Decisión Nº AP11-V-2017-000664 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-08-2017

Número de expedienteAP11-V-2017-000664
Fecha07 Agosto 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesINVERSIONES DAYMI, C.A. VS. STEVE AMINE SALEH.
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AP11-V-2017-000664
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil INVERSIONES DAYMI, C.A, inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 15 de Abril de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 1065-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: AZMY ABDULHADI SALEH y MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogados bajo los Nos. 5.263 y 30.340, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: STEVE AMINE SALEH, de nacionalidad norteamericana, domiciliado en la ciudad de Caracas, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.272.588.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

-I-

Se inicia el presente proceso mediante escrito libelar presentado en fecha 15 de mayo de 2017, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el abogado MARCEL ANTONIO LEAL OQUENDO, antes identificado, mediante el cual demando, en nombre de su representada, por resolución de contrato al ciudadano STEVE AMINE SALEH.

En fecha 16 de mayo de 2017, se admitió la presente demanda siguiendo las pautas del procedimiento ordinario ordenándose la citación de la parte demandada.

En fecha 22 de mayo de 2017, el abogado MARCEL LEAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.340, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos a los fines de librar compulsa de citación.

En fecha 19 de junio de 2017, el ciudadano Alguacil, JEFERSON CONTRERAS BOGADO, dejo constancia de haber citado al ciudadano STEVE AMINE SALEH.

-II-

Ahora bien, de una revisión de las actas que conforman el expediente este Tribunal considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El Juez, como director del proceso, debe mantener la igualdad y el equilibrio en el litigio salvaguardando el correcto desenvolvimiento del mismo, entendiéndose éste como un medio para solventar las controversias surgidas entre los particulares y alcanzar la justicia y la paz social. En virtud de lo anterior, corresponde al administrador de justicia enaltecer y hacer respetar las normas adjetivas que regulan los procesos. Bajo esta premisa y siendo el proceso de estricto y eminente orden público ya que es de interés general de la colectividad social mantener una estructura clara y eficiente que sirva para resolver los conflictos que se susciten a fin de mantener el bienestar común, éstas reglas no pueden, ni deben, ser relajadas por las partes y mucho menos subvertidas por el Juzgador.

Bajo el marco anterior se observa que el auto de admisión de la demanda, dictado en fecha 16 de mayo de 2017, ordenó la tramitación del juicio bajo las reglas que rigen el procedimiento de la ley de regulación del arrendamiento inmobiliario para el uso comercial, siendo lo correcto haber ordenado la sustanciación por el procedimiento ordinario en virtud de estar en presencia de un contrato de sociedad en participación y el fundamento de la demanda estar circunscrito en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con el artículo 338 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo anterior, considera este Juzgador, un deber, a fin de sanear el proceso y permitir a las partes poder desarrollar sus alegatos y defensas a través de lapsos acordes con el procedimiento instaurado, declarar la nulidad del auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil y, consecuencialmente, reponer la causa al estado de nueva admisión de la demanda entendiéndose que las partes están a derecho por lo que debe omitirse todo lo concerniente a los trámites citatorios.

-III-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN DE LA DEMANDA dictado en fecha 16 de mayo de 2017. En consecuencia, se ordena admitir la demanda por auto separado tomando en consideración la motivación del presente fallo.

En razón de la naturaleza jurídica del presente fallo se exime de costas a las partes intervinientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE el presente fallo dejando constancia expresa que una vez conste en autos la última de las notificaciones comenzará a transcurrir, inmediatamente, el lapso de comparecencia de veinte (20) días de despacho para la contestación a la demanda.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de 2017. 207º y 158º.

EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.


LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.


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