este contrato, las partes declararan que en ningún caso se operará la tacita reconducción del arrendamiento, pues la intención de las partes es que este contrato, en ningún caso, se convierta a tiempo determinado.”
Que en función de la cláusula transcrita, que habiendo notificado judicialmente al ciudadano HENRY HERNAN LÓPEZ ROBLES, en fecha 12 de diciembre de 2014, tal como consta en Notificación realizada por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº AP31-S-2014-011266, donde manifiesta expresamente voluntad e intención de no prorrogar el contrato
Que igualmente se le notifico en fecha 25 de febrero de 2015 a través del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, signada con el Nº AP31-S-2015-000893, que de conformidad con la cláusula cuarta del contrato de subarrendamiento, al no haber participado, información o dado aviso al arrendatario, al subarrendador dentro del termino estipulado en la prenombrada cláusula contractual, esto es por escrito, con sesenta (60) días de anticipación por lo menos antes del vencimiento del plazo contratado (que vence el 01 de marzo de 2015), su voluntad de seguir ocupando el inmueble, su representado el Subarrendador no esta dispuesto a otorgarle prorroga ni a renovar dicho contrato, y como quiera que dicho contrato vence el 01 de marzo de 2015, el ciudadano HENRY HERNAN LOPEZ ROBLES, tiene la obligación legal y contractual de entregar el inmueble totalmente desocupado, libre de bienes y personas y en el mismo buen estado en que lo recibió para la determinada fecha, y en virtud del vencimiento del termino fijado en el contrato, el mismo se entenderá resuelto a partir del 01 de marzo de 2015.
Que en el Tribunal Sexto Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia definitivamente firme de fecha 30 de noviembre de 2016 y su aclaratoria de fecha 07 de febrero de 2018, mediante la cual declaro resuelto el contrato y ordenó la entrega del inmueble.
Que habiendo agotado todas las diligencias pertinentes a objeto de que el ciudadano HENRY HERNAN LOPEZ ROBLES, cumpla con su obligación de entregar el inmueble descrito, tal como fue ordenado, el mismo se niega infundadamente a entregarlo.
Fundamentaron la demanda conforme lo establecido en los Artículos 8, 20 y 40, del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Finalmente solicitaron la entregar inmediatamente el inmueble arrendado por motivo de vencimiento de la prorroga legal acordado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, libre de bienes y personas y en buen estado que declaro recibirlo.
 Hechos Sostenidos en la Audiencia Preliminar:
“…. En este acto el apoderado de la parte actora expone: “Esta causa se inicia como continuación de un proceso iniciado en abril de 2015, donde el Tribunal 24 de Municipio en el cual se procuro la resolución del contrato, se demando el contrato que fue suscrito en abril del 2013, esa acción resolutoria fue atacada por el arrendatario Henry López con la acción de reconvención en esa acción de reconvención el demandado pidió del juez le reconociera a su favor la prorroga legal que establece la ley que regula la materia, después de sustanciar el proceso, finalmente fue desechada la acción de resolución del actor y validada la reconvención del demandado, ello en una sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil de esta Circunscripción Judicial en cuya sentencia otorgo al demandado reconvincente una prorroga legal conforme a la ley, estableciendo de manera expresa que el reconvincente victorioso quedaba en la obligación de hacer entrega del inmueble al finalizar la referida prorroga, que fue establecida por el Juez de alzada el día 2 de marzo de 2018, dicha sentencia no fue impugnada por parte alguna con lo que quedo firme y obtuvo el carácter de cosa juzgada. Llegada la oportunidad para que el demandado reconvincente victorioso hiciera entrega del inmueble en las condiciones establecidas en la sentencia definitiva y ante dos solicitudes de fecha ciertas realizadas ante el para que devolviera el inmueble a su legitimo propietario y sin tener cualidad para mantenerse en la posesión del inmueble, toda vez que el Tribunal de lazada declaro extinguida la relación arrendaticia de manera expresa este (el demandado reconvincente) se negó por cuyo motivo hubo de intentar la acción que nos ocupa y que denominamos acción de cumplimiento de prorroga, el demandado a todas estas y sin motivo legal alguno no solo se negó a restituir el inmueble y a comportarse como un buen padre de familia y se dio a la tarea de colocar todo tipo de obstáculos para obstaculizar el proceso realizando alegatos infundados ejerciendo recursos sin cabida en el proceso, por así estipularlo la ley, e intentando recusaciones infundadas, todo lo cual debe conducirnos a una declaratoria de con lugar de la demanda intentada y cuyos fundamentos jurídicos son expuestos de seguida: Ciudadano Juez este Juzgado realizó computo y es fácil concluir que la contestación de la demandada fue extemporánea por tardía y debe sufrir los efectos previstos en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir tenerse por confeso, vencido ese lapso el demandado tenia cinco días para promover pruebas de conformidad con el artículo 868 del Código Adjetivo, por lo tanto debe procederse a dictar sentencia al fondo de la presente causa dentro de los ocho (8) días siguientes igualmente pido al Tribunal condene en costas al demandado y para garantizar su pago o cobro dicte medida innominada preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado y medida cautelar innominada de congelación de cuentas bancarias del demandado y solicitó se oficie a Sudaban a fin de saber que cuentas tiene el demandado dentro del sistema nacional bancario, señalo una cuenta de Banesco signada con el Nº 0134-03423-21-3423074301 que pertenece al demandado, todos estos pedimentos los hago de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil y solicitamos justicia en nombre de nuestros representados ya que nuestra Constitución prevalece la Justicia sobre el Derecho, es todo. En este estado se le concede a la representación de la parte demandada el mismo tiempo quince minutos, quien de seguidas expone: “Con respecto al auto de fecha 29 de junio de 2018, donde se declara que el tiempo para contestar la demanda había concluido, como bien explico en el escrito de fecha 3 de julio del año en curso, este auto es una sentencia interlocutoria la cual causa un gravamen irreparable por lo que la apelación contra el mismo debió oírse en ambos efectos es decir libremente, acto seguido si verificamos del li8belo de la demanda en los términos planteados por la parte actora promueven un acta de acto conciliatorio celebrado en fecha 7 de noviembre del año 2014, en dicha acta conciliatoria se dilucido un problema de Resolución de contrato por Incumplimiento donde también solicitan una medida preventiva de secuestro (subrayado de la parte), luego de dicho acto los demandantes demandan ante el Juzgado 24 de Municipio y el ante Juzgado Superior Sexto, no hubo incumplimiento en los pagos, declarándose con lugar la reconvención intentada, es decir el acta cursante a los folios 102 al 104 de la pieza principal del presente expediente, alcanzo su finalidad con la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto en fecha de Diciembre de 2016, es decir que si los demandantes en una demanda completamente distinta en marzo de 2018, en una causa distinta por cumplimiento de contrato debieron antes de solicitar una medida de secuestro y este Tribunal antes de acordarla solicitar que se hubiese agotado a ese efecto la vía administrativa que propone el Decreto Ley para Arrendamiento Inmobiliarios del Uso Comercial. Cabe decir que el presente procedimiento se llevo a cabo sin dar cumplimiento a uno de los extremos de Ley en la supra citada Decreto Ley. Por otra parte aduce la Dra. Haydee Contreras que no procedía la promoción de pruebas siendo que cualquier escrito que debiera consignarse como defensa debía llevarse a cabo con la contestación de la demanda como se hizo, sin embargo este Juzgado considera por computo realizado que la misma fue extemporánea, quien suscribe considera que la misma fue llevada a cabo dentro del lapso legal, razón por la cual ejerció el recurso de apelación por lo que será un Juzgado de alzada quien decida si la misma es procedente o no. Asimismo me opongo formalmente a las medidas cautelares nominadas e innominadas por la Dra. Haydee Contreras siendo que las mismas no se sustentan en hecho y derecho, en virtud que la cuantía de la demanda había sido impugnada en la contestación que se declaro extemporánea ya que del libelo no desprende un solo hecho, un solo elemento o una sola situación de donde se desprenda la estimación de la demanda, razón por la cual fue impugnada tal estimación. De allí que será un Tribunal de alzada quien decida si la apelación fue ejercida de forma extemporánea o no. Pido al Tribunal sea remitido al archivo para sacar copias para la apelación…”
Plasmada en los términos antes expuestos, la Relación de los Hechos, pasa este Tribunal a fijar los Límites de la Controversia y al respecto señala:

DEL ESTABLECIMIENTO DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

La parte actora esta conteste en los siguientes hechos:
a) La existencia de la relación arrendaticia.
b) Que en la oportunidad legal correspondiente para que la representación judicial de la parte demandada en la contestación de la demanda en la cual se rechazan, niegan y contradicen algunos de los hechos aducidos por la actora en el libelo de la demanda se traba la litis y se circunscribe así lo que en Doctrina es denominado el Thema Desidemdum, fue ejercida de manera extemporánea.
No obstante, de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, la parte que omitió la contestación de la demanda deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse la cual se realizara dentro del lapso previsto para ello, los cuales son siguientes:
El incumplimiento en el contenido de la cláusula cuarta del contrato ya resuelto y resuelto por motivo de vencimiento de la prorroga legal acordado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, hechos estos afirmativos y no negados por la representación judicial de la `parte demandada, los cuales deberán quedar fácticamente demostrados a fin de evidenciar a este Tribunal, lo alegado por ellos en el escrito libelar y en la Audiencia Preliminar. Así lo decide formalmente este Órgano Jurisdiccional.
DE LA FIJACIÓN DEL LAPSO PROBATORIO
Como consecuencia de lo anterior, el Tribunal, conforme a lo pautado en el Tercer Aparte del Artículo 868 eiusdem, fija UN PLAZO DE CINCO (5) DÍAS DE DESPACHO, siguiente a la presente fecha, para la promoción de pruebas del mérito de la causa, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintiséis (16) días del mes de julio de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez.

Abg. Nelson José Carrero Hera.
El secretario, Acc

Ángel Castro.

En la misma fecha anterior, previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
El secretario, Acc

Ángel Castro.




EXP: AP11-V-2018-000242
NJC/AC/YMC





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