Decisión Nº AP11-V-2018-000891 de Juzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 14-08-2018

Fecha14 Agosto 2018
Número de expedienteAP11-V-2018-000891
EmisorJuzgado Quinto Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Agosto de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP11-V-2018-000891


PARTE ACTORA: Sociedad mercantil PROMOCIONES 17750 C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1997, bajo el Nro. 53, Tomo 127-A-Qto.


APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA: No constituyó apoderado judicial en autos.



PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS RELIGIOSAS, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de mayo de 1995, bajo el Nro. 10, Tomo 198-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No constituyó apoderado judicial en autos.


MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

I
Por recibido y visto el anterior libelo de demandada presentado en fecha Carmen Da Silva, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 75.763, quien compareció como supuesta apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil PROMOCIONES 17750 C.A., sin embargo no consignó poder a los autos que acreditara su representación, contra la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS RELIGIOSAS, por Prescripción Adquisitiva, se le da entrada y a los fines de proveer sobre su admisión, se observa:
II
La presente demanda debe tramitarse conforme a las disposiciones contempladas en el Título I, Capitulo I consagrado en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En ese orden de ideas, considera ineludible quien aquí decide citar el contenido de los ordinales 6º y 8º del artículo 340 del mencionado texto adjetivo venezolano, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 340. “El libelo de la demanda deberá expresar:
(…)
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (…).

8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder. (…)”

De la norma citada se colige que junto con el libelo de la demanda, la parte actora deberá producir con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive el derecho deducido, ya que, como lo ha dejado sentado la Jurisprudencia patria, el cumplimiento de dicho requisito se relaciona no sólo con la necesidad de permitir al Juez determinar claramente la pretensión del demandante, sino también con la posibilidad que el demandado pueda ejercer adecuadamente los mecanismos más idóneos en defensa de sus derechos.
De igual forma establece la precitada norma que el actor deberá acompañar a su escrito libelar el poder que lo faculta para actuar en el proceso; siendo este un requisito muy especifico y que hace anulable las actuaciones de cualquier persona que se presente como apoderado, sin la consignación del respectivo poder.
Por otro lado se observa que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 341. “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”

Ahora bien, en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, no acompañó al libelo los instrumentos fundamentales de la demanda, de los cuales se pueda deducir el derecho alegado, y tampoco consignó el poder que los faculta para actuar en juicio, incumpliendo así con lo establecido en los ordinales 6° y 8° del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe inexrorablemente este sentenciador declarar la inadmisión de la acción propuesta, por el incumplimiento de los mencionados dispositivos legales. Así se declara.
III
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide así:
PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA la sociedad mercantil PROMOCIONES 17750 C.A., contra la sociedad mercantil CADENAS DE TIENDAS RELIGIOSAS, ambas partes identificadas en el encabezado de la presente decisión.
SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de Agosto de 2018. 208º y 159º.

El Juez,

Abg. Miguel Padilla Reyes
La Secretaria

Abg. Lisbeth Rodríguez G.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Lisbeth Rodríguez G.



Asunto: AP11-V-2018-000891
Anl






VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR